🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

190-2009 11052010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
190-2009 11052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

11/05/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

190-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de octubre de dos mil seis, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY (GATT 1994) No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 y párrafo seis del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo.

LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del

ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo.

LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia del treinta de octubre de dos mil seis dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso treinta guión dos mil seis, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

I. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOA. La Superintendencia de Administración Tributaria, luego de la revisión físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación de la entidad contribuyente, procedió a analizar los precios de referencia en la información del servicio aduanero, estableciendo diferencia en el valor, por lo que procedió a hacer los ajustes de ley por derechos arancelarios a la importación y por Impuesto al Valor Agregado por importaciones, notificando a la entidad contribuyente de los mismos.

B. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio

de la cual confirmó los ajustes, por lo que fue planteado el recurso de apelación, que fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que lo declaró sin lugar mediante la resolución número setecientos ochenta y dos guión dos mil cinco (782-2005) del ocho de septiembre de dos mil cinco.

II. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. La entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver en sentencia declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de octubre de dos mil seis, en su parte resolutiva DECLARA: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se revoca la resolución número setecientos ochenta y dos guión dos mil cinco (782-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco, (073-2005), la cual obra dentro del expediente

administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero trescientos cuarenta (200404-18-01-0000340); ….” . Para llegar a esta conclusión, la Sala sentenciadora consideró: - Que la demandante fundamenta su demanda con base en el argumento de que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, “en su afán de declarar a como de lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías”, aplica el método de valoración de las mercancías (SIMILARES), a excepción del correcto y legal que corresponde al primer método establecido en elartículo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que no es más que el de valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar, prueba de ello, lo constituye la aplicación forzosa de los artículos 2, 3 y 17 del referido acuerdo y finalmente la aplicación del artículo 7, inciso 1 del mismo. - En el caso de análisis, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias al cual le correspondió la audiencia ST guión quinientos ochenta y siete guión dos mil cuatro (ST-587-2004), la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil cuatrocientos setenta y ocho (ID-208-4005478), a nombre de Transformación Técnica de Alimentos,

Sociedad Anónima, de la Aduana Santo Tomás de Castilla, y como consecuencia ajustó de conformidad con las disposiciones del artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima lo que originó la resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero quinientos cincuenta y nueve guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0559-2004), emitida con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, por medio de la cual la Superintendencia de Administración Tributaria resuelve enmendar el procedimiento debiendo formularse los ajustes correspondientes de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT; misma que fue impugnada y que originó la resolución dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil quinientos diez (2004-04-01-006510), emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual se denegó el recurso de revisión interpuesto, emitiéndose la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión un mil ciento cuatro guión dos mil cuatro por parte de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, por medio de la cual se confirmó las incidencias integradas de

la declaración aduanera presentada por la actora, por lo que se interpuso el recurso de revisión, el cual de igual forma fue declarado sin lugar y confirmada la resolución anteriormente indicada, razón por la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria. - “En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar unmétodo de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil cuatrocientos setenta y ocho (208-4005478), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero”. - La Sala llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir

hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de poder ser aplicado a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que es documento exigible la “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación. De esa cuenta, siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación, el Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38 que todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración del Valor Aduanero que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la ley y su reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero. La Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y

en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero. La Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994) no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. La Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo 1º que para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero delas mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro. Dicho artículo se refiere a la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones siguientes: a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto

procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el Consejo determine. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14 de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. “La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante”. - Indica el tribunal que “la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal, se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa;

3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres”. - El actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por ‘VIYASA BUSINESS, S.A.’ (folio 4 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 2 y 3 del expediente administrativo) y las fotocopias simples de lo siguientesdocumentos: confirmación de compra enviado por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta a la demanda), la pro-forma ochenta y dos guión ciento diez guión dos mil cuatro (82-110-2004) del dieciocho de abril de dos mil cuatro enviada por “Viyasa Business, S. A.” a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, cuya referencia es cero dos guión ciento dieciocho (02-118) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad mencionada de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), el recibo emitido por “Viyasa Business, S.A.” del veinte de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, en donde se identifica la factura número doce mil ciento noventa y cinco, por la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos ($12,888.80), (adjunto a fotocopia de la demanda); el cheque número un mil setecientos cinco de la cuenta

de Administradora Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, por la cantidad de un millón doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta quetzales (Q.1,225,840.00), en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa, (adjuntó fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima, del año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contraria y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan formalidades propias de otras clases de documentos, debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. - “Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida”. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el artículo 621 inciso 1º, e invocó como subcaso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN. Denuncia infringidos el numeral uno del

EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el artículo 621 inciso 1º, e invocó como subcaso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN. Denuncia infringidos el numeral uno del artículo 3, 17, y párrafo seis del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTde mil novecientos noventa y cuatro.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Con relación a la Violación de ley denunciada, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que: - El Tribunal afirma en la sentencia recurrida, que la norma que debía aplicarse no se encontraba vigente para juzgar el caso de estudio. Indica que el tribunal al dictar sentencia se equivoca, posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante en su demanda y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan las relaciones comerciales y aduaneras de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio. - Guatemala fue país suscriptor del Acuerdo por el que se establece La Organización Mundial de Comercio, suscrito en Marrakech, Marruecos, el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral. El Congreso de la República promulgó como Ley dicho Acuerdo a través del Decreto número 37-95 del Congreso de la República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo, el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. - Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscribió también el Acuerdo General

República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo, el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. - Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscribió también el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y por consiguiente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de dicho Acuerdo General antes referido. - Guatemala, de conformidad con las normas del Derecho de los Tratados, constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos la carne de ave y asumió la obligación de aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanero sobre dicho producto a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Tal disposición consta en la resolución tomada por el Comité de Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio de fecha veintiocho de julio de dos mil. En dicha comunicación entre otras cosas sí dice que el Gobierno de Guatemala de conformidad con el párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC), hecha el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en Marrakech, de que se prorrogue su moratoria para la aplicación de las

disposiciones de este Acuerdo; “RECONOCIENDO que el 21 de julio de 1995 Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana del OMC e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo mencionado para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el 21 de julio de 1995,quedando por consiguiente prevista la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo no más tarde del 21 de julio del 2000. Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC; DECIDEN, en vista de las circunstancias excepcionales expuestas supra, que: 1. Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se enuncian, Guatemala podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por un periodo que no se extienda más allá del 21 de noviembre del 2001”. - En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial del Comercio el veintiocho de julio de dos mil, antes trascrito, el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. - A partir de esa fecha, Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores

mínimos en la importación entre otras mercancías, la de carne de pollo, y a partir de la fecha antes indicada, tenía la obligación en la determinación del valor aduanero de las mercancías de aplicar el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de (1994)-GATTde la Organización Mundial de Comercio y no como dice la sentencia recurrida: La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Los artículos 3 numeral uno, 17 y el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de la mercadería, según consta en la Declaración del Valor Aduanero, fue el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, ya se encontraban en vigencia dichas normas. El artículo 3, numeral uno (1), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) dice: “ARTICULO 3. 1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”. “b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el

valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidadesdiferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor”. Por su parte el artículo 17 del referido Acuerdo dice: “ARTICULO 17. Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Y el párrafo (6) del Anexo III dice: “6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por lo tanto, que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,

tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. - “En el presente caso, en el Anexo de Incidencias que obra a folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, se dijo: ‘surgiendo duda sobre el valor en aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero’. Derivado de lo anterior, es necesario comprobar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, RECAUCA, el artículo 17 y el párrafo 6 del Anexo III, ambos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Acuerdo VII del GATT de 1994, contenido en el Decreto 37-95 del Congreso de la República, se procede a estimar el valor aduanero de las mercancías, estableciendo la diferencia utilizando las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero, en la forma siguiente…”. - Por consiguiente, se estableció en concepto de valoración aduanera la suma de sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro quetzales con dieciséis centavos (Q.65,554.16), la que fue confirmada en la Resolución R guión SATguión IA guión ASTC guión UN MIL CIENTO CUATRO guión DOS MIL CUATRO

(R-SAT-IA-ASTC-1104-2004), de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. El fundamento legal para tal resolución está en los artículos ya

(R-SAT-IA-ASTC-1104-2004), de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. El fundamento legal para tal resolución está en los artículos ya mencionados del Acuerdo. El artículo 3 de dicho Acuerdo, en su numeral 1 a) prescribe que cuando no pueda determinarse el valor en aduanas de las mercancías importadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. La literal b) del mismo punto 1 del artículo citado preceptúa que: “Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor”. “El artículo diecisiete (17) de ‘El Acuerdo’ refuerza lo ordenado en el artículo tres (3) al indicar que: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá

interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Indica la recurrente que este artículo le otorga amplias facultades a las administraciones de aduanas sin que tengan ninguna restricción o se ponga en duda su actuar o la exactitud de la información que se documente. Agrega que el párrafo 6 del anexo III de ‘El acuerdo’ ya transcrito anteriormente, no solo reafirma lo dicho en los artículos 3 y 17 mencionados, sino que además ordena que los administradores de aduanas deben contar con la plena cooperación de los importadores en sus investigaciones. Concluye la recurrente exponiendo que por todo lo anterior, al no aplicar la normativa vigente pertinente para el caso de la importación hecha por la demandante y que fue motivo del proceso contencioso administrativo que subyace el presente Recurso de Casación, el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de dichas normas jurídicas indicadas.La incidencia en el fallo radica que al no aplicar las normas vigentes a la fecha de la importación de la mercadería y aplicar una norma derogada, sus razonamientos jurídicos llevan al Tribunal a conclusiones distintas a las que debiera llegar con la ley aplicable. Como consecuencia, si la Sala sentenciadora hubiese aplicado la norma vigente, el fallo hubiera confirmado el ajuste, pues la autoridad aduanera fund

Consultar sobre este documento ...