190-2014 16062015 Reynaldo Vasquez Suchite
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 190-2014 16062015 Reynaldo Vasquez Suchite
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/06/2015 – PENAL
190-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando del estudio del caso se advierte que, la pena impuesta supera el mínimo establecido en la ley, sin haber tenido por acreditado para el efecto, circunstancias agravantes que le justifiquen tal aumento, lo cual vulnera el artículo 65 del Código Penal. En improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se advierte que el interponente plantea como norma vulnerada, una que no fue recurrida en apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince. Se integra con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Reynaldo Vásquez Súchite, quien actúa con auxilio del abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el veintinueve de enero de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de homicidio culposo. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal Hugo Estuardo Rosales López de la Unidad de Impugnaciones y como querellante adhesiva Cecilia Esmeralda Hernández Ipiña, con la dirección de Maritza Rosales García.
I. ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS. Reynaldo Vásquez Súchite, el uno de julio de dos mil doce, a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, manejaba utilizando el brazo y mano izquierda, por no tener el brazo derecho, el vehículo de su propiedad tipo pick up, dirigiéndose sobre la ruta de Chiquimula que conduce al departamento de Zacapa, en el kilómetro ciento sesenta y cinco punto cinco, y al faltar al deber de cuidado al conducir un pick up de manera imprudente, al rebasar sin precaución, colisionó con el automóvil marca Honda que se encontraba a orillas de la carretera que conducía en su estado normal el señor Víctor Alfonso Carranza Paraíso quien se dirigía a la ciudad de Zacapa, impactándole en el lado izquierdo de su estructura, e instantes después a pocos metros de esta colisión, el incoado pasó atropellando al joven Aldo Miguel Ramírez Hernández, quien se encontraba parado a orillas de la ruta asfáltica en la entrada de Residenciales San Ángel, lugar donde la víctima había estacionado su automóvil color negro, marca Mazda, con luces intermitentes, pues junto a sus acompañantes, se dirigían a la ciudad de Zacapa, pero se bajaron a orinar en dicho lugar. Cuando Aldo Miguel Ramírez Hernández estaba orinando en la parte trasera de su automóvil, el acusado impactó su pick up en la humanidad de dicho agraviado y contra el vehículo de este, provocando que saliera expulsado y cayera casi a seis metros de donde seencontraba, falleciendo en el lugar a causa de las lesiones sufridas. El acusado bajó
del vehículo, no prestó auxilio a su víctima, sino que intentó darse a la fuga pero fue perseguido por personas que estaban en el lugar, quienes le dieron alcance a pocos metros siendo entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil que se presentaron al lugar del hecho, quienes procedieron a su detención. Observando que el acusado se encontraba en notorio estado de ebriedad, presentando golpes, motivo por el cual fue trasladado a la Emergencia del Hospital Modular Carlos Manuel Arana Osorio, donde le dieron asistencia médica y fue puesto a disposición del Juez de Paz de la localidad. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el diecinueve de abril de dos mil trece, dictó sentencia y declaró, que Reynaldo Vásquez Súchite, es responsable en el grado de autor del delito de homicidio culposo en agravio de Aldo Miguel Ramírez Hernández, en la parte resolutiva del fallo indicó que imponía al incoado cuatro años de prisión aumentada al doble de la pena, en total ocho años de prisión inconmutables. En cuanto a la imposición de la pena, consideró que conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Penal para determinar la pena en el máximo y en el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil, la extensión o intensidad del daño causado, las circunstancias atenuantes y agravantes que
concurren en el hecho.
En el presente caso se atiende: a) lo que establece el artículo 127 del Código Penal, sobre el tipo penal de homicidio culposo, encontrando que las penas establecidas oscilan entre dos a cinco años de prisión; b) que la misma norma precitada contempla la agravación de la pena cuando fuere cometido al manejar vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, como en este caso, circunstancia que se sanciona con el doble de la pena, por lo que considera procedente imponer al procesado como pena principal al delito de homicidio culposo la pena de ocho años de prisión inconmutables y como pena accesoria la inhabilitación especial de la licencia de conducir.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Reynaldo Vásquez Súchite, con el auxilio del abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía, planteó recurso de apelación especial por un motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el a quo al condenarlo a ocho años de prisión inconmutables, aplicó incorrectamente dicho artículo. Si lo hubiera aplicado correctamente tendría que haber impuesto la mínima de dos años por la muerte de una persona, y por el hecho de conducir en estado de ebriedad como agravante el doble de la pena establecido en el artículo 127 del Código Penal. Sin embargo, la pena fue en su máxima expresión cuatro años de prisión, aun cuando el Ministerio Público no consideró circunstancias agravantes y que el a quo tampoco acreditó,
no se explica los motivos que indujeron al juez a imponerle ocho años de prisión inconmutables. Por lo que el juez debió imponerle dos años de prisión como mínima y como agravante de la pena, al doble establecido, por haberlo cometido bajoinfluencia de bebidas alcohólicas, lo que concluiría con la pena de cuatro años y no ocho años de prisión. D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala consideró que el a quo fijó la pena dentro del mínimo y máximo que contempla la norma que tipifica el delito de homicidio culposo, toda vez que dicha norma establece una pena de dos a cinco años de prisión y dentro del juicio quedó demostrado que el sindicado conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Que el artículo 65 del Código Penal, establece que debe estimarse para la imposición de la pena el móvil del delito y la intensidad del daño causado, éste último es incalculable debido a que por su imprudencia dio muerte a una persona y al conducir un vehículo bajo efectos de bebidas alcohólicas constituye una agravante que motiva legalmente aplicar el doble de la pena, por lo que no estima errónea la aplicación de la norma denunciada. En consecuencia no acogió el motivo de apelación especial planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Reynaldo Vásquez Súchite plantea casación por dos motivos de fondo.
Invoca como primer caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código
Procesal Penal. Argumenta que la Sala vulneró el artículo 65 del Código Penal, al confirmar la pena impuesta con el argumento que el juez sentenciador fijó la pena de cuatro años de prisión aumentada al doble, lo que ascendió a un total de ocho años de prisión, al imponer la pena dentro del mínimo y máximo que contempla la norma que tipifica el delito de homicidio culposo, toda vez que dicha norma establece una pena de dos a cinco años de prisión y en el juicio se acreditó que el sindicado conducía un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas. Arguyendo el recurrente que el a quo ni la Sala fundamentaron la aplicación de la pena de cuatro años atendiendo al primer párrafo del artículo 127 de dicho Código. Solicita se case la sentencia y se le imponga por el delito de homicidio culposo la pena de dos años de prisión, aumentada al doble conforme el artículo 127 del Código en mención, en total cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. Invoca como segundo caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala faltó a la aplicación del artículo 29 del Código Penal, ya que dicha norma es clara al indicar que no se apreciaran como circunstancias agravantes las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. No
obstante que el artículo 127 del Código Penal regula que comete el homicidio culposo, cuando existe una persona fallecida, y se agrava al doble de la pena cuando el hecho ocurre al conducir un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, es decir que no aplicó la exclusión de agravantes contenidas en el artículo 29 del Código referido. Solicita se case la sentencia y se le condene por el delito de homicidio culposo imponiéndole la pena de dos años de prisión, aumentada al doble conforme el artículo 127 del Código en mención, en total cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló el veintiséis de mayo de dos mil quince a las trece horas, reemplazaron su participación oral con la presentación de alegatos en forma escrita: el MinisterioPúblico, a través del Agente Fiscal Hugo Estuardo Rosales López, de la Unidad de impugnaciones; y el procesado Reynaldo Vásquez Súchite. Quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad
fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. -IIEn los motivos de fondo sustentados, el primer agravio señalado consiste en que la Sala apreció que el juez sentenciador fijó la pena dentro del mínimo y el máximo que contempla el tipo penal de homicidio culposo, por lo que consideró correcta la imposición de cuatro años de prisión aumentada al doble, siendo un total de ocho años de prisión, vulnerando con ello el artículo 65 del Código Penal; el segundo agravio consiste en que la Sala faltó a la aplicación del artículo 29 de Código Penal, porque apreció las circunstancias contenidas en la figura del homicidio culposo para agravar la pena, ya que la Sala no consideró que el homicidio culposo se consuma cuando existe una persona fallecida, pero también se agrava al doble de la pena cuando el hecho ocurre al conducir un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, es decir que le impuso la pena máxima de prisión (ocho años) al tenor del artículo 127 del Código Penal, párrafo primero y segundo. Solicita se case la sentencia y se le condene por el delito de homicidio culposo imponiéndole la pena de dos años de prisión, aumentada al doble conforme el artículo 127 del Código en
mención, en total cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. -IIIAl revisar los antecedentes, se aprecia que en la plataforma fáctica se acreditó que el incoado manejaba el vehículo con el brazo y mano izquierda, por no tener el brazo derecho, sobre la ruta de Chiquimula al departamento de Zacapa, faltando al deber de cuidado al conducir de manera imprudente, rebasando sin precaución, colisionó con el automóvil conducido por el señor Carranza Paraíso, quien se dirigía a la ciudad de Zacapa. A pesar de la colisión el acusado continúo la marcha e instantes después atropelló al joven Aldo Miguel Ramírez Hernández que se encontraba parado a orillas de la ruta asfáltica, en la entrada de Residenciales San Ángel, lugar donde la víctima había estacionado su automóvil, con luces intermitentes. La víctima falleció en el lugar a causa de las lesiones, y el acusado bajó del vehículo sin prestar auxilio, intentó darse a la fuga, pero fue perseguido por personas que estaban en el lugar, quienes le dieron alcance entregándolo a los agentes de la Policía Nacional Civil, procediendo éstos a la aprehensión encontrándole en notorio estado de ebriedad.Como se puede establecer quedó acreditado que mató a una persona por imprudencia al manejar vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con lo cual se afirma que se cumplieron los elementos del tipo de homicidio culposo, es decir que se dio la muerte de una persona, no causada de propósito por el agente,
pero sí previsible, en virtud que conducía con imprudencia bajo efecto de bebidas alcohólicas, a diferencia del homicidio doloso, donde sí hay ánimo de causar la muerte. -IVPara analizar el primer agravio planteado, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 65 del Código Penal que establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Para la determinación de la pena el juez o tribunal debe consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. Por su parte el artículo 127 del Código Penal define el tipo penal de homicidio culposo así: “Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. .. Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas… en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir alguna
de estas circunstancias….”. Al examinar los antecedentes, en el presente caso existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, al haber considerado para aumentar la pena del rango mínimo de dos años, como extensión del daño causado que el incoado conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y haber provocado la muerte de una persona, calificando esta última como incalculable (intensidad del daño causado). Como se aprecia ambas circunstancias describen la figura del homicidio culposo, en primer término, si solo ocurre la muerte se sancionara con dos a cinco años de prisión. En segundo término si el delito fuere cometido al manejar vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, al responsable se le impondrá el doble de la que corresponda. Por lo considerado se advierte que existe error al aumentar la pena mínima de dos años de prisión, al considerar la muerte de la persona como la intensidad del daño causado, ya que forma parte del tipo penal analizado. Sumado a lo anterior, el a quo en el apartado de la pena a imponer, no dio por acreditada alguna circunstancia agravante, tampoco acreditó el móvil del delito. En ese sentido, se aplicó el artículo 65 del Código Penal de forma errónea, puesto que el a quo no acreditó alguna circunstancia contenida en el mencionado artículo, que permitiera aumentar la pena mínima, en consecuencia se casa la sentencia recurrida y se le impone al acusado por el delito de homicidio culposo la pena de dos años de
prisión la que aumentada al doble queda en total cuatro años de prisión, por no estardeterminado el perfil económico del condenado la conmuta a imponer será de cinco quetzales diarios. En ese sentido se acoge el recurso de casación por el primer motivo del motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente el artículo 65 del Código Penal. -VEl segundo agravio, en el que denunció falta de aplicación del artículo 29 de Código Penal, porque apreció las circunstancias contenidas en la figura del homicidio culposo para agravar la pena, ya que la Sala no consideró que el homicidio culposo se consuma cuando existe una persona fallecida, pero también se agrava al doble de la pena cuando el hecho ocurre al conducir un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas. Para resolver el segundo agravio es necesario referirnos al artículo 29 del mismo cuerpo legal que establece: “No se apreciaran como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse”. Al analizar el presente agravio, advierte que el interponente no planteó como norma vulnerada el referido artículo en apelación especial, lo que limita el conocimiento en esta Cámara, pues no es atribuible al fallo recurrido el error denunciado. Aunado a lo
anterior el primer motivo de fondo fue acogido y como efecto provocó la reducción de la pena para el delito de homicidio culposo (pena mínima aumentada al doble por encuadrarse en el supuesto de conducir un vehículo bajo efectos de bebidas alcohólicas, se impuso cuatro años de prisión inconmutables, a razón de cinco quetzales diarios). En ese sentido, no existe agravio que pueda ser estimado, por lo que no se entra a resolver la pretensión del recurrente. Por lo anterior, no se acoge el recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el que denuncia vulneración al artículo 29 del Código Penal. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11Bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 332, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 29, 65 y 127 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1,16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Procedente el recurso de
Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el que denuncia errónea aplicación de artículo 65 del Código Penal planteado por Reynaldo Vásquez Súchite, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de enerode dos mil catorce. II) Casa la sentencia de segundo grado y como consecuencia anula la sentencia y resuelve: a) Que Reynaldo Vásquez Súchite, es autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido en agravio de Aldo Miguel Ramírez Hernández, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de cuatro años, a razón de cinco quetzales diarios. III) Quedan incólumes los numerales III), IV), V), VI), VII) y VIII) de la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. IV) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Penal, en el que denunció vulneración al artículo 29 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.