190-2005 21042006 Banco de Comercio Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 190-2005 21042006 Banco de Comercio Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
21/04/2006 – CIVIL
190-2005
RECURSO DE CASACION 190-2005
CIVIL Recurso de casación interpuesto por BANCO DE COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintinueve de abril de dos mil cinco. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Procede el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley, si el juzgador ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento. Deposito Bancario de Dinero - El depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. - Una entidad bancaria no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió, si se determina que lo depositado pertenecía a otra persona. - No generan daños y perjuicios las operaciones bancarias tendentes a corregir el irregular procedimiento utilizado para la realización de un depósito bancario.
LEYES ANALIZADAS: artículos 1974, 1988 inciso 2º del Código Civil; 715 del Código de Comercio; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 190-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintinueve de abril de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios planteado por Víctor Manuel Marroquín Cardona, contra el interponente del recurso. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Marroquín Cardona demandó a Banco de Comercio, Sociedad Anónima, el pago de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del extorno practicado en su cuenta de ahorros de la cantidad de trece mil novecientos siete quetzales con veinte centavos. Estimó los daños y perjuicios en novecientos cincuenta mil quetzales, o en su defecto, la suma de dinero que se establezca a juicio de expertos. El proceder del Banco demandado se debió a que el cuenta habiente hizo una operación de depósito por la suma de catorce milnovecientos siete quetzales con veinte centavos mediante abono de dos cheques, uno por un mil quetzales y el otro por trece mil novecientos siete quetzales con veinte centavos; este último fue girado por la entidad Acreedores de Negocios, Sociedad Anónima, a favor de la empresa “Solar”, con la leyenda “no negociable para abono en cuenta”. El referido cheque se depositó en la cuenta del actor, por inadvertencia del receptor pagador. Esta operación, posteriormente se extornó y se dio aviso al señor Marroquín Cardona que dicho cheque era pagadero a la empresa “Solar”, legítima beneficiaria del cheque. La demanda fue declarada con lugar y se condenó a la institución bancaria al
se dio aviso al señor Marroquín Cardona que dicho cheque era pagadero a la empresa “Solar”, legítima beneficiaria del cheque. La demanda fue declarada con lugar y se condenó a la institución bancaria al pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retiro de dinero o modificación de la cuenta de ahorros en la libreta correspondiente, librando la determinación del monto a juicio de expertos. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima y confirmó la sentencia apelada. Se interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales también fueron declarados sin lugar. Contra la sentencia de segunda instancia relacionada, Banco de Comercio, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que se resuelve. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó la sentencia apelada y para el efecto consideró: - “Al valorar los medios de prueba aportados al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia se arriba a la conclusión de que con las pruebas diligenciadas, la parte actora probó sus respectivas proposiciones de hecho. En efecto, consta en autos, documentalmente: 1) que se debitó de la cuenta de ahorro... la suma de
TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS, que se había acreditado por depósito que hiciera del cheque... 2) que el veintitrés de marzo de dos mil, el Director de depósitos del Banco de Comercio, informó a través de una nota al demandante, el error del Banco al haber recibido el cheque de marras, siendo no negociable, indicándole que ya se había hecho el extorno de la cantidad mencionada; todo esto sin darle previa audiencia al titular de la cuenta; estas operaciones quedaron registradas en el estado de cuenta, y en la respectiva libreta de ahorro, documentos que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandada, por lo que hacen plena prueba. Por otro lado, en la declaración de parte del Representante Legal del Banco de Comercio, diligencia realizada el veintitrés de julio de dos mil dos (folio sesenta y siete de la pieza dos) acepta los hechos ya relacionados que son en los que el actor basa su demanda, por lo que se concluye que el demandadoincurrió en responsabilidad por daños y perjuicios. Por su parte, el demandado en ningún momento y por ningún medio destruyó las pretensiones del actor...”. - “Con base en lo analizado, el recurso hecho valer y la adhesión al mismo, deben declararse sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia venida en grado, incluyendo lo relativo a la condena en costas”. EL RECURSO DE CASACIÓN Banco de Comercio, Sociedad Anónima interpuso el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el submotivo de violación de ley. Señaló infringidos los artículos 1974 y 1988 del Código Civil; y 413, 421, 422, 430 y 715 del Código
motivo de fondo, con base en el submotivo de violación de ley. Señaló infringidos los artículos 1974 y 1988 del Código Civil; y 413, 421, 422, 430 y 715 del Código de Comercio. Fundamentó el recurso en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1039 del Código de Comercio. Con relación al submotivo alegado, el recurrente manifestó: - El inciso 2 del artículo 1988 del Código Civil , Decreto Ley 106, indica que el depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió cuando se determine que la cosa depositada pertenecía a otra persona. De los hechos que el juzgador tuvo por probados se acreditó que el cheque motivo de la discusión era un cheque girado a favor de la empresa “Solar” y no a favor del señor Víctor Manuel Marroquín Cardona. Por ende, la sentencia recurrida viola el contenido del inciso dos (2) del artículo 1988 del Código Civil, Decreto Ley 106, pues si el juzgador lo hubiere aplicado al caso concreto debió haber concluido que Banco de Comercio Sociedad Anónima, como entidad depositaria, no tenía obligación de devolver a la parte depositante... el monto de lo depositado... al haberse determinado que lo depositado le pertenecía en este caso a otra persona (la empresa “Solar”) y no al depositante”. - “Los artículos 418, 421, 422 y 430 del Código de Comercio, en su orden regulan que los títulos creados a favor de determinada persona se presumen a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. El endoso debe constar en el propio título de crédito o en hoja adherida a él y debe contener como
regulan que los títulos creados a favor de determinada persona se presumen a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. El endoso debe constar en el propio título de crédito o en hoja adherida a él y debe contener como requisito esencial la firma del endosante... Son hechos que el juzgador tuvo por probados que el señor Víctor Manuel Marroquín Cardona endosó para abonar a su cuenta el cheque... girado a favor de la empresa “Solar”. Es opinión del juzgador que el extorno del valor del cheque que el banco realizó... constituye el acto responsable productor de daños y perjuicios. La conducta del juzgador, por inaplicación, es violatoria del artículo 418 del Código de Comercio, pues si éste hubiera contemplado la existencia de dicho precepto hubiera tenido forzosamente que arribar a la conclusión que el cheque... girado a favor de la empresa “Solar” por ... era un titulo a la orden transmisible por endoso únicamente por parte de su titular –Empresa Solary no por el señor Marroquín Cardona”. - “El juzgador viola también por inaplicación el contenido de los artículos 421 y 422 del Código de Comercio, pues de haber hecho uso de las disposicionesde dicho precepto al tiempo del fallo hubiera tenido que concluir que lo que el señor Marroquín realizó sobre el cheque... no es un acto cambiario que satisface los requisitos de un endoso pues carece de la firma del beneficiario del título y por imperativo legal debe reputarse inexistente y de esa suerte nada pudo haber abonado a su cuenta”. - “La sentencia recurrida viola por inaplicación el contenido del artículo 430 del Código de Comercio, pues de los hechos que se tuvieron como probados se
imperativo legal debe reputarse inexistente y de esa suerte nada pudo haber abonado a su cuenta”. - “La sentencia recurrida viola por inaplicación el contenido del artículo 430 del Código de Comercio, pues de los hechos que se tuvieron como probados se determina que el legitimado en la cadena de endosos para “legítimamente” transmitir el cheque... era la Empresa Solar y sólo ella y no el señor Marroquín... de esa cuenta el acto realizado por dicho señor no puede reputarse como un acto legitimante para percibir el valor del título de crédito, y menos aún para considerar que cualquier operación rectificadora que al respecto realice la institución bancaria, como propietaria de los fondos, al tenor del artículo 715 del Código de Comercio, pueda serle generatriz de daños y perjuicios”. - “La sentencia recurrida contiene una violación del artículo 1974 y del inciso 2 del artículo 1988 del Código Civil, así como de los artículos 715, 418, 421, 422 y 430 del Código de Comercio, pues si el juzgador los hubiera aplicado al momento de dictar su fallo no hubiera incurrido en el vicio de juicio que lo lleva a erróneamente concluir que el señor Víctor Manuel Marroquín Cardona, sin ser beneficiario del cheque ..., girado a favor de la empresa “Solar”, por trece mil novecientos siete quetzales con veinte centavos (Q. 13,907. 20), se encontraba legitimado para endosarlo y abonarlo a su cuenta de depósitos. Más aún, la omisión de la adecuada aplicación de las leyes regentes del caso indujeron al juzgador a equivocadamente considerar que las acciones bancarias correctivas del irregular procedimiento utilizado por el señor Marroquín Cardona son generativas de daños y perjuicios, ignorando que
leyes regentes del caso indujeron al juzgador a equivocadamente considerar que las acciones bancarias correctivas del irregular procedimiento utilizado por el señor Marroquín Cardona son generativas de daños y perjuicios, ignorando que el propietario de los fondos, para el caso una vez realizado el depósito, es la institución bancaria”. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que alega el recurrente, existe doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. Se viola la ley cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; o cuando sin desconocer la norma aplicable, contraría su texto. Todo tribunal tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstaso resuelve en contra de su contenido transgrediéndolo, incurre en violación de la ley. Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial o material que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Entre los hechos que el juzgador tuvo por probados está la circunstancia de que el depósito fue realizado con un cheque girado a favor de la empresa “Solar” y no a favor del señor Víctor Manuel Marroquín Cardona; que dicho cheque era no negociable, lo que implica que lo transmitido en depósito no era propiedad ni estaba en disponibilidad del depositante, quien transfirió al banco la propiedad de
a favor del señor Víctor Manuel Marroquín Cardona; que dicho cheque era no negociable, lo que implica que lo transmitido en depósito no era propiedad ni estaba en disponibilidad del depositante, quien transfirió al banco la propiedad de bienes de terceros. Al respetar los hechos que la Sala da por probados, se concluye en la obligada aplicación de los artículos 1974, 1988 inciso 2º del Código Civil ; 418 y 715 del Código de Comercio, los cuales fueron violados por la Sala , al emitir la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que dichos artículos resolvían el asunto sometido a su conocimiento, ya que el primer artículo mencionado regula que mediante el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna cosa, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o lo ordene el juez. La Sala, violando el artículo 1988 inciso 2º del Código Civil, atribuyó al Banco de Comercio, Sociedad Anónima, responsabilidad respecto de la parte actora por daños y perjuicios, ya que la entidad bancaria no podía restituir el depósito si aparecía que éste pertenecía a otra persona, en este caso, la empresa “Solar”. Asimismo, de conformidad con el artículo 715 del Código de Comercio, la entidad bancaria como propietaria de los fondos depositados, no puede estimarse que ocasionó daños y perjuicios al depositante, con las acciones que tenían como finalidad corregir el irregular procedimiento utilizado por el cuenta habiente para realizar el depósito de dinero en su cuenta corriente.
Por estimarlo innecesario, no se entra a analizar las demás normas del submotivo que se resuelve. De conformidad con la ley, se debe condenar en costas del proceso a la parte vencida.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de daños y perjuicios planteada por Víctor Manuel Marroquín Cardona contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima; II) Se condena en costas del juicio a laparte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CASACIÓN 190-2005
Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CASACIÓN 190-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por VICTOR MANUEL MARROQUIN CARDONA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el veintiuno de abril de dos mil seis, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Procede el recurso de ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. En el presente caso, se interpuso recurso de aclaración de la sentencia relacionada, emitida por la Cámara Civil, por estimar el interponente que “debe aclararse por qué el apartado I y II vinculándolo con la parte considerativa del fallo, no se entiende porqué se CASA el fallo recurrido de casación y declarando SIN LUGAR MI DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, si no se tomó en cuenta ni se entiende si es plena prueba la confesión en una diligencia judicial de declaración de parte del representante legal del demandado, Banco de
Comercio, Sociedad Anónima,... por lo que el fallo de casación, al no estimar como elemento de prueba, que respalda las conclusiones de su fallo, la confesión a que vengo aludiendo, no cabe duda que ha incurrido en el error de derecho que por tal razón se le atribuye, violándola norma citada, o sea, el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil y 154 de la Constitución Política de la República y por tal motivo la sentencia es obscura, ambigua y contradictoria, por lo que debe aclararse tal circunstancia jurídica.” Con relación a la ampliación de la sentencia, el interponente de los recursos que se resuelven argumentó que la sentencia de casación debe ampliarse “en el sentido de que toda persona jurídica sólo puede actuar por medio de suREPRESENTANTE LEGAL y en la sentencia de casación, sólo se indica que el demandado es el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pero jamás se manifiesta por medio de su representante legal... por lo que la sentencia de casación debe ser ampliada...”. CONSIDERANDO II Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial de interposición de los recursos relacionados, advierte que la pretensión del interponente es que mediante el recurso de ampliación se modifique el fondo de la sentencia de casación, y siendo que el recurso de ampliación procede cuando se haya omitido resolver alguno de los puntos sobre que versó el recurso de casación, no es dable modificar lo resuelto en la sentencia, como se pretende. Los hechos por los cuales considera
que procede la ampliación, no pueden revisarse en el recurso de casación ni en el de ampliación, porque al resolver el submotivo de violación de ley, la Cámara debe respetar los hechos que la Sala da por probados. Asimismo, el interponente solicita que se aclare por qué al casar el fallo recurrido, como consecuencia se declaró sin lugar su demanda de daños y perjuicios, al respecto la Cámara considera oportuno señalar que cuando una sentencia se casa, el tribunal de casación sustituye al tribunal de instancia y pronuncia la sentencia de reemplazo que corresponda. En el presente caso, se resolvió de conformidad con la petición precisa de fondo del memorial de interposición del recurso de casación. Con base en lo considerado, los recursos de aclaración y ampliación deben declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES Artículo: el citado y 25, 27, 66, 79, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación de los que se ha hecho mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.