🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

190-2020 11032021 Jorge Rodolfo Mauricio Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
190-2020 11032021 Jorge Rodolfo Mauricio Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

11/03/2021 - FAMILIA

190-2020

Recurso de casación interpuesto por Jorge Rodolfo Mauricio Castillo, contra la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil veinte, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando no se constriñe a especificar un caso de procedencia específico de los establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo civil. LEY ANALIZADA Artículo 619 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil veinte, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Jorge Rodolfo Mauricio Castillo.

II. Parte Contraria: Sandra Ester Choz Calvac.

CUESTIONES DE HECHO

de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Jorge Rodolfo Mauricio Castillo.

II. Parte Contraria: Sandra Ester Choz Calvac.

CUESTIONES DE HECHO

I. Jorge Rodolfo Mauricio Castillo promovió juicio ordinario de impugnación de paternidad y filiación,

contra de Sandra Ester Choz Calvac.

II. El Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, resolvió con lugar la demanda y como consecuencia, declaró que el demandante no es el padre biológico de la menor de edad

Kimberly Esmeralda Mauricio Choz.

III. Contra lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación planteado y revocó la sentencia impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… A) En principio se tiene presente lo regulado en los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales estipulan (…) B) La pretensión de la parte actora consiste en que se declare con lugar la demanda Ordinaria de Impugnación de la Inscripción y del Reconocimiento de la menor Kimberly Esmeralda Mauricio Choz; y a la vez que se cancele la inscripción y reconocimiento de dicha menor, a lo cual el juez de primera instancia accedió; y es por ello la inconformidad de la parte demandada, argumentando que ella si aportó la prueba correspondiente y que encuentra mala fe del juzgador a quo al

resolver; y que en todo caso en su oportunidad se dio un reconocimiento voluntario y en consecuencia lainscripción es legal al no concurrir ninguno de los supuestos contenidos en la ley, ni en la doctrina, por el contrario se estarían violando los derechos del niño, reconocidos en los artículos 3º. y 4º. de la Convención sobre los Derechos del Niño. C) Para resolver el caso que nos ocupa se tiene presente lo contemplado en el artículo 201 del Código Civil, que establece: “El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad… Además, el artículo 221 del citado Código, regula que para el caso de juicios relacionados a la declaración de Paternidad y Filiación: “La paternidad puede ser judicialmente declarada: …5º. Cuando el resultado de la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico –ADN, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario…” En ese sentido, al determinarse que la pretensión de la parte demandante es que se declare con lugar la Impugnación de la Inscripción y del Reconocimiento de la menor Kimberly Esmeralda Mauricio Choz, por una parte no se aportó la prueba idónea pertinente, y por la otra parte no se dan los presupuestos o requisitos

legales contemplados en el artículo 201 del Código Civil, al no concurrir el plazo y demás condiciones ahí reguladas y menos lo que contempla el artículo 221, numeral 5º, del Código citado, al no tratarse de una declaratoria de paternidad. »Es más, sobre la prueba del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, la misma se refiere a la posible filiación con el padre y por lo mismo se regula que si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de la ordenada por juez competente su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario, por lo que tal precepto legal no es aplicable a la madre. Así mismo, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo regulado en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, relacionados a que los Estados adoptaran las medidas administrativas y legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención; y lo relativo a los derechos del Niño y el Adolescente. »En consecuencia, ante la falta de plena prueba, y en especial, que para la pretensión de la parte actora existe una vía judicial distinta y que lo regulado en el artículo 221 numeral 5º, no es aplicable en este caso para la demandada, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada, y no obstante la forma de resolverse el presente caso, al estimar que se litigó de buena fe, se exime del pago de las costas procesales a la parte vencida y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «… violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «… violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables». b) «… error de derecho o error de hecho…». CONSIDERANDO I Con respecto a los submotivos invocados, el casacionista argumentó: «… 1º. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. »2º. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. »I) Preliminarmente me veo afectado con lo resuelto por la sala (…) cabe destacar que se vulnera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que existe mala apreciación de la prueba, ya que en la sentencia de la sala de la corte de apelaciones, en el apartado de consideraciones, que no aporte la prueba idónea y pertinente para sustentar mi pretensión, extremo que sorprende a todas luces, ya que fue ofrecida en el escrito inicial y en la etapa de ofrecimientos de medios de prueba, consistiendo la prueba idónea y pertinente el examen de Ácido Desoxirribonucleico, para el efecto se programó audiencia para su recepción el día nueve de mayo del año dos mil diecinueve, sin comparecer la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, reprogramándolo para una segunda en la fecha treinta de septiembre de dos mil

diecinueve, sin poderse llevar a cabo por no estar presente la menor ni la profesional en medicina para efectuar la diligencia, reprogramándose en una tercera en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en donde comparecimos mi persona y la profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, no así la parte demanda ni la niña, por lo que existe a todas luces falta de apreciación de mi pretensión en demostrar que no tengo filiación con la menor, dado que la actitud de la parte demandada fue para entorpecer el proceso, y ratificar la ausencia de parentesco con la niña, ya que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones reitero que no fue aportada por mi persona y que no sustente mi pretensión. »II) De esa cuenta el fallo por el cual presento este recurso ante la honorable cámara civil de la Corte Suprema de Justicia, es por la mala interpretación del artículo 221 del Código Civil, ya que la sala únicamente se centra en considera que la prueba de Ácido Desoxirribonucleico, se tendrá como prueba enlos casos que se pretenda establecer la paternidad del menor en relación al padre, mas no en un proceso de esta índole, el cual es Impugnación de la Paternidad y Filiación, dado que en el fallo la honorable sala, consideró que yo no promoví el juicio correcto, indicando que hay otro tipo de procedimiento para mi fin deseado, extremo que me desconcierta, ya que en la parte final del párrafo segundo del numeral quinto del ya citado artículo, expresamente regula “En juicios de Impugnación de paternidad o maternidad, será

admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-¨; por lo que evidencio ante este honorable órgano jurisdiccional, la mala interpretación (…) ya que durante todo el proceso vele por que se diligenciara la prueba del Ácido Desoxirribonucleico, estando en derecho la sentencia apelada, ya que fue valorada ante la actitud de la demanda. »III) Así también existe latente vulneración al artículo 4 de la Carta Magna, en el sentido que en la sentencia emitida por la Sala (…) expresamente en su considerando romano tercero de la pagina seis, los magistrados exponen: “en sentido a determinarse que la pretensión de la parte demandante es que se declare con lugar la impugnación de la inscripción de la menor…al no tratarse de una declaratoria de paternidad es más sobre la prueba…y por lo mismo se regula que el presunto padre se negare a someterse a la práctica,…salvo prueba en contrario por lo que tal precepto no es aplicable a la madre..”, tomando en consideración que tal extremo vulnera la igualdad entre hombre y mujer y se deja en indefensión mi pretensión por mi género violándose así el debido proceso, ambos derechos inherentes y representados como garantías del Estado de Guatemala. »IV) Finalmente el fallo apelado estaba apegado a derecho, ya que se vulnera el artículo 220 del código civil, considerado en primera instancia, ya que si bien no se valoró la prueba ofrecida por la parte demandada, la cual fue en tiempo y de manera oportuna, no aportaba dato que destruyera mi pretensión ya que la

documentación ofrecida por la parte demandada, versaba en evidenciar que reconocí a la menor y que estuvimos legalmente casados, extremos que nunca negué, sino al contrario, enfatice que no soy el padre biológico y por ende no se me puede ligar con la menor, dado que tal como fallo el suscrito juzgador de primera instancia, el menor puede solicitar judicialmente la filiación con su progenitor, entendiéndose en este caso al biológico, por lo que no se deja en estado de vulneración, ya que la demandada reitero durante todo el proceso que no es hija mía. »Luego de la indicación de las normas que autorizan el Recurso de Casación, en los casos enumerados por motivos de fondo, indicados los artículos e incisos que considero me afecta el fallo que recuso, en concordancia a las leyes respectivas descritas anteriormente de conformidad con el Artículo 619 numerales 4º Y 5º. del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales me permití desarrollar en los casos ya descritos anteriormente que individualizaré en el apartado respectivo del presente recurso. »En ese sentido, al haberse incurrido en la mala interpretación de los artículos arriba descritos, LOS HONORABLES MAGISTRADOS (…) PROCEDENTE RESULTA QUE SE DECLARE QUE CASA LA SENTENCIA (…) EN EL SUBMOTIVO INVOCADO, Y RESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO COMO CONSECUENCIA, DECLARE IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DE NO HA LUGAR MI DEMANDA DE IMPUGNACION A LA PATERNIDAD Y FILIACION

(sic)…». Alegaciones Sandra Esther Choz Calvac, al evacuar la audiencia conferida argumentó: «… el hoy recurrente, en ningún momento fue coaccionado, intimidado o engañado, para que en forma voluntaria hiciera el reconocimiento de la paternidad de la menor de edad KIMBERLY ESMERALDA MAURICIO CHOZ, lo cual es objeto de la presente impugnación, y no como argumenta el recurrente al hacer mención de que accioné alegando que se me vulneró mi derecho de réplica, lo cual inaudito porque nunca alegué dicho extremo, sino únicamente hice ver a los Honorable Magistrado de la Sala Cuarta de Apelaciones, de la ciudad de Quetzaltenango, lo cual evidencié la mala fe del juez a quo, al no tomar en cuenta todos mis medios de prueba; por lo que por este medio vengo a plantear mis argumentos. (…) »… se puede analizar que en el momento de que el hoy recurrente, reconoció a mi hija menor de edad KIMBERLY ESMERALDA MAURICIO CHOZ, en ningún momento medio coacción, ni engaño alguno, lo cual fue en forma voluntaria, llenando los elementos esenciales y lo que constituyó un acto jurídico, unilateral, solemne, por lo que al reconocer a mi hija menor de edad KIMBERLY ESMERALDA MAURICIO CHOZ, el actor asumió todos los derechos y obligaciones que la ley impone al padre en relación al hijo reconocido, ya que el actor compareció en forma voluntaria ante el Registrador Civil, para la diligencia del reconocimiento, por lo que se puede apreciar que dicho reconocimiento se formalizó al momento en que el señor JORGE

RODOLFO MAURICIO CASTILLO firmó de su puño y letra ante el Registrador Civil (…) »… De ese reconocimiento en forma voluntaria señores Honorables Magistrados, es de hacer notar que es de vital importancia que se tome en cuenta que debe prevalecer el interés superior del niño, tal como lo establece la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO en su Artículo 3 (…) »… Y al momento de resolver la Sala Cuarta de Apelaciones de la ciudad de Quetzaltenango, hace un análisis atinente que el hoy recurrente, además de haber solicitado la Prueba de Ácido Desoxirribonucleico, la cual no se practicó, ya que nunca he afirmado que el hoy recurrente sea el padre biológico de mi hija KIMBERLY ESMERALDA MAURICIO CHOZ, el hoy recurrente reconoció voluntariamente como su hija a mihija menor de edad, a pesar de saber que no era su hija biológica, ya que el reconocimiento de mi hija el recurrente lo hizo en forma voluntaria, sin presión alguna, ni coacción, mismo que declara en la contestación de un juicio ejecutivo ya descrito dentro del presente memorial; por lo que al momento de resolver, señores magistrados, solicito que se declare SIN LUGAR la CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara Para efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos

observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados, sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales. Se le reconoce también como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley; y por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita extraordinariamente los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inmanentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. En atención a lo expuesto en párrafos precedentes, del estudio realizado al escrito de interposición del recurso de casación, se advierte que al invocar los submotivos en que sustenta su recurso los denomina: «Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables» y «Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo

evidente la equivocación del juzgador»; además de lo anterior, en otros párrafos subsiguientes indicó: «… se vulnera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que existe mala apreciación de la prueba (…) »… es por mala interpretación del artículo 221 del Código Civil (…) »… existe latente vulneración al artículo 4 de la Carta Magna (…) »… se vulnera el artículo 220 del código civil (sic)…»; lo cual no es técnico, debido a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 619 inciso 4º, del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de señalar el caso de procedencia con precisión, toda vez que el citado Código, contempla una lista de submotivos numerus clausus, por ende, si se considera que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda obligado a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva civil referida, sin que le sea permitido innovarlos para acomodar el recurso a su pretensión. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el artículo 619 inciso 4º y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el

recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de

Justicia.

Consultar sobre este documento ...