19011993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19011993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/01/1993 - CIVIL Recurso interpuesto por el Abogado Marco Antonio Vélez Argueta, en contra del auto dictado el veintiuno de octubre mil novecientos noventa y dos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No procede el Recurso de Casación en contra de autos que no pongan fin al juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos (21 octubre 1992), por el Abogado Marco Antonio Vélez Argueta, bajo su patrocinio, en contra del auto dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos ( 17 septiembre 1992), por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario identificado con el número ciento cincuenta y ocho guión noventa (158-90). ANTECEDENTES El recurrente figura como demandado en el proceso antes identificado; y como actor Gabriel Antonio Murga Chávez, quien pretende se declare nulo el testimonio extendido el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el que se reproduce la supuesta escritura pública número sesenta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario Marco Antonio Vélez Argueta, el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y nula la vigésimo tercera inscripción de dominio sobre la finca urbana inscrita con el número treinta
y cinco, folio setenta y tres, del libro once antiguo de Guatemala. El demandado Marco Antonio Vélez Argueta se apersonó a juicio e interpuso entre otras excepciones la de falta de personalidad en el demandado, como previa, la cual fue declarada sin lugar por resolución de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa; y confirmada por la Sala respectiva el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. El juicio se desarrolló en todas sus etapas y se señaló para la vista la audiencia el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, a las catorce horas, oportunidad en que ambas partes presentaron sus alegatos respectivos. El veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, compareció el demandado Marco Antonio Vélez Argueta e interpuso nuevamente la excepción de falta de personalidad en él; excepción a la que no se le dio trámite "en virtud que oportunamente dicha excepción fue interpuesta como previa y resuelta mediante auto ya ejecutariado". Contra esta resolución interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, confirmó lo resuelto en primera instancia. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones al resolver: "CONFIRMA la resolución venida en alzada" en base a las siguientes consideraciones: "(4) Aún cuando es principio procesal que la excepción de Falta de Personalidad puede ser opuesta en cualquier estado del juicio se dan dos circunstancias impeditivas del
planteamiento de la excepción FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO, en el momento y por las razones que el demandado lo hizo; 4.1 La argumentación que apoyó la excepción previa de Falta de Personalidad en el Demandado, que fuera declarada sin lugar, es la misma que apoya la excepción mixta de Falta de Personalidad en el Demandado. Legalmente no es posible abrir de nuevo un artículo a efecto de que el mismo Tribunal vuelva a pronunciarse sobre un punto sobre el que ya se pronunció, tal el caso de análisis. 4.2 El demandado planteó la excepción mixta de Falta de Personalidad en el Demandado, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, cuando los autos estaban ya a la vista del Juzgado para dictarse sentencia, fallo en el que necesariamente el juzgador debía analizar y pronunciarse sobre los mismos hechos en que fuera basada la defensa cuyo trámite fue denegado". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS El recurrente denuncia como submotivo de procedencia la aplicación indebida de la ley contenida en el Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil por estimar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente la ley al denegar el trámite de la excepción mixta de Falta de Personalidad en el demandado, por el procedimiento de los incidentes, ya que según él (interponente), esta excepción
puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, fundamentando su hipótesis en el Artículo ciento veinte del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente estima como infringidos los Artículos 120 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107), 2, 9, 10, 16, 135, 136, 138, 139, 142 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 11 inciso 12 de la Ley delImpuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado; para fundamentar su argumentación el interponente expresa que el Artículo ciento veinte (120) del Código Procesal Civil y Mercantil acoge la excepción de Falta de Personalidad como de carácter mixto, puesto que al ser acogida destruye en forma definitiva la "acción" del demandante, evita la prosecución de un proceso engorroso para las partes, ya que su conveniencia estriba en que no difiere de una sentencia definitiva, además de ser una excepción que puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso. Por lo expuesto estima que al no darle trámite a la excepción por el procedimiento incidental, se aplicaron indebidamente los Artículos citados. CONSIDERACIONES El Recurso de Casación sólo pude interponerse para objetar resoluciones específicas dictadas en los procesos indicados por la ley. Así el Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que procede este recurso solamente contra "...Las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía". En el caso que se
conoce, el auto contra el cual se recurre no pone fin al proceso, ya que al confirmar la resolución de primer grado, se deja espacio para que el punto litigioso se siga discutiendo; circunstancia por la que esta Cámara considera que el Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Vélez Argueta, debe rechazarse. Además, se cometió el error de técnica al señalar como infringida una norma procesal (Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil). La jurisprudencia es uniforme en el sentido de que cuando se denuncia como motivo de fondo la violación de una norma, ésta debe ser de carácter sustantivo y no procesal. CITA LEGAL Artículos 25, 26, 27, 61, 66, 67, 71, 96, 116, 120, 619, 620, 621, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 135, 136, 137, 138, 140, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: A) Desestima el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado y Notario Marco Antonio Vélez Argueta en contra de la resolución de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; B) Condena en costas al recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, la cual ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del
término de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia.- René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia.- Benjamin Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.