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190-2015 27112017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
190-2015 27112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

27/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

190-2015

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Incurre en este submotivo la Sala que al resolver la controversia, omite la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 58 y 89 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número mil setecientos setenta guion dos mil dieciséis, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil quince, por la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia

Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Silvia Patricia Dorigoni Veliz de Galotta.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la Nación, Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

II. Parte contraria: Silvia Patricia Dorigoni Veliz de Galotta.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la Nación, Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajuste por determinación de oficio al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro, efectuado a Silvia Patricia Dorigoni Véliz de Galotta.

II. La contribuyente no conforme con los ajustes formulados, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, únicamente en el sentido de que la contribuyente no estaba obligada al pago de la multa ni a los intereses resarcitorios derivados del impuesto no pagado, para el efecto consideró: «… al efectuar el análisis y examen a las constancias procesales, no encuentra objeciones válidas que puedan refutar el ajuste que fuera formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, antes bien existe una clara e incuestionable certeza de que el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio al treinta deseptiembre de dos mil cuatro, que le correspondía cancelar por sus operaciones comerciales al negocio en

participación DORI EXPORTA-IMPORTA, y/o SILVIA PATRICIA DORIGONI VELIZ DE GALOTTA, no fue cancelado, lo que se corrobora con las manifestaciones reiterativas de la contribuyente en todos sus escritos, y en razón de ello, el ajuste en mención debe confirmarse. No obstante ello, el Tribunal no puede sustraerse al hecho de que la responsable de efectuar el pago del mismo, era “La copropietaria” del negocio en participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Tributario, también lo es el hecho de que la empresa “DORI EXPORTA IMPORTA”, Negocio en participación, que es la entidad mercantil que generó dicho impuesto, se encontraba intervenida, circunstancia que fue debida y oportunamente notificada a la entidad tributaria por parte de la contribuyente, la que no realizó ninguna diligencia administrativa ni legal que conllevara efectuar el cobro del ajuste formulado a la interventora judicial debidamente nombrada para ello, con el fin de que el Estado tuviese una alternativa legal, siendo omisa en ello. No puede soslayarse que un interventor nombrado con cargo a la caja de una empresa, con motivo de la intervención judicial, conlleva daños y perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, y que dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se desprenden de su nombramiento, puede a este corresponderle efectuar dichos pagos, pues es él y no otro el que vigila y

controla los ingresos de la empresa, además inspecciona el manejo de los negocios y supervisa si los bienes de la empresa son utilizados convenientemente, incluso puede tomar medidas provisionales que redunden en beneficio de las actividades propias de esta, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, ni perjuicio al interés social. Resulta relevante este análisis para los efectos de concluir el fallo, en cuanto a que tanto la multa como los intereses resarcitorios deben ser excluidos del ajuste formulado, pues debe tenerse en cuenta que la supuesta responsabilidad objetiva de las sanciones tributarias en criterio de este Tribunal, es un concepto limitado a los principios constitucionales de justicia y equidad, de manera que a pesar del carácter abstracto y general de la norma tributaria, ésta no puede entenderse como consagratoria de privilegios o castigos desproporcionalmente gravosos, ni de diferenciaciones irrazonables para quienes objetivamente están en la imposibilidad legal de cumplir con sus obligaciones tributarias, toda vez que una intervención judicial, es una causa de fuerza mayor que impide al contribuyente efectuar por sí el pago del Impuesto que le corresponde. Conviene agregar que la especial situación de la intervención de la empresa “DORI EXPORTA IMPORTA”, no puede considerarse como configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida, tiene una causa legal derivada del proceso judicial, circunstancia que como ya se ha dicho es de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora y por lo mismo tampoco pueda dar margen a la multa que se le impone. En base a lo analizado y considerado, se

estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, en virtud de lo cual se decide confirmar el ajuste formulado por la entidad Tributaria, con la modificación de que tanto la multa como los intereses resarcitorios deben ser excluidos del ajuste formulado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 58 y 89 del Código Tributario. CONSIDERANDO I En el presente submotivo la SAT denuncio violados por inaplicación los artículos 58 y 89 del Código Tributario. En relación al artículo 89 de la precitada ley indicó: «… al revocar el pago relativo a la multa derivados del ajuste de mérito, es que se evidencia la existencia del fundamento de la presente tesis de violación de ley por inaplicación del artículo 89 del Código Tributario, porque no obstante que el juzgador conoce la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación (…) »… de la simple lectura de la sentencia impugnada, con el cotejo de la norma legal aplicable al presente caso, podrán apreciar la violación de ley por inaplicación en que incurrieron los juzgadores, toda vez que al haber confirmado el ajuste al Impuesto (…) también es legalmente procedente la multa del cien por ciento por omisión del pago de dicho impuesto (…) »El error cometido por la Sala sentenciadora es más que evidente, toda vez que si hubiera aplicado el artículo 89 del Código Tributario, no hubieran cometido el yerro denunciado, toda vez que se hubieran

percatado que claramente dicho artículo regula la sanción que la Administración Tributaria aplica al contribuyente que omite el pago (…) al confirmar el ajuste al impuesto, también es procedente la aplicación de la sanción (…) que es el pago de la multa del cien por ciento del impuesto omitido (…) no existe excusa para que la contribuyente dejara de cumplir con sus obligaciones tributarias (…)

»… LA SENTENCIA RECURRIDA NO CONTIENE CONSIDERACIONES LEGALES QUE FUERAN

APLICADAS INDEBIDAMENTE, COMO PARA COMPLEMENTAR LA TESIS DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, ANTERIORMENTE DESARROLLADO, CON EL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, EN CONSECUENCIA NO PUEDE EXISTIR ERROR DE PLANTEAMIENTO, EN VIRTUD QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA NO CONTIENE CONSIDERACIONES DE DERECHO SOBRE EL TEMA DE LA MULTA RELACIONADA Y QUE FUERA REVOCADA POR LA SALA (sic)…».En relación al artículo 58 del Código Tributario la recurrente manifestó que: «… la Sala (…) evidentemente comete el vicio que se denuncia en el presente submotivo, toda vez que inaplica el artículo 58 del Código Tributario, que claramente regula lo relativo a los intereses resarcitorios que la contribuyente debe pagar al Fisco, como compensación de la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida (…) »… si la Sala (…) hubiera aplicado el artículo 59 del Código Tributario, vigente en el período auditado,

hubiera declarado con lugar los intereses resarcitorios que corresponde pagar, por virtud de la aplicación del citado artículo (…) ya que en el mismo se regula la procedencia del pago de dichos intereses, los cuales se deben pagar al fisco a manera de compensación por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida (…) »… la única consecuencia que puede derivarse es que se confirme el pago de la multa e intereses resarcitorios correspondientes, toda vez que se confirmó el ajuste al impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, del período del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro (…)

»… LA SENTENCIA RECURRIDA NO CONTIENE CONSIDERACIONES LEGALES QUE FUERAN

APLICADAS INDEBIDAMENTE, COMO PARA COMPLEMENTAR LA TESIS DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, ANTERIORMENTE DESARROLLADO, CON EL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, EN CONSECUENCIA NO PUEDE EXISTIR ERROR DE PLANTEAMIENTO, EN VIRTUD QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA NO CONTIENE CONSIDERACIONES DE DERECHO SOBRE EL TEMA DE LOS INTERESES RESARCITORIOS RELACIONADOS Y QUE

FUERAN REVOCADOS POR LA SALA (sic)…».

Alegaciones Silvia Patricia Dorigoni Veliz de Galotta, no evacuó la audiencia conferida dentro de este recurso, no obstante haber sido notificada legalmente. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva indicó: «… Si la Sala hubiera

aplicado dicho artículo, no se hubiera cometido el yerro denunciado y se le hubiese cobrado la multa del cien por ciento que la norma regula. No existe un eximente legal a favor de la contribuyente (…) la (…) Sala falló acertadamente, eso quiere decir que se debía de cumplir con todo (…) la sentencia no contiene consideraciones legales que fueran aplicadas indebidamente, como para complementar la tesis del submotivo de violación de ley por inaplicación, desarrollado anteriormente, con el submotivo de aplicación indebida de la ley, en consecuencia no puede existir error de planteamiento en virtud que la sentencia impugnada no contiene consideraciones de derecho sobre el tema de los intereses resarcitorios relacionados y que fueran revocados por la (…) Sala (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este submotivo, la norma que se denuncia como infringida debe contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 58 y 89 del Código Tributario, al haber confirmado el ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, pero indicó que la demandada no estaba obligada al pago de la

multa ni los intereses resarcitorios que le corresponden al fisco por no haber presentado el formulario de pago trimestral del período ajustado. A efecto de establecer si concurre o no el yerro denunciado por la casacionista, es pertinente examinar lo considerado por la Sala en su fallo, en el que expuso: «… no encuentra objeciones validas que puedan refutar el ajuste que fuera formulado por la Superintendencia (…) antes bien existe una clara e incuestionable certeza de que el impuesto (…) no fue cancelado, lo que se corrobora con las manifestaciones reinterativas de la contribuyente en todos sus escritos (…) No obstante ello, el Tribunal no puede sustraerse al hecho de que la responsable de efectuar el pago del mismo, era “La copropietaria” (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Tributario, también lo es el hecho de que la empresa “DORI EXPORTA IMPORTA”, Negocio en participación, que es la entidad mercantil que generó dicho impuesto, se encontraba intervenida, circunstancia que fue debida y oportunamente notificada a la entidad tributaria (…) en cuanto a que tanto la multa como los intereses resarcitorios deben ser excluidos del ajuste formulado pues debe tenerse en cuenta que la supuesta responsabilidad objetiva de las sanciones tributarias en criterio de este Tribunal, es un concepto limitado a los principios constitucionales de justicia y equidad (…) toda vez que una intervención judicial, es una causa de fuerza mayor que impide al contribuyente efectuar por sí el pago

del Impuesto que le corresponde (sic)…». En ese orden de ideas, se aprecia que el Tribunal no aplicó las normas que fueron denunciadas, toda vez que sus razonamientos se dirigen a sustentar que la entidad “Dori Exporta Importa” se encontraba intervenida y que Silvia Patricia Dorigoni Veliz de Galotta era “copropietaria” del negocio en participación de conformidadcon lo regulado en el artículo 22 del Código Tributario. De lo anterior, se evidencia que efectivamente las disposiciones normativas denunciadas fueron inaplicadas en el fallo, sin existir fundamento alguno, lo que hace procedente examinar la incidencia de dicha omisión en la resolución de la controversia. Es importante manifestar que si bien, esta Cámara ha sostenido el criterio que para la procedencia del submotivos de violación de ley por inaplicación, para complementar la tesis se debe denunciar cuál, a juicio de recurrente, es la norma que en su defecto aplicó indebidamente la Sala. Esta regla general encuentra su excepción cuando el Tribunal sentenciador para emitir su fallo no aplica de forma expresa una disposición normativa que pueda ser denunciada, ni puede inferirse a cuál corresponde por estar regulada en más de un cuerpo legal. La litis giró en torno a que la SAT determinó que la contribuyente no pagó el impuesto extraordinario y temporal para los Acuerdos de Paz, correspondiente al periodo del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro, como consecuencia de ello impuso el pago de la multa correspondiente y los intereses resarcitorios. La Sala al dictar sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando el ajuste y

revocando el pago de la multa y los intereses resarcitorios, al considerar que, tanto la multa como los intereses resarcitorios deben ser excluidos del ajuste formulado pues debe tenerse en cuenta que la supuesta responsabilidad objetiva de las sanciones tributarias en criterio de este Tribunal, es un concepto limitado a los principios constitucionales de justicia y equidad, además que una intervención judicial, es una causa de fuerza mayor que impide al contribuyente efectuar por sí el pago del Impuesto que le corresponde. Por lo que conviene analizar si las normas denunciadas como inaplicadas contenían los supuestos de hecho en los que pudieran subsumirse aquellos aspectos fácticos. Así, el artículo 89 del Código Tributario regula que: «… La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la acción fiscalizadora. Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código»; asimismo el artículo 58 del mismo cuerpo legal regula: «… El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo adeudado y será equivalente a la suma que resulte de

aplicar a dicho tributo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior». Esta Cámara, de la lectura de los preceptos legales arriba a la conclusión que en éstos se determina con claridad cuál es la consecuencia legal de haber omitido realizar el pago al ente fiscalizador, lo que demuestra que la inaplicación de esas normas, que eran las idóneas para resolver la controversia, incidió en la emisión de la sentencia, pues si hubieran sido utilizadas como fundamento se habría resuelto en un sentido diferente, lo que evidencia la procedencia del submotivo invocado. Con base en lo anterior y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil corresponde a este Tribunal resolver la controversia sometida a análisis, por lo que se establece que los contribuyentes que omitan realizar el pago de impuestos, serán sancionados con la imposición de una multa y el pago de intereses resarcitorios. En el presente caso, si bien es cierto, la empresa propiedad de la contribuyente se encontraba intervenida por orden judicial, como se le informó a la SAT, también lo es, que era su obligación enterar el pago en concepto de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, dentro del plazo establecido en la ley, tal como lo determinó la Sala, por lo que al no hacerlo, era procedente la imposición de la multa y el pago de los intereses resarcitorios en el sentido que lo regula los

artículos denunciados; en consecuencia, el proceso contencioso administrativo debe declararse sin lugar la demanda y confirmarse el ajuste, la multa impuesta y el pago de los intereses resarcitorios. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil es procedente la condena en costas a la parte vencida; no obstante lo anterior, el artículo 574 prevé la facultad del juez para eximirla, al existir evidente buena fe, se exime a la entidad actora del pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitida el doce de marzo de dos mil quince, y al resolver conforme a derechodeclara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa planteada por Silvia Patricia Dorigoni Veliz de Galotta, copropietaria del negocio en participación “DORI EXPORTA IMPORTA”, contra la Superintendencia

de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número mil ciento setenta y cinco guion dos mil seis (1175-2006) del once de septiembre de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente. III. No se condena a Silvia Patricia Dorigoni Véliz de Galotta copropietaria del negocio en participación “DORI EXPORTA IMPORTA” al pago de las costas causadas, por lo considerado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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