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19011981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19011981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/01/1981 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ LEÓN contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de mayo del año pasado.

DOCTRINA: I.- Es contrario a la lógica que es inherente a la técnica del recurso de casación, invocar casos de procedencia, que por su contenido conceptual, se excluyen mutuamente.

II.- El error de hecho no puede existir, cuando el Tribunal realice la valoración jurídica de la prueba. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ LEÓN contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de mayo del año pasado, recaída en el proceso instruido en su contra por los Delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Disparo de Arma de Fuego en concurso ideal, con la cual se revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Departamento. El presentado es de veintidós años de edad, soltero, comerciante, guatemalteco, de este domicilio. Actuó como su Abogado defensor Carlos Waldemar Aguilar Monzón, quien lo auxilia, procura y dirige en el recurso de casación.

ANTECEDENTES: El recurrente se le instruyó proceso criminal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este

Departamento según expediente número novecientos ochenta y siete diagonal setenta y nueve, a cargo del oficial sexto del citado proceso, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones. Al mismo se le formularon los hechos justiciables siguientes: "Que usted el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve siendo aproximadamente las diez horas cincuenta minutos, con un arma de fuego que portaba de la cual se ignora características y calibre, de propósito disparó en la veintiuna calle entre segunda y tercera avenida de la zona uno de esta ciudad capital en contra de la humanidad de David Pinto Villafuerte a quien le acertó varios proyectiles hiriéndole y que ameritó se le hospitalizara, en el Centro médico de este ciudad capital por necesitar de curación médica"; y. "Que usted el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve siendo aproximadamente las diez horas cincuenta minutos, en la veintiuna calle entre segunda y tercera avenidas de la zona uno de este ciudad capital, una vez disparara con arma de fuego en contra de David Pinto Villafuerte y le produjera heridas, aprovechó que se encontraba en esa situación para sacarle del bolsillo izquierdo de la camisa la cantidad de ocho mil novecientos setenta y cinco quetzales en efectivo que llevaba, dándose luego a la fuga de dicho lugar habiendo sido detenido posteriormente en la diecinueve calle entre cuarta y quinta avenida de la citada zona, ejecutando tal acción acompañado de Gustavo Adolfo Sandoval Acosta dejando abandonada una motocicleta marca Yamaha en que se conducía en el lugar del

hecho por su precipitada escapada". El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, dictó sentencia el primero de abril del año pasado, declarando la absolución del procesado por falta de plena prueba. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al examinar el fallo de primer grado, la desaprobó mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del año pasado, habiendo declarado que Carlos Humberto Martínez León es autor responsable de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Disparo de Arma de Fuego, en concurso ideal, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutable, la que corresponde al delito de Robo Agravado aumentada en una tercera parte, por ser el que tiene mayor pena. Contra este fallo comparece el recurrente interponiendo recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia impugnada es la dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones proferida el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta, por la cual se condena al recurrente a seis años de prisión inconmutable. El primer considerando de la sentencia hace una transcripción de los hechos justiciables que le fueron formulados al procesado, lo que ya fueron citados en la parte de antecedentes del presente; que no comparte el criterio de la absolución y que la responsabilidad del encausado Carlos Humberto Martínez León, quedó plenamente establecida con lo siguiente: "1) El ofendido David Antonio Pinto Villafuerte, declaró que"

"el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve a eso de las diez y media a once de la mañana, cuando caminaba por la veintiuna calle entre segunda y tercera avenidas de la zona uno, en dirección hacia su casa, pero el hecho sucedió cuando se bajó porque vio a su mamá parada, cree que ya lo venían siguiendo, pues se le acercó a él un individuo, le puso una pistola en el pecho y le saco el dinero de la bolsa de la camisa lado izquierdo; luego salió huyendo hacia una moto que estaba estacionada a unos dos o tres metros de donde lo asaltarán, y cuando vio que iba a subirse, guardándose la pistola, aprovechó el declarante para irse sobre él y botarlo con la moto, pero no pudo controlar la pistola y comenzaron aforcejear, y se dispararon cinco tiros, por lo menos, eso cree porque se encontraron cinco cascabillos en el lugar, de esos recibió uno en el cuello lado izquierdo y el otro en la pierna izquierda, esas heridas no le hicieron perder el conocimiento ni la fuerza ya que siguieron forcejeando, dando en contra del timón de la moto, se le cayó la pistola y viéndose desarmado se safó y huyó bajando hacia la avenida Bolívar, pero varios individuos lo persiguieron". Continúa relatando que fue detenido en unos baños que están por El Amate, y al preguntarle sobre el dinero dijo que estaba en uno de los botes del baño junto con una chumpa blanca que tenía puesta en el momento del atraco, donde encontraron parte del dinero sin saber que se hizo

el resto, siendo en total ocho mil novecientos setenta y cinco quetzales, y recuperaron como dos mil quinientos, según supo. Que el dinero recogido se le entregó posteriormente uno de esos amigos. Mientras sucedió lo relatado, el fue trasladado al Centro Médico, pero cuando el arma cayó al suelo ya no se preocupó mas que de su persona, estaba bañado en sangre, desmayándose posteriormente; que si ve nuevamente al delincuente lo podría reconocer; 2) El procesado al ser indagado dijo haber sido detenido el día martes veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en la dieciocho calle entre quinta y sexta avenida de la zona uno, a las diez horas por tres agentes vestidos de particular; se conducían acompañado de dos señoritas, una llamada Silvia Aracely, sin saber el apellido y de la otra no recuerda su nombre, y que el día veintiuno de ese mes ya estaba detenido. Niega haberse acompañado en la fecha de los sucesos de Gustavo Adolfo Sandoval Acosta y en la motocicleta de este, misma que quedó abandonada en el lugar de los sucesos. Y no acepta haber participado en el hecho pesquisado; 3) Declararon a solicitud del procesado, los testigos Jorge Alberto de Jesús Pinto, sin otro apellido, Silvia Patricia Fajardo, sin otro apellido, Lisandro Alfredo Aguirre Gálvez, Otto Leonel Lemus Quiñónez y Jorge Mario Pinto Colindres, pero los dos primeros declaran que el procesado fue detenido el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, mientras que el reo

declaró que lo había sido el veinte de ese mes, los otros tres si dicen que fue detenido el veinte de marzo, pero todos son imprecisos, en cuanto a la hora, y lugar exacto de la detención del encausado, razón por la cual no se les concede valor probatorio; 4) El testigo PEDRO PABLO GARCÍA PAYES, dijo que el día miércoles veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a eso de las diez horas y media a once de la mañana, por trabajar enfrente de donde surgió el problema, oyó bulla, como que algunas personas peleaban, saló escuchando cinco disparos, observando que un individuo iba corriendo hacia la avenida Bolívar enterándose que David Antonio Pinto Villafuerte había quedado herido, sucediendo esto en la veintiuna calle entre segunda y tercera avenidas de la zona uno, y unas personas salieron en persecución de quien huía hacia a la avenida Bolívar, el que podría reconocer; que como a los diez o quince minutos regresó el individuo que había salido corriendo, detenido por unos Policías, y vio que vestía camisa negra, pantalón color beige con manchas de sangre en esa ropa, con botas tejanas, dando la estatura más o menos y otros datos de identificación; 5) El agente de la Policía Nacional BALDOMERO MONTES DE OCA MOLINA, dijo que el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a eso de las diez horas con cincuenta minutos, por la Placita Quemada, en el servicio sanitario situado en la diecinueve calle entre cuarta y quinta avenidas

de la zona uno, se detuvo a Carlos Humberto Martínez León, porque de la planta les ordenaron momentos antes, se constituyeran en la veintiuna calle y segunda avenida de la zona uno, porque habían hecho unos disparos, y al llegar encontraron a varias personas que le explicaron que el propietario del Depósito de Granos "El Triunfo" lo habían asaltado, hiriéndole con arma de fuego, a quien ya los habían conducido al Centro Médico, en ese sitio donde ocurrió el hecho que les informaron se encontraba una Motocicleta marca Yamaha, que tenía una placa superpuesta sobre la original, con números pintados, indicándoles "los mirones" que era de los asaltantes, pues eran dos, asimismo les manifestaron que había quedado tirado el revólver empleado en el asalto, pero de seguro alguno de los que concurrió a presenciar el hecho se la había llevado; teniendo noticias de que cerca se encontraba uno de los delincuentes, se constituyeron al lugar donde había mucha gente y que ya lo habían detenido en el interior de los sanitarios, que hay en ese lugar, e indicando algunos de los ahí presentes que el dinero se lo había llevado el otro compañero, fue así que se le capturó y no le fue encontrado ningún objeto, únicamente apreció que tenía unas manchas de sangre en la camisa, porque según se enteraron se le había tirado encima, que se habían luchado. Ya detenido se lo llevaron para el lugar de los hechos y toda la gente decía que era uno de los asaltantes, y que era el que

había herido de bala al señor David Antonio Pinto Villafuerte. Lo condujeron al Segundo Cuerpo de la Policía con la motocicleta, y al interrogárseles, dijo ser el que había herido al señor antes identificado, quedando tirada el arma en ese lugar, y que se había dado a la fuga igual que su acompañante, porque el ofendido se lucho con él y cuando la gente se les iba encima tomaron esa actitud de ponerse en fuga, que el dinero no sabía a quien le había quedado, al registrar la moto encontraron la tarjeta de circulación a nombre de Gustavo Adolfo Sandoval Acosta, entrevistaron al señor Pinto Villafuerte, y les dijo que iba de un Banco de retirar una suma de dinero, ocho mil novecientos setenta y cinco quetzales, de los cuales fue despojado; El Jefe del Departamento de Tránsito, en oficio de fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, informa que la motocicleta Placa M - cero nueve mil ciento quince, (M-09115) es propiedad de Gustavo Adolfo Sandoval Acosta; 6) El dos de abril del año recién pasado informó el Jefe del Gabinete de Identificación y Expertos de los Tribunales de Justicia, que procedió a practicarle la prueba de los dermonitratos a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ LEÓN, con el siguiente resultado: Región dorsal de la mano derecha; positiva, región palmar de la mano derecha positiva, región dorsal de la mano izquierda negativa. Por lo que habiéndose establecido la presencia de productos nitratos, que resultan de la

deflagración de la pólvora, en las regiones dorsal y palmar de la mano derecha del procesado, que determina que si disparó arma de fuego en fecha reciente. Aun cuando en el término probatorio la defensa pidió que se ampliara este informe así: a)... "(por estimarlo innecesario no se transcribe esta parte del fallo)"; 7) Reconocimiento Personal en fila de presos, por el ofendido y acusador, y el testigo Pedro Pablo García Payes, al indicar en forma expresa que en la fila se encuentra la persona a reconocer de la que fue indicado el lugar donde se encontraba, señalándola; 8) En el auto de apertura a prueba se ordenó practicar reconocimiento judicial complementando con reconstrucción de hechos, a solicitud del Ministerio Público,sobre los siguientes extremos; a) Se determine el lugar exacto donde ocurrió el hecho, y , la forma en que intervinieron tanto el ofendido como el procesado; b) Se ejecuten los movimientos que motivaron el asalto tanto por el sindicado como por el ofendido; c) Se practiquen un recorrido desde el lugar donde ocurrió el hecho hasta el lugar donde fue detenido el sindicado, debiendo en dicho recorrido oír a los vecinos más próximos en relación a los hechos que les constan. Diligencia que se practicó el día veinte de agosto de mil novecientos setenta y nueve a las diez horas, en la veintiuna calle y segunda avenida de la zona uno de esta ciudad, encontrándose presente el acusador particular David Antonio Pinto Villafuerte, el testigo Pedro Pablo

García Payes, los Agentes de la Policía Nacional Baldomero Montes de Oca Molina y Carlos Humberto Paredes García, el procesado Carlos Humberto Martínez León, el Abogado defensor Carlos Waldemar Aguilar Monzón, dos testigos de descargo. "Continúa en esta parte el desarrollo de la diligencia, que este Tribunal estima innecesaria su transcripción. "9) El informe del Médico Forense, Doctor Gilberto Sajché Sosa, dando cuenta que se constituyó en el "Centro Médico" para recabar datos relacionados con el caso de DAVID ANTONIO PINTO VILLAFUERTE, quien según historia clínica No. 010414, "ingresó a ese Centro del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, presentando al examen; heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en la región lateral del cuello y salida a nivel del cartílago tiroides superficial. Herida superficial del tórax anterior y superior derecha, con orificio de entrada a dos centímetros del orificio de salida. Herida superficial en el muslo izquierdo, con orificio de entrada en la cara posterior y tercio superior a cinco centímetros del orificio de salida... "CONCLUSIONES: a) Necesitó para su curación, quince días de tratamiento quirúrgico a contar de la fecha en que fue lesionado; b) con quince días de abandono de sus ocupaciones habituales; c) no le quedará impedimento funcional, deformidad, ni cicatriz visible como consecuencia de las lesiones descritas." "d) Quedan así establecidas las lesiones sufridas por el ofendido el

día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en lugares o regiones vitales de su cuerpo, tiempo de curación, etcétera, y con la prueba analizada de que fue objeto de sustracción violenta de la suma de dinero que portaba". "III) Después de analizar la prueba indirecta o de presunción en forma amplia y la testifical de cargo antes mencionada, se llega a la certeza o conclusión de estar en posesión de la verdad, y en aplicación del método de la sana crítica racional, que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciar conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común, llega a la convicción como antes se dijo, de que el enjuiciado es autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO, en CONCURSO IDEAL, al tenor del artículo 70 del Código Penal". Concluye la Sala desaprobando el fallo consultado, imponiéndole una pena de seis años de prisión inconmutables y ocho mil quetzales de responsabilidades civiles y deja abierto procedimiento contra GUSTAVO ADOLFO SANDOVAL ACOSTA. Contra este fallo viene interpuesto el recurso de casación que se examina. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: Por memorial de fecha diez de julio del año pasado, Carlos Humberto Martínez León, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia los siguientes: "a) Cuando los hechos

que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo... Este motivo de casación se encuentra contenido en el párrafo primero del inciso I del Artículo 745 del Código Procesal vigente". "b) cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente la equivocación del juzgador. Está contenido este caso en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal vigente". Sigue expresando el recurrente que fueron infringidos en su totalidad los artículos 1o., 10o. 13, 251, del Código Penal y 638, 654, 669, 695, 505, 657, 700, 694, 652, 397, 446, 420, 38, 654, 655, 668 del Código Procesal Penal, infringidos según él, en su totalidad. Transcribe literalmente el contenido de cada artículo citado e indica en párrafo separado, las razones y motivos de la infracción; posteriormente señala por separado el error de derecho en la apreciación de la prueba y el error de hecho en la apreciación de la misma y concluye pidiendo que se case el fallo recurrido y que resolviendo en derecho, se dicte nueva sentencia ajustada a la ley, absolviéndolo de los delitos de Robo Agravado, Disparo de Arma de Fuego y Lesiones Leves.

CONSIDERANDO: -ICon respecto al primer caso de procedencia invocado, el interponente expone: ya se puntualizó, es el que

está contenido en el primer párrafo del numeral I del Artículo 745 del Código Procesal Penal vigente, y que consiste en lo siguiente: "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos, no siéndolo, oportunamente se hizo mención y se transcriben los artículos del Código Penal vigente, que se consideran infringidos, toda vez que en este sub-caso de procedencia tiene ante todo, característica especial que se hace referencia fundamentalmente a leyes de naturaleza sustantiva, ya que el error que se imputa al Tribunal de segunda instancia es haber estimado como delito un hecho que se dice establecido en la sentencia pero que por su especial configuración, no asume el tipo especial del delito que se pretende sancionar. Así pues en la sentencia de segundo grado se considera demostrada y debidamente probada mi culpabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO, DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, sin embargo considero que de acuerdo a las constancias procesales, no es posible estimar que se han llenado todos los requisitos que nuestra legislación exige, para que pueda nacer a la vida jurídica las figuras delictivas que se me ha asignado" Continúa su razonamiento señalando cual es el delito de robo según la ley y los presupuestos para que se de tal figura delictiva; dice el recurrente que el ofendido noacreditó: a) la existencia del dinero mencionado; b) la propiedad del mismo y c) que hubiese sido sustraído por el procesado. Agrega que no existe tipificación porque no se han incorporado a la vida jurídica todos los

elementos necesarios para ello, en consecuencia, no es legal estimar como delito de Robo Agravado los hechos que la sentencia estima probados, si no existe tal delito tampoco se le puede imponer pena alguna; y no es posible atribuirle delito de Robo Agravado por cuanto el mismo no es consecuencia de una acción idónea demostrada procesalmente y la naturaleza propia del delito exige la sustracción de bien mueble, claramente definitivo y propiedad de otra persona y con violencia. En cuanto a los delitos de Lesiones Leves y Disparo de Arma de Fuego, deben tenerse por reiterados los argumentos esgrimidos en relación al Robo Agravado en cuanto que no existen elementos de juicio suficientes para calificarlos como autor de ambos delitos. En conclusión, el compareciente expresa que los hechos que la Sala tiene por probados no son constitutivos de delito por las razones expuestas y por lo mismo no podía imponérsele ninguna pena". Es evidente que para interponer recurso extraordinario de casación invocando el caso de procedencia contenido en el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente necesariamente debe aceptar como debidamente demostrados los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados, pues dicho caso de procedencia tiene como presupuesto el respeto que debe tenerse a los hechos probados por dicho Tribunal, si por el contrario se duda de la actuación en segunda instancia al apreciar las pruebas, hace falta uno de los presupuestos fundamentales y aunando a lo anterior la ausencia de tesis jurídicamente atendible, por no ofrecer argumentos concretos e individualizados en relación a cada una de las infracciones

denunciadas, pues algunos de los argumentos se refieren a circunstancias meramente probatorias y las citas legales al respecto no tiene ninguna adecuación correcta, con la estimativa probatoria de cada situación denunciada, por lo que el recurso por este motivo debe declararse improcedente. -IIEn cuanto al sub-caso "Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba" el recurrente argumenta por partes, el considerando de la sentencia objeto de impugnación y principia por señalar como errores de la Sala al tomar las declaraciones como medio de prueba e indica los defectos de las mismas y las razones según su criterio por las cuales no debió la Sala tomarlas en cuenta; de igual manera los hace con las demás diligencias tales como el reconocimiento judicial en el lugar de los hechos o reconstrucción de los mismos, el informe médico forense y otros y que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el Tribunal sentenciador al indicar que existe prueba presuncial omite señalar si la verdad a que arriba es formal o histórica y que tal prueba presuncial no puede ser aplicada en el presente caso, ya que con ellos se estaría violando el contenido del artículo 505 del Código Procesal Penal, inciso I que establece: "Que los indicios solamente pueden ser apreciados si el cuerpo del delito se hubiere establecido debidamente por medios directos e inmediatos de investigación". Y que el razonamiento hecho por la Sala "viene a violar el artículo 638 del Código Procesal Penal vigente, por cuanto este precepto es categórico al indicar que reglas deben los jueces aplicar OBLIGADAMENTE cuando se analice las pruebas por medio del sistema de la SANA

CRÍTICA ya que necesariamente debe utilizarse la LÓGICA, entendida ésta como el conjunto de reglas del pensamiento humano, basadas en el razonamiento, consecuencia del conocimiento y análisis profundo de las diferentes situaciones de la vida real; de la EXPERIENCIA, entendida como el conjunto de reglas que se obtienen del conocimiento de la realidad". Continúa argumentando en ese sentido y agrega: "Debe consecuentemente practicarse un DEBIDO RAZONAMIENTO, y al no existir este necesariamente existe una infracción al sistema de la sana crítica". Que al desestimarse la declaración de los testigos de descargo en la forma que lo hizo la Sala, violó el contenido del artículo 638 por inaplicación, no indica de que cuerpo legal y que al calificar de imprecisión en los testigos analizados, infringió el artículo 654 inciso VI, del Código Procesal Penal por aplicación inadecuada. Al denunciar las infracciones legales, no indica si la misma es por aplicación indebida, por inaplicación o interpretación errónea como lo exige la técnica del recurso de casación. El recurrente formula tesis en el sentido de que el artículo 638 del Código Procesal Penal vigente fue violado por inaplicación, sin embargo este Tribunal al estudiar la sentencia impugnada, llega a la conclusión de que los miembros del tribunal de segundo grado si realizaron la aplicación de dicha norma legal al momento de proferir su fallo, lo que hace que la tesis sustentada no sea atendible. Señala también que fue violado el artículo 669 del mismo cuerpo legal, que dice: "El dictamen de experto, aun cuando sea

concorde con otro u otros que se produjeren, no obliga al Juez a aceptarlos; pero relacionado con los hechos del proceso, podrá determinar la certeza que se busca". Del contenido del artículo se deduce, que los juzgadores tienen una facultad relativamente discrecional de apreciar la prueba, relacionándola siempre adecuadamente con las normas de la sana crítica. El recurrente al afirmar que la Sala violó la disposición anterior, no cumple con el requisito que aconseja la técnica de la casación, pues no indica si a su juicio, dicha norma fue violada por aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación. Tal disposición legal forma parte de la estimativa probatoria de la prueba de expertos, pero para denunciar su infracción debe formularse tesis concreta e individualizada en relación a la sana crítica, requisito este último que no cumplió a cabalidad el presentado, por lo que tampoco puede prosperar el recurso, por este submotivo. -IIIEl recurrente invoca también como sub-caso de procedencia "Error de hecho en la Apreciación de la Prueba". Expresa que la Sala cometió ese error porque apreció como tal el reconocimiento personal en fila de presos no obstante que el acta que contiene dicha diligencia no esta firmada por el testigo y con tal apreciación se violó el contenido del artículo 652 que está íntimamente ligada con los artículos 397, 446 y 420 por haber tomado en cuenta la diligencia de reconstrucción de los hechos al haber dejado de apreciar la clara yevidente contradicciones que existen entre los agentes que dicen haber efectuado su detención y con ello la

vulneración del artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal. El presentado se concreta a señalar en la forma anteriormente transcrita, la existencia de los vicios, en el acta porque le falta la firma y en la otra diligencia por las contradicciones que existen y únicamente indica que la primera no debió haberse tomado en cuenta porque no se han observado las formalidades legales para que sea considerada como legítima, ya que la suscripción del acta es elemento indispensable para su nacimiento a la vida jurídica y la segunda porque las contradicciones existentes en ella fueron deliberadamente omitidas por la Sala sentenciadora. Indica los artículos que fueron infringidos. Cuando el Tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas, tergiversa su contenido parcial o totalmente, sin que esta simple tergiversación tenga categoría de valoración jurídica, o bien desfigura, altera o desvirtúa su contenido, se da el error de hecho a que se refiere el sub-caso contenido en el artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral VIII; en esa virtud, al que invoca la comisión de tal error, debe expresar con claridad si se cometió por omisión de análisis, por tergiversación total o parcial, por desfiguración, alteración o desvirtuación de su contenido, para que pueda entrarse al estudio comparativo entre el recurso y la sentencia impugnada; pero como en el presente caso el recurrente no ha cumplido con señalar tales circunstancias, con ello pone a este Tribunal en la imposibilidad de realizar el estudio correspondiente para determinar si se han dado los errores invocados. Aunando a lo anterior, la circunstancia de que el recurrente incurre en el defecto consistente en que al denunciar error de

hecho, cita como infringidos varias disposiciones legales y la naturaleza misma del error de hecho no da lugar a que al momento de realizarlo se infrinjan determinadas normas legales al grado de que puedan ser analizadas en casación. En consecuencia, por este otro sub-caso y tomando en cuenta las razones expresadas, el recurso no puede prosperar y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 240 de la Constitución de la República; 16, 20, 24, 31, 33, 40, 69, 99, 100, 101, 125, 181, 183, 189, 193, 201, 244, 250, 638, 653, 654, 740, 741, 745 numerales I y VIII, 750, 757 y 759 del Código Procesal Penal; 27, 32, 38 inciso 2o., 133, 157, 158, 159, 168, 170 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ LEÓN, contra la sentencia proferida el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido en su contra por el delito de Robo Agravado, Lesiones Leves y Disparo de Arma de Fuego en concurso ideal. ll.- Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectivos en

la Tesorería de Fondos de Justicia y en caso de insolvencia se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal que deje de pagar. lll.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.- (fs) C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón G. R. Rodríguez R. ---Ante mi: H. Fernando Gutiérrez M.

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