190-2004 22082005 Juan Alberto Coromac Ambrosio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 190-2004 22082005 Juan Alberto Coromac Ambrosio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
22/08/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN No.190-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintidós de agosto de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Coromac Ambrosio, con el auxilio del abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, contra el auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, dictado por la antes denominada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el agravio sustentado por el recurrente es dirigido contra una resolución distinta a la que por medio del recurso de casación se impugna.
RECURSO DE CASACIÓN No.190-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintidós de agosto de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO COROMAC AMBROSIO en su calidad de Querellante Adhesivo, con el auxilio del Abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, contra el auto emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora denominada Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro dentro del proceso que por los delitos de USURPACIÓN, COACCIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, se tramita contra
MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ FLORES DE GARCÍA.
Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente: como Abogado auxiliante del recurrente Eduardo Antonio Coromac Ambrosio; sindicada María del Carmen Rodríguez Flores de García y como su Abogada defensora Arabella Castro Quiñónez; el Ministerio Público, a través de la Abogada Rosa Aminta Orozco Ruiz; como Terceros Civilmente Demandados el Ministerio de Educación a través del Viceministro Dayardo Arturo Mejía Monzón y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, quién actúa a través del Abogado José Antonio López Mendoza, la Municipalidad de Guatemala a través de la Abogada Silvia Tojin Noriega en sustitución de la Abogada Vivian Lorena Morales Baldizón.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en el auto indicado.II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha dieciséis de mayo del año dos mil tres por unanimidad declaró con lugar la excepción de Impedimento de Procedibilidad por Falta de Acción en el Actor Civil, para demandar al Estado como tercero civilmente demandado, planteada por la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia separó del juicio al Estado en la calidad de Tercero Civilmente
demandada; con lugar la Excepción de Falta de Acción en el Actor Civil, planteada por la Municipalidad de Guatemala, y en consecuencia separa del juicio a la Municipalidad de Guatemala, en calidad de Tercero Civilmente demandada; exime de la condena en costas al señor Juan Alberto Coromac Ambrosio.
III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA El señor JUAN ALBERTO COROMAC AMBROSIO, interpuso recurso de apelación especial contra el auto dictado el dieciséis de mayo del dos mil tres por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, alegando motivos de fondo y forma. Por motivo de fondo alegó inobservancia del artículo 139 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, se refiere al señor Juan Alberto Coromac Ambrosio como Querellante Adhesivo y Actor Civil, y en la parte resolutiva lo excluyó como tal. La Sala al resolver consideró que el Tribunal de Sentencia actuó de manera correcta pues no consta en autos remedio procesal alguno donde pidiera la subsanación de dicha omisión y que dicha persona no hizo saber que tal omisión le causaba agravio, protestándolo cuando el acto se cumplía o inmediatamente después de cumplido, por lo que concluye que el recurrente consintió ese defecto. La Sala no acoge el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de fondo, pues sustenta que no es posible subsanarlo en esa instancia y que no existe violación
a las normas denunciadas como infringidas; denuncia inobservancia e infracción de los artículos 127 y 131 del Código Procesal Penal, argumentando que la resolución impugnada imposibilita que el recurrente continúe ejerciendo la acción civil; la Sala advierte que se ejercitó oportunamente dicha acción, el Tribunal A quo no lo tuvo por separado del proceso, sino fue el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, quién lo excluyó por omisión. Por motivo de forma el recurrente argumentó vicios en la resolución impugnada e injusticia notoria, por una simple omisión contemplada en la ley, la Sala es del criterio que el motivo invocado es improcedente, e invoca el artículo 284 del Código Procesal Penal, y estima que la omisión en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, no es tan simple como el recurrente indica, y al no reclamar el acto omitido por los medios legales, el Tribunal no acoge el recurso de Apelación Especial.IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN JUAN ALBERTO COROMAC AMBROSIO, con el auxilio del Abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundando su impugnación en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tiene por probados en la misma resolución”, denunciando como vulnerados los artículos 127, 131, y 139 del Código Procesal Penal y el 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA El día de la vista señalada dentro del presente recurso de casación, estuvieron presentes el abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio y la abogada Silvia Tojín Noriega, Mandataria Especial Judicial con Representación de la Municipalidad de Guatemala, quienes hicieron uso de la palabra, sustituyendo su participación por escrito el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Rosa Aminta Orozco Ruiz y la Procuraduría General de la Nación a través del Abogado José Antonio López Mendoza, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés.
CONSIDERANDO I.
Que de conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en casación, sin embargo cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.
CONSIDERANDO II.
El recurrente interpone recurso de casación argumentando que el vicio que adolece la sentencia recurrida consiste en que al casacionista se le reconoció, por un lado su participación en el presente proceso como actor civil y por el otro se declaró su exclusión por omisión (como actor civil), pues en la sentencia que por este medio recurre, se arribó a la conclusión de que al no incluírsele como actor civil en el auto de apertura del juicio, se le excluyó por omisión, vulnerándose de
esta forma el artículo 139 del Código Procesal Penal, toda vez que dicha norma no regula la exclusión por omisión, el cual constituye el punto de sustento de la resolución impugnada, pues resulta claro de la lectura de la norma indicada que la exclusión debe ser expresamente declarada por el Tribunal y no deducible tácitamente como lo hace el tribunal Aquem (sic) en la resolución impugnada. Continua indicando que la exclusión implica un razonamiento por parte del juez sobre los motivos o razones por la cuales se le excluye o se le separa como actor civil, y en el presente caso en ninguna parte del auto de apertura del juicio se le declara como excluido como tampoco se expresan las causas o motivos de la exclusión, misma que debe ser declarada expresamente con la expresión de susmotivos, y no tácitamente por la simple omisión de las palabras actor civil como lo interpreta erróneamente el tribunal impugnado. Denuncia la vulneración del artículo 131 del Código Procesal Penal, toda vez que en base a los medios de prueba rendidos, se estableció que el casacionista compareció en el momento procesal oportuno ejerciendo su derecho como actor civil, calidad que le fue reconocida dentro del procedimiento preparatorio e intermedio. Denuncia la vulneración del artículo 127 del Código Procesal Penal, toda vez que en su calidad de actor civil en ningún momento desistió en las formas que establece la norma citada, ejerciendo las facultades que la ley le otorga, y en el presente caso el tribunal recurrido reconoce los argumento y fundamentos jurídicos sustentados por el apelante, reconociendo que el presentado actuó en calidad de querellante adhesivo y de actor civil, calidades que tuvo hasta el momento de la finalización de la etapa intermedia. Finalmente denuncia la vulneración del artículo 12 de la
por el apelante, reconociendo que el presentado actuó en calidad de querellante adhesivo y de actor civil, calidades que tuvo hasta el momento de la finalización de la etapa intermedia. Finalmente denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que se le esta lesionando sus derechos constitucionales del debido proceso y de derecho de defensa, pues se le esta vedando el derecho de participar como actor civil, proceso en el cual fue reconocido como tal por el tribunal competente en el auto de apertura a juicio penal, en el cual nunca se le excluyó expresamente de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Penal. Del análisis realizado al recurso interpuesto y a las constancias procesales, esta Cámara determina que si bien el recurrente indica interponer el recurso de casación contra la resolución de segundo grado, atribuyéndole el vicio establecido en el subcaso de procedencia invocado en el recurso, es notoriamente determinable que el agravio sustentado en el mismo es dirigido a una resolución distinta a la impugnada, toda vez que del estudio realizado se determina que la resolución emitida por el tribunal de alzada no fue la que declaró la exclusión del recurrente en su calidad de actor civil, sino en este caso se limitó a confirmar los razonamientos contenidos en la resolución de primer grado, la cual declaraba con lugar las excepciones planteadas por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y por la Municipalidad de Guatemala, las cuales al ser declaradas con lugar, ordenaron separar ambos sujetos procesales del presente proceso en la calidad de Terceros Civilmente Demandados, por lo
que de este modo no se configura la vulneración de los artículos 127, 131 y 139 del Código Procesal Penal como lo denuncia el interponente, pues tal y como se dijo anteriormente, en ningún momento la resolución que por este medio se recurre fue la que declaró la separación del recurrente en su calidad de actor civil, por lo que se hacen aplicables las mismas consideraciones a la denuncia de vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la forma que fue planteado el recurso, este tribunal no determina la existencia de vulneración al derecho de defensa y al debido procesopor parte de la resolución recurrida. En virtud de los razonamientos anteriormente indicados, esta Cámara determina que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11bis, 14, 16, 50, 437, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JUAN ALBERTO COROMAC AMBROSIO, contra el auto emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora denominada Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara
del año dos mil cuatro; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.