190-2007 12102007 Nicolas Juan de Juan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 190-2007 12102007 Nicolas Juan de Juan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
12/10/2007 - PENAL
190-2007
Recurso de casación interpuesto por el acusado Nicolás Juan de Juan, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el nueve de mayo de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de asesinato.
DOCTRINA: 1) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Segunda Instancia resolvió todos los puntos objeto del alegato de la defensa. 2) No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal, cuando el Tribunal de Apelación con su argumento da respuesta al punto que se señala como no resuelto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil siete.
I. Integrada con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Nicolás Juan de Juan, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el nueve de mayo de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de asesinato.
Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en
autos; intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Maximiliano Antonio Francisco; las querellantes adhesivas, Juana Gaspar Diego Jiménez, Marileni Mateo Diego, Helder Mateo Andrés y Juana Estela Mateo Andrés; y, el Ministerio Público, a través del Fiscal Distrital, abogado Carlos Arnulfo Castillo Gómez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que NICOLÁS JUAN DE JUAN, el día sábado cuatro de febrero del año dos mil seis, a eso de las diecinueve horas, siete de la noche, sobre una piedra del río Yulaxul, lugar en donde no existen casas cercanas. Por el lugar conocido como caserió Chojcum de la aldea Nancultac, del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango aprovechándose de su superioridad física especialmente por su condición de hombre, utilizando arma blanca, promovió a la señora JUANA DIEGO ANDRÉS GASPAR, ocho heridas punzo cortantes, en la región pectoral, las cuales en sumayoría perforaron el tórax y penetraron los órganos, corazón, hígado y pulmones; y dos heridas cortantes, una horizontal en la frente, de tres centímetros de largo, que se extiende hacia arriba, ubicada a dos centímetros, de la ceja izquierda, en forma de “L” y la otra en forma vertical de dos centímetros de largo, a dos centímetros del labio inferior izquierdo; de conformidad con el protocolo de
Necropsia médico forense emitido por el perito, Doctor Axel Freddy Molina; las cuales provocaron la muerte de la señora Juana Diego Andrés Gaspar. Posteriormente procedió a lavar con el agua del Río el cadáver de su víctima y lo trasladó al caserío Esquipulas de la aldea Nancultac, del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, tratando de esta forma ocultar la evidencia, y evitar ser descubierto”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, pronunció sentencia el siete de diciembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I. Que NICOLÁS JUAN DE JUAN es autor responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de la integridad física de la señora JUANA DIEGO ANDRÉS GASPAR; II. Por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone al acusado Nicolás Juan de Juan la pena principal de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con carácter INCONMUTABLE, pena que deberá cumplir en el centro penal que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución respectivo, sujeto al régimen disciplina(sic) y constitucionalmente a la elección del trabajo del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida, desde el momento en que fue aprehendido; III. Como pena accesoria se le impone a dicho acusado la Suspensión en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de
durante el tiempo que dure la condena (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo, planteado por el procesado, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delios contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, de fecha siete de diciembre de dos mil seis. II) En consecuencia dicho fallo queda Incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el recurrente y el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones. El primero solicitó que se declare procedente el recurso; en tanto que el Ministerio Público pidió que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO -I-Tomando en cuenta que mediante auto de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, únicamente se admitió para su trámite los casos de procedencia del motivo de forma invocado por el acusado Nicolás Juan de Juan, contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que establecen: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. (…) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, esta Cámara estima aconsejable entrar a conocer primero el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para ello se tiene que el casacionista argumenta que el Tribunal de alzada violó el
su validez”, esta Cámara estima aconsejable entrar a conocer primero el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para ello se tiene que el casacionista argumenta que el Tribunal de alzada violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere a la fundamentación, toda vez que al pronunciar la sentencia indicó, que no acoge el recurso planteado en contra de la sentencia de primer grado, por motivo de fondo, porque las contradicciones existentes entre la fecha en que se indica en la acusación ocurrió el hecho y la fecha señalada en la partida de defunción, debió alegarse como un motivo absoluto de anulación formal, específicamente como vicio de la sentencia, y que por ello el Tribunal no pronunció una fundamentación adecuada para no admitir el recurso. Pretende se ordene el reenvió ordenando al tribunal que corresponda que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IIAnalizando la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, pues la Sala al resolver el motivo de fondo objeto de la apelación especial, expresó: “(…) Esta Sala, por el principio de intangibilidad de la prueba, no puede hacer mérito de los hechos que se declaren probados, ni revalorar la prueba recibida en el Tribunal de Sentencia. Además, el recurrente no presenta una adecuada argumentación y fundamentación, que permitan a este tribunal acoger el recurso, por el motivo alegado, no obstante habérsele concedido el plazo legal para corregir el recurso
planteado. (…) Esta Sala estima que, si en el recurso se está alegando la contradicción existente entre la fecha en que se dice en la acusación ocurrió el hecho y la fecha señalada en la partida de defunción, esto debió alegarse como un Motivo Absoluto de Anulación Formal, específicamente como VICIO DE LA SENTENCIA. De donde se establece que el apelante equivocó los motivos de interposición; por lo que el motivo de fondo alegado, no puede acogerse, por las razones consideradas”. Las razones expuestas justifican la resolución emitida, porque en el texto considerativo de la resolución recurrida, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales la Sala estima que no concurren las violaciones legales denunciadas. El pronunciamiento es explícito en su razonamiento y se entiende porqué no ha acogido la apelación interpuesta porel acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. -IIIEl acusado Nicolás Juan de Juan, también interpone casación por motivo de forma, planteando como submotivo el contemplado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncia como infringido el artículo 390 del Código Procesal Penal, porque en el fallo de segundo grado no se hace
un análisis más profundo para establecer el verdadero espíritu de la norma procesal mencionada, ya que si el tribunal hubiera hecho tal análisis, habría concluido que en efecto existen vicios de forma en la sentencia, y en consecuencia habría declarado con lugar el recurso planteado en contra de la sentencia de primer grado, de fecha siete de diciembre de dos mil seis. Sostiene que el tribunal ad quem, al pronunciar su sentencia, realizó una interpretación limitada al artículo 390 Ibidem, como consecuencia de ello, la fundamentación que sustenta la resolución del tribunal, es totalmente restringida. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, y como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IVAl revisar esta Cámara si la Sala de la Corte de Apelaciones dejó de pronunciarse sobre la violación del artículo 390 del Código Procesal Penal, se determina que el Tribunal de Apelación argumentó las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, así: “Esta Sala, al realizar el estudio del Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal planteado, comprueba que no existe agravio en el fallo dictado, puesto que el recurrente menciona como inobservado el artículo 383 del Código Procesal Penal, y la norma ya citada establece: “Que los jueces inmediatamente de terminar el debate, pasarán a deliberar”; extremo que no se inobservó. Por otra parte el
artículo 390 del código(sic) Procesal penal(sic), ya citado, conceptúa: “que es posible diferir la redacción de la sentencia, leyendo tan sólo su parte resolutiva”, e inclusive, es a partir de la fecha de la lectura de la sentencia en que empieza a correr el término para interponer el recurso de apelación especial, por lo que no puede acogerse el recurso por el motivo invocado”, y con ello dando respuesta así al punto y alegato formulado ante ella, tal como puede verificarse en la página sesenta y uno de la sentencia recurrida. En ese orden de ideas, deviene improsperable el caso de procedencia invocado.
LEYES APLICADASArtículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el acusado Nicolás Juan de Juan, contra la
sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el nueve de mayo de dos mil siete, en el proceso instruido en su contra, por el delito de asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.