190-2014 27012015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 190-2014 27012015
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
27/01/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
190-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de diciembre de dos mil trece. DOCTRINA Cuando el fallo otorgue más de lo pedido y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Son improcedentes los submotivos de forma invocados, cuando se denuncian dos subcasos de procedencia y no se formula una tesis para cada uno de ellos. Violación y aplicación indebida de la ley a) Son improcedentes los submotivos invocados cuando los preceptos legales que se denuncian como infringidos no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. b) No procede este submotivo, cuando se denuncian normas de naturaleza procesal. Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la sala sentenciadora no basa su decisión en las normas denunciadas como infringidas.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 numeral °1 y 622 numeral 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de enero de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de diciembre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se le denominara DEOCSA, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Rafael Briz
Méndez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se le denominara DEOCSA, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Rafael Briz
Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas quien no compareció dentro del presente recurso.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación a través de la
abogada Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica remitió a la entidad DEOCSA, un listado de puntos en los que ésta debía instalar equipos registradores de la calidad del producto técnico, la comisión consideró que la referida entidad no cumplió con lo ordenado; por lo que decidió iniciar proceso administrativo para sancionarla, de esa cuenta la comisión, emitió resolución en la que sancionó a DEOCSA por la falta de medición y control de calidad del producto técnico.
II. La entidad DEOCSA inconforme con la resolución antes señalada, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas quien confirmó la resolución impugnada.
III. Contra dicha resolución, la entidad recurrente promovió proceso contencioso administrativo el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contra esa sentencia la entidad DEOCSA interpuso ante esta Cámara recurso de casación por motivos de forma y fondo, el que fue declarado con lugar en cuanto al motivo de forma y ordenó a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que emitiera una nueva sentencia.
IV. En cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso administrativo con
motivo de forma y ordenó a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que emitiera una nueva sentencia.
IV. En cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso administrativo con fecha doce de diciembre de dos mil trece emitió nueva sentencia, en la que declaró sin lugar la demanda planteada; contra dicha sentencia, DEOCSA, interpuso nuevamente el recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala antes referida declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa y para el efecto señaló: que en obediencia a lo manifestado por la Cámara Civil, en la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, dentro del recurso de casación identificado con el número cero un mil dos – dos mil doce – cero cero quinientos dos, en ese sentido consideró que en la resolución controvertida efectivamente se contravenía el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al tomar solo como base para su resolución el dictamen emitido por la asesoría jurídica del Ministerio de Energía y Minas; es decir, que en ésta no se expuso la argumentación que la fundamentaba; sin embargo indicó que era del criterio que tal contravención no era motivo para revocar la resolución controvertida, haciendo referencia a que la ley le facultaba para verificar la juridicidad del acto administrativo, y por ende le habilitaba para el conocimiento de las actuaciones administrativas y procesales con el objetivo de
determinar si las mismas justificaban la parte resolutiva de la resolución controvertida.Con base a lo anterior, la Sala impugnada, procedió a analizar la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, realizando un análisis exhaustivo tanto de las normas jurídicas aplicables, artículos 4 literal b) y 51 de la Ley Nacional de Electricidad, 2, 2.3 y 3 de la Resolución número treinta y ocho – cero cero cinco emitida por Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE-38-005), 1, 102 y 135 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 25 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución; así como de las constancias procesales del caso en concreto, por lo que luego de ello consideró que la entidad DEOCSA, había incumplido con lo requerido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; es decir, que ésta no instaló el equipo de medición para verificar la calidad de su producto técnico; aunado a lo anterior, también constató que durante la dilación del trámite sancionatorio, la entidad relacionada, aceptó el hecho de no haber instalado los equipos requeridos por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que de esa cuenta impuso la sanción a la entidad recurrente, fundamentando sus consideraciones en las leyes aplicables al caso en concreto y con la argumentación requerida en toda sentencia. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluyó que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contenía los argumentos de hecho y
de derecho que fundamentan la resolución sancionatoria, tal y como lo resolvió el Ministerio de Energía y Minas, por lo con base en ello confirmó en su totalidad la resolución del Ministerio de Energía y Minas y la que le servía de antecedente dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivos Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo. Por razones de técnica jurídica se procederá a analizar en primer término los submotivos de forma invocados.CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso La entidad casacionista respecto al submotivo invocado manifestó que la Sala sentenciadora se excedió en sus funciones al dictar una sentencia extra petita,
evidenciando con ello la incongruencia de las acciones que fueron objeto del proceso porque resuelve cuestiones que no fueron alegadas por ninguna de las partes, pues ninguna de ellas pidió que la sala emitiera pronunciamiento en cuanto a la juridicidad del acto sancionatorio. Que la Sala a pesar de aceptar que la resolución recurrida violaba la ley, no anuló ni revocó la resolución controvertida, sino que bajo el criterio de revisar la juridicidad de la resolución que le servía de antecedente, consideró que los fundamentos de ésta justificaban la parte resolutiva de la resolución impugnada. Por ello es que resulta a todas luces incongruente con las pretensiones del proceso que es un acto extrapetita, el pretender justificar la validez de una resolución posterior que no cumple con la ley, con base en los fundamentos de una resolución anterior a su emisión, con ello se le está violando sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, pese a estar debidamente notificado no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, indicó que los argumentos planteados por la recurrente no llenan los requisitos que exige la ley para la interposición del presente recurso, por lo que de esa cuenta, la Cámara Civil está imposibilitada para examinar el mismo, asimismo del análisis de la sentencia recurrida concluye
que la Sala sentenciadora no incurrió en los vicios expuesto por la recurrente, solicitó que el recurso de casación interpuesto sea declarado sin lugar. Análisis de la Cámara Se incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros, cuando en el fallo la Sala sentenciadora otorga más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones de las partes, o bien, por incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, por otorgar más de lo pedido por las partes y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; bajo el argumento que el fallo de la Sala es ultra petita, porque resolvió con base en la juridicidad que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tiene de revisar el acto administrativo que contiene lasanción lo cual no fue solicitado expresamente por las partes, con lo que se evidencia la infracción denunciada. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar que el doctor Humberto Murcia Ballen, en su obra “Recurso de Casación Civil”, ( Quinta edición, Editorial Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Colombia 1999, páginas 483 y 485), sostiene que: “… la incongruencia del fallo puede revestir tres formas, y cualquiera de las tres estructura la causal de casación que se comenta, pues que todas ellas implican la transgresión del susodicho principio de la consonancia
o armonía, y son: a) ultra petita, en la cual se incurre cuando la sentencia provee sobre más de lo pedido; cuando se falla con exceso de poder, y por eso a la sentencia se la califica entonces de excesiva; b) extra petita, en la cual se incurre cuando la sentencia decide sobre pretensiones no formuladas por el demandante en su demanda, ni en oportunidad posterior; o sobre excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas; y c) minima petita, también llamada Citra Petita, en la cual incurre el juez cuando, al dictar su sentencia, omite decidir sobre algunas de las peticiones o de las excepciones invocadas; es decir, cuando se falla con defecto de poder, y por eso a la sentencia, en tal supuesto, se la califica de fallo parcial o diminuto…”. En nuestra legislación guatemalteca estos tres supuestos se encuentran regulados en el artículo 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece en forma separada: 1. “Cuando el fallo otorgue más de lo pedido” (ultra petita); 2. “… o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas…” (minus petita); y 3. “… en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso” (extra petita). Al efectuar la confrontación correspondiente entre la tesis de la entidad casacionista y lo antes expuesto, se desprende que la recurrente invoca dos submotivos de forma: a) cuando el fallo otorgue más de lo pedido (ultra petita) y b) en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del
proceso (extra petita), utilizando para el efecto indistintamente el mismo argumento para fundamentar ambos submotivos, situación que hace inviable el análisis de mérito, ya que los mismos obedecen a causas diferentes, como se indicó anteriormente, esta deficiencia de argumentación imposibilita a la Cámara el conocimiento del fondo del planteamiento efectuado, por lo que con base a lo considerado, se concluye que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación son complementarios entre sí, por lo que se procederá a resolverlos en forma conjunta. Violación de ley por inaplicación de los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de loContencioso Administrativo La recurrente en cuanto al submotivo invocado manifestó que la Sala sentenciadora no aplicó los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, bajo el argumento que las normas impugnadas delimitan las funciones de las autoridades administrativas, señaló que la Sala impugnada reconoció la violación al artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto con base al principio de legalidad contenido en las normas señaladas como infringidas, la conclusión a la que la Sala debió arribar era que el acto administrativo fue dictado en contravención de una prohibición expresa y por ello debía declararse nulo. En cuanto al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo manifestó que
la Sala sentenciadora debió haber tomado en cuenta esa norma, pues era su obligación de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el verificar que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas llenara los requisitos de forma y de fondo, de esa cuenta, es que en la referida resolución la Sala únicamente reconoció la contravención del artículo 3 de la referida ley pero omitió la aplicación del artículo impugnado, ya que éste señala que las resoluciones de fondo deberán ser razonadas y en el presente caso no se cumplió con ello porque la resolución antes indicada no contiene ningún razonamiento. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, pese a estar debidamente notificado no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, manifestó los mismos argumentos referidos en el submotivo anterior. Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo La recurrente en cuanto al submotivo invocado manifestó que el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica los requisitos que deben llenar las resoluciones administrativas, y que en el presente caso la autoridad administrativa omitió alguno de los requisitos antes referidos, de esa cuenta, cometió violación al principio de legalidad contemplado en los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dichos artículos indican que la actividad de los órganos administrativos deben de mantenerse dentro de las atribuciones que le asigna la Constitución Política de la República
de Guatemala y las demás leyes. Que la Sala sentenciadora indicó que existía una contravención al artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero a pesar de ello no era motivo para revocar la referida resolución, por lo que de esa cuenta deviene la procedencia del recurso de casación pues la Sala aplicóindebidamente el referido artículo y la conclusión a la que debió llegar era que la resolución devenía nula debiéndose revocar la misma. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, pese a estar debidamente notificado no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, manifestó nuevamente los mismos argumentos del primer submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley, por inaplicación, se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Existe aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto, y se omite la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. En relación al submotivo de violación de ley por omisión de los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurrente denuncia que las normas impugnadas delimitan las funciones de las autoridades administrativas, señaló que la Sala reconoce una violación al artículo 3 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo y en cuanto a la inaplicación del artículo 4 de la ley Ibidem, argumentó que la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento que sustente la decisión de la Sala. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente caso advierte que el quid del asunto ante el Tribunal Contencioso Administrativo radicó en establecer la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por haber incumplido con lo ordenado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en relación a la instalación de equipos medidores, que se utilizan para verificar la calidad del producto técnico de la citada entidad. Con base a lo anterior al confrontar los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente se establece que denuncia como infringidos normas de carácter constitucional y procesal, mismos que se refieren a la libertad de acción, a la fuente del poder público, a quien ejerce la función pública y a la responsabilidad de los funcionarios públicos cuando éstos infrinjan la ley; y el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se regula las clases de resoluciones y el contenido de las mismas respectivamente; de esa cuenta es que al tener claro el origen de la controversia la cual consistía en la sanción impuesta por la Comisión Nacional del Energía Eléctrica, se concluye que los artículos impugnados, no son aplicables al caso de mérito en virtud que no guardan relación con la pretensióndel proceso contencioso administrativo, situación que hace improcedente el submotivo invocado, toda vez, que para la procedencia del mismo es requisito
sine qua non, que la norma o normas impugnadas contengan la solución de la litis, situación que evidentemente en este caso no acontece. En relación a la aplicación indebida del artículo 3 de la ley citada, es necesario indicar que éste entre otros supuestos regula la forma en que las resoluciones administrativas deben de ser emitidas; esta Cámara considera que la norma denunciada es de carácter procesal y que para la procedencia de submotivos de casación por fondo contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil se ha sustentado que para la denuncia de éstos se deben atacar las bases jurídicas en las cuales se fundamentó el fallo impugnado, de esa cuenta se concluye que las normas que se denuncian como infringidas para el motivo de fondo que se analiza deben de ser de naturaleza sustantiva y no procesal. Por lo considerado los submotivos denunciados deben desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo La recurrente en cuanto al submotivo invocado manifestó que la Sala sentenciadora interpretó de forma errónea las normas denunciadas ya que las mismas contienen la delimitación de las funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de esa cuenta es que su función es la de localizar los defectos de los procedimientos administrativos y no la de revalidar aquellos y ese punto es el que no fue debidamente interpretado por la Sala cuando indicó que estaba habilitada para el conocimiento de las actuaciones con la finalidad de determinar
si éstas justificaban la parte resolutiva de la resolución controvertida, por lo que la Sala en su razonamiento ha dejado por un lado su función de contralor de la legalidad de los actos administrativos, pero que ésta debe ejercer su función de contralor de la juridicidad, pero en la exégesis de los límites de su función es en donde comete error. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, pese a estar debidamente notificado no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en la forma relacionada en este fallo. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de la tesis respectiva se exige por cuestión lógico-jurídica, que la norma que sedenuncia infringida o interpretada erróneamente, haya sido aplicada necesariamente en el fallo recurrido. En el presente caso, la entidad casacionista señala que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, e indicó que los mismos contienen la delimitación de las funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que la Sala impugnada interpretó erróneamente dichas atribuciones.
Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que las normas que se denuncian como infringidas no fueron tomadas en cuenta por los juzgadores para resolver la controversia; es decir, la Sala sentenciadora al momento de resolver la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo se fundamentó en los artículos 102 y 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 25 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y fue con base en ellos que declaró que la resolución administrativa se encontraba ajustada a derecho; de esa cuenta se advierte que la casacionista no atacó las bases jurídicas en las cuales se fundamentaba el fallo impugnado. Por lo anterior el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 71, 573, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 6°, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y
leyes citadas al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas Rene Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.