190-2006 21092006 Blanca Estela Juarez Garcia
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 190-2006 21092006 Blanca Estela Juarez Garcia
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
21/09/2006 – APELACION
190-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veintiuno de septiembre de dos mil seis. En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento, dentro del juicio SUMARIO
INTERDICTO DE AMPARO promovido por FRANCISCANO ALMENGOR
PAXTOR VASQUEZ, BLANCA ESTELA JUÁREZ GARCIA, ALFONSO
COUGOX VICENTE y MACARIO CRISTÓBAL PASTOR GONZALEZ
(primeramente se unificó personería en el primero de los mencionados y posteriormente lo hicieron en la segunda de las nombradas) en contra de la MUNICIPALIDAD DE RETALHULEU, departamento del mismo nombre. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El juez de mérito, al resolver, declaró: I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA
DEMANDA; b) INEXISTENCIA DE ACTOS PERTURBADORES DE
POSESION, TODA VEZ QUE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL
MERCADO NO CONSTITUYEN ACTOS PERTURBADORES, AL IR DIRIGIDOS
A ORDENAR EL MERCADO EN CUESTION; c) QUE LA DEMANDA
PRETENDE LIMITAR Y VULNERAR LA AUTONOMIA MUNICIPAL, AL SOMETER
UNA CUESTION ADMINISTRATIVA AL PODER JUDICIAL; II. CON LUGAR
LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE LA CALIDAD DE POSEEDORES
PRETENDE LIMITAR Y VULNERAR LA AUTONOMIA MUNICIPAL, AL SOMETER
UNA CUESTION ADMINISTRATIVA AL PODER JUDICIAL; II. CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE LA CALIDAD DE POSEEDORES DE LOS DEMANDANTES, TODA VEZ QUE LOS MISMOS DISFRUTAN DE UN
DERECHO MERAMENTE FACULTATIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE
RETALHULEU, COMO LO ES OTORGAR EN ARRENDAMIENTO LOCALES Y LUGARES COMERCIALES; II. SIN LUGAR EL JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION inventariado bajo el número treinta y uno guión dos mil seis, a cargo del oficial primero, promovido por los señores FRANCISCANO ALMENGOR PAXTOR VASQUEZ, BLANCA ESTELA JUÁREZ GARCIA, ALFONSO COGUOX VICENTE y MACARIO CRISTÓBAL PASTOR GONZALEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU; III. Se exime a la parte vencida del pago de las costas procesales . RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD O DEFICIENCIA La misma se encuentra debidamente narrada en el fallo que se examina, por lo que no hay nada que rectificar. PUNTO OBJETO DEL PROCESOLos demandantes Franciscano Almengor Paxtor Vásquez, Blanca Estela Juárez García, Alfonso Cougox Vicente y Macario Cristóbal Pastor González,
representando a otros once comerciantes promovieron el juicio sumario interdicto de amparo, pretendiendo que se declare con lugar y no ser removidos de los puestos de venta que tienen en las afueras del Mercado número uno de la Terminal de esta ciudad, pues por orden de la alcaldesa municipal tendrían que ser reubicados en otro lugar. Por su parte la entidad demandada al contestar la demanda lo hace en sentido negativo; se opone a la pretensión de los demandantes y pide que al resolver se declare sin lugar el juicio de mérito y sean declaradas con lugar las excepciones perentorias por ella opuestas. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA En la substanciación del presente juicio se aportaron los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL: a. Certificación expedida por el Secretario Municipal Juan Edilberto Alvarado Chay de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, relacionada con el punto décimo sexto de la sesión municipal del acta número sesenta y nueve del seis de diciembre de dos mil cinco que trata de la reubicación de los demandantes; b. Oficio firmado por la Alcaldesa Municipal que dirige a Floridalma Mazariegos en su calidad de Administradora del mercado número uno de la Terminal; c. Oficio firmado por la administradora del mercado e identificada en el inciso anterior, el que dirigió a los demandantes para la desocupación del lugar. POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA. DOCUMENTAL: a. Certificación expedida por el Secretario Municipal del trece de diciembre de dos mil cinco, de la sesión municipal del seis de diciembre del mismo año, contentiva del punto décimo sexto de la misma, presentada por los demandantes; b. Fotocopia autenticada del acta de conocimiento de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y
municipal del seis de diciembre del mismo año, contentiva del punto décimo sexto de la misma, presentada por los demandantes; b. Fotocopia autenticada del acta de conocimiento de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, también presentada por los demandantes; c. Fotocopias simples de la documentación con qué acredita debidamente la personería que ejercita debidamente como Alcaldesa Municipal. ALEGATOS DE LAS PARTES En esta instancia únicamente la representante de los demandantes Blanca Estela Juárez García presentó memoriales evacuando la audiencia que por seis días se les señaló, como también en ocasión del día de la vista, quien impugnó la sentencia de primer grado por no estar de acuerdo en que se haya declarado sin lugar la demanda instaurada. C O N S I D E R A N D O La parte conducente del artículo 253 del Código Procesal Civil y Mercantil, es lo atinente al presente juicio, el cual establece: “Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. …”En el caso que se estudia, las siguientes personas: BLANCA ESTELA JUAREZ GARCIA, FRANCISCANO ALMENGOR PAXTOR VASQUEZ, ALFONSO COGUOX VICENTE Y MACARIO CRISTOBAL PASTOR GONZALEZ, presentaron demanda promoviendo Juicio Sumario Interdicto de Amparo en contra de la Municipalidad del Municipio de Retalhuleu, departamento del mismo nombre, entidad que accionó por medio de su representante legal. Al presente juicio se aportaron los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia del acuerdo número cero uno guión dos mil tres de la Junta Electoral Departamental, del
nombre, entidad que accionó por medio de su representante legal. Al presente juicio se aportaron los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia del acuerdo número cero uno guión dos mil tres de la Junta Electoral Departamental, del veintisiete de noviembre de dos mil, b) Fotocopia del carné extendido por la Presidenta de la Junta Electoral departamental, del veintisiete de noviembre de dos, c) Fotocopia de la certificación del acta número cinco del quince de enero de dos mil cuatro, que contiene la toma de posesión de la Alcaldesa Municipal del municipio de Retalhuleu, departamento del mismo nombre, d) Certificación expedida por el Secretario Municipal de la Municipalidad del municipio de Retalhuleu, del trece de diciembre de dos mil cinco, que contiene el punto décimo sexto de sesión del Concejo Municipal del seis de diciembre de dos mil cinco, por el que se acuerda la reubicación de los solicitantes, e) Oficio del diez de enero de dos mil seis, dirigido a la Administradora del Mercado número uno la Terminal, por parte de la Alcaldesa Municipal del municipio de Retalhuleu, f) Oficio del once de enero de dos mil seis, suscrito por la Administradora del Mercado número uno La Terminal, dirigido a los actores solicitándoles dejar expedita el área donde se encuentran. A los medios de prueba mencionados se les adjudica pleno valor probatorio por haber sido expedidos por funcionario público correspondiente y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. C O N S I D E R A N D O En la demostración de sus respectivas proposiciones de hecho, se tiene que
dentro de la dilación procesal, los demandantes no demostraron tener la posesión del bien inmueble o bienes inmuebles en los que tienen sus locales comerciales, ya que el acuerdo municipal contenido en punto décimo sexto del acta precitada en el apartado de pruebas practicadas, en el que claramente se accede a la solicitud de los quince presentados, en el entendido que será la Administradora del Mercado número uno La Terminal quien tenga a su cargo la reubicación en lugares adecuados y apropiados para su actividad de comerciantes y considerando que es la única prueba que los demandantes presentan, deviene procedente consignar la improcedencia de las siguientes excepciones perentorias que en su oportunidad opusiera la representante legal de la Municipalidad del municipio de Retalhuleu, departamento del mismo nombre, siendo las siguientes: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; b) INEXISTENCIA DE ACTOS PERTURBADORES DE POSESIÓN TODA VEZ QUE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL MERCADO NO CONSTITUYENACTOS PERTURBADORES, AL IR DIRIGIDOS A ORDENAR EL MERCADO EN CUESTIÓN; c) QUE LA DEMANDA PRETENDE LIMITAR Y VULNERAR LA AUTONOMIA MUNICIPAL, AL SOMETER UNA CUESTIÓN ADMINISTRATIVA AL PODER JUDICIAL. No obstante lo anterior, y de acuerdo al razonamiento contenido al principio del presente considerando, lo procedente es declarar con lugar la excepción perentoria interpuesta por la representante legal de la Municipalidad de Retalhuleu, departamento del mismo nombre, la cual
denominó: EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LA CALIDAD DE
POSEEDORES DE LOS DEMANDANTES TODA VEZ QUE LOS MISMOS
DISFRUTAN DE UN DERECHO MERAMENTE FACULTATIVO DE LA
denominó: EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LA CALIDAD DE
POSEEDORES DE LOS DEMANDANTES TODA VEZ QUE LOS MISMOS
DISFRUTAN DE UN DERECHO MERAMENTE FACULTATIVO DE LA
MUNICIPALIDAD DE RETALHULEU COMO LO ES OTORGAR EN ARRENDAMIENTO LOCALES O LUGARES COMERCIALES. Esta excepción es procedente porque además de lo ya indicado al principio del considerando, el Concejo Municipal de conformidad con el artículo 35, literales a) y z) del Decreto número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, tiene las facultades suficientes para actuar dentro del ámbito de su competencia, la que es administrativa, en consecuencia el dar en arrendamiento es un acto facultativo, siempre que los bienes dados en arrendamiento se ubiquen dentro de las áreas destinadas para el efecto, lo cual según el estudio de lo actuado correspondía determinar a la Administradora del Mercado número uno La Terminal. En virtud de lo consignado, deviene procedente declarar sin lugar el Juicio Sumario Interdicto de Amparo de Posesión; por lo que en el presente caso resolviendo conforme a derecho, lo procedente es confirmar la resolución venida en apelación.
LEYES APLICABLES Artículos: 203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-5051-66-67-69-70-72-73-75-79-106-126-127-128-129-172-177-186-229-230-232253-572-574-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 1-15-16-612-615 Código
Civil; 107 Código Municipal; 141-142-143-147-148-156 Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas; al resolver, DECLARA: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.