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19011993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19011993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/01/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por RAÚL GUSTAVO CASTAÑEDA RUANO, contra sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: I. Los defectos de planteamiento del recurso de casación imposibilitan realizar el análisis comparativo entre la sentencia impugnada y la ley. II. No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el juzgador de segunda instancia que en su fallo, tomó en cuenta la existencia de un medio probatorio y lo desestima por no afectar la prueba de cargo estimada.

Ley analizada: Artículo 741, inciso VI, 745, inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por RAÚL GUSTAVO CASTAÑEDA RUANO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, dentro del proceso que por delito de homicidio en grado de tentativa, se substanció en su contra. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso Raúl Gustavo Castañeda Ruano, procesado, Pedro Antonio Aguirre Bonilla, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; Mario René García Lemus, Abogado Defensor del procesado.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Raúl Gustavo Castañeda Ruano, se le formuló el siguiente hecho justificable: "Porque usted RAÚL GUSTAVO CASTAÑEDA RUANO, el día veintitrés de marzo del año en curso, a las cinco y media de la tarde, en la calle Tránsito Rojas, barrio Chipilapa, de la ciudad de Jalapa, cabecera del departamento del mismo nombre, caminaba a pie el señor PEDRO ANTONIO AGUIRRE BONILLA, usted, sin mediar motivo, por la espalda le hizo varios disparos con arma de fuego al referido señor PEDRO ANTONIO AGUIRRE BONILLA, quien cayó al suelo herido y usted salió en precipitada fuga con el arma en la mano, por lo que se presentó voluntariamente al tribunal respectivo, donde se le siguió el proceso penal para solventar su situación jurídica y que por tal motivo se le redujo a prisión provisional dentro del proceso penal respectivo". El procesado no aceptó los hechos e indicó que ese día no se encontraba en Jalapa sino que en la ciudad capital. SENTENCIA RECURRIDA El fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, "confirma la sentencia condenatoria apelada, con las siguientes reformas: a) Que el procesado es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA; b) Que la pena que se le impone es la de ocho años de prisión siempre inconmutables; c) Que en concepto de responsabilidades civiles, se fija la suma de ocho mil quetzales exactos y no diez mil fijados por el juez del

conocimiento, NOTIFÍQUESE". La sala se basó en las siguientes consideraciones:

1. La conducta del procesado se adecúa más al delito de homicidio en el grado de tentativa y no al de asesinato en el grado de tentativa que calificó el juez de primer grado, con base en los siguientes medios de prueba: A) La declaración testimonial de los señores Celestino López Jiménez, María Cruz Pérez y Humberto Pérez Jiménez, quienes manifestaron que el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, a las cinco y media de la tarde, en la ciudad de Jalapa, agregando el primero que escuchó de cuatro a cinco disparos con arma de fuego, calibre ignorado y vio que el que los hacía era Raúl Castañeda Ruano, y se los hacía a Pedro Antonio Aguirre, quien cayó en ese mismo instante, que la gente que allí se encontraba decía "lo mataste Raúl", hecho que presenció a diez metros de distancia y que el procesado salió huyendo con pistola en mano: la segunda que por BANDESA, encontró a Raúl Castañeda Ruano, huyendo con pistola en mano y a pocos metros se encontraba tirado herido de bala Pedro Antonio Aguirre Bonilla, y que la gente que allí se encontraba decía que quien lo había matado era Raúl Castañeda Ruano, pero no se encontraba muerto; y finalmente el tercero manifestó que al llegar a la esquina de BANDESA, escuchó aproximadamente cuatro disparos, vio cuando cayó al suelo Pedro Antonio Aguirre y salió huyendo con un arma en la mano sin

especificar calibre a quien le apodan "cacha", e ignoraba su nombre. "Tales deposiciones son contestes y uniformes en relación al día, hora y lugar en que acontecieron los hechos, los cuales presenciaron y reuniendo los requisitos exigidos por la ley, sin haber sido objeto de tacha, se les confiere valor probatorio; B) Informe médico forense, estableció que el ofendido necesitará doscientos setenta días de tratamiento médicoquirúrgico, partir de la fecha en que se lesionó, con abandono de su trabajo habitual durante el mismo tiempo y quedará como impedimento la pérdida definitiva total de la función del aparato locomotor, estimada en ciento por ciento por paraplejía, informe al que se le concede valor probatorio, por reunir los requisitos de ley; C) Declaración testimonial de Edgar René Aquino Cerna, Manuel de Jesús Recinos Leiva, Roberto Antonio Salazar Mazariegos y Hugo René Oliva Solís, quienes manifestaron que el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, a las siete horas, salieron de la ciudad de Jalapa rumbo a la ciudad de Guatemala, acompañados de Raúl Gustavo Castañeda Ruano, en un pick up que manejaba el último de los testigos mencionados, regresando aproximadamente a las diez de la noche. En autos obra un mensaje telegráfico del Jefe de la Región IV de Obras Públicas, Arquitecto Roberto Cárcamo Sandoval, en el que informa al Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Jalapa, que de conformidad con listado de control de asistencia en archivo, Hugo René Oliva Solís, si se presentó a trabajar en esa dependencia el veintitrés de

marzo de mil novecientos noventa, hecho que fue constatado por el Juez de Paz de Jalapa, al constituirse en las instalaciones de dicha oficina, informándole el secretario que el señor Hugo René Oliva Solís, sí se presentó a sus labores ordinarias acreditándolo con hoja simple de papel bond, que se lleva para control de asistencia, con jornada de ocho a dieciséis treinta horas, donde desempeña el cargo de piloto automovilista, circunstancia ésta que desvirtúa su declaración, lo que le resta credibilidad al manifestar que conducía el vehículo del procesado el día y hora de autos; de consiguiente las declaraciones de los demás testigos corren la misma suerte al reputarse ineficaces por la duda que generan, por lo que no se les asigna valor probatorio; D) Las declaraciones de los testigos de descargo, señores Byron Ortega Lima, José Luis Castañeda Ordóñez, Adelso Antonio Castañeda y Juventino Valdez Barrera, adolecen de tacha relativa por el tiempo transcurrido entre el hecho y sus declaraciones (cuatro meses), por lo que no se les concede valor probatorio. "Del análisis precedente esta Sala concluye que la culpabilidad y responsabilidad del enjuiciado... quedó debidamente probada, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse con las reformas que más adelante se indicarán". RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, alegando el caso de procedencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con base en los Artículos 744 y 745 numeral VIII del

Código Procesal Penal. Estimó infringidos los Artículos 638, 641, 653, 654, numeral VI, 657 y 700 del Código Procesal Penal.

Para el efecto argumentó: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto a la apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo Celestino López Jiménez, María Cruz Pérez y Humberto Pérez Jiménez, a las cuales la Sala concedió valor probatorio, sin señalar el sistema que se empleó en la valoración de tales declaraciones, "me parece por la redacción empleada, que fue el de libre convicción, puesto que no expresan las razones, motivos o circunstancias que los convencieron para apreciarlas con valor probatorio, infringiendo con tal proceder, por inobservancia, los Artículos 653 y 638 del Código Procesal Penal, según los cuales solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieren tacha absoluta, serán apreciadas en la valoración de la prueba conforme a la sana critica. Afirmó que tales normas fueron violadas por inobservancia, porque no se especificaron y concretizaron las reglas, razones o circunstancias de valoración ni se indicó expresamente el sistema de valoración..." "... El Tribunal omitió afirmar que las referidas declaraciones son uniformes en cuanto a las personas... pues si hubiese hecho tal afirmación hubiera incurrido en una crasa mentira, pues de los tres testigos, únicamente Celestino López Jiménez, dice que la persona que hizo los disparos... fue Raúl Castañeda Ruano... ninguno de los tres testigos es originario ni reside en la ciudad de Jalapa... este hecho hace nacer la presunción humana, seria y

grave, que los testigos no conocían ni han conocido nunca al hechor y a la víctima, pues ambos residen en la cabecera departamental... lo que hace imposible que personas que residen fuera de la misma se conozcan entre si... tal conclusión tiene su asidero en los principios de la lógica y las reglas del debido razonamiento, las que no fueron observadas por la Sala... por último señaló que la conformidad de los testigos en relación al lugar que aprecia dicho tribunal, no se da. En efecto, hay imprecisión al señalarlo, pues Celestino López Jiménez, dice que fue una cuadra arriba de la iglesia El Carmen; María Cruz Pérez, que fue por el banco BANDESA; y Humberto Pérez Jiménez, que escuchó los disparos cuando él iba llegando a la esquina del banco BANDESA. Al no haberse realizado reconstrucción del hecho para disipar estas dudas, se concluye en que el lugar del suceso no fue determinado inequívocamente, así como de que no hay uniformidad ni conformidad en los testigos al señalarlo en sus declaraciones. Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión inequívoca que las declaraciones de los testigos que se vienen analizando son imprecisas, reticentes y presentan dudas, lo que constituye tacha absoluta que las veda de eficacia probatoria de acuerdo con lo señalado en el numeral VI, Artículo 654 del Código Procesal Penal, norma infringida por el Tribunal de Segunda Instancia". Al apreciar y valorar las declaraciones de Jesús Recinos Leiva, Edgar René Aquino Cerna, Roberto Antonio

Salazar Mazariegos y Hugo René Oliva Solís, la Sala las reputó ineficaces por la duda que generan y no les asignó valor probatorio. Si bien es cierto que en el proceso consta el comparendo del Juez de Paz de Jalapa, a las instalaciones de la Región IV de Obras Públicas, para constatar si Hugo René Oliva Solís, se había presentado a trabajar el día de los hechos, también lo es que en el expediente se encuentra incorporada laconstancia firmada y sellada por el Bachiller David Alfredo Cárcamo Recinos, Secretario de la mencionada región, en la cual se hace constar que ese día se presentó Hugo René Oliva Solís a su despacho, para solicitarle permiso para ausentarse de su trabajo, por tener que realizar asuntos personales urgentes en la ciudad capital. Es decir, que en cuanto a ese extremo existen dos versiones contrarias, pero siendo que la constancia mencionada es un documento auténtico, debe concedérsele eficacia probatoria plena y con base en él, tenerse como cierto el hecho que Hugo René Oliva Solís, gozaba de permiso para ausentarse de sus labores el día de los hechos... "Más, si no fue esa la apreciación correcta, con la misma únicamente se perjudica la declaración de Hugo René Oliva Solís, pero no las prestadas por los testigos Edgar René Aquino Cerna, Manuel de Jesús Recinos Leiva y Roberto Antonio Salazar, las que por haberse recibido con la solemnidad señalada por la ley, no haber sido tachadas ni presentar tacha de ninguna naturaleza y estar conformes en cuanto a lugares, horas y personas, debieron valorarse con eficacia probatoria plena en

observancia del Artículo 653 del Código Procesal Penal, denunciado como infringido. Consecuentemente, con base en tales declaraciones... debió tenerse como cierto y probado el hecho de que yo me encontraba en la ciudad capital el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, entre las dieciséis y dieciocho horas". Al apreciar y valorar las declaraciones de los testigos Byron Ortega Lima, José Luis Castañeda Ordóñez, Adelso Antonio Castañeda y Juventino Valdez Barrera, el Tribunal de Segundo Grado, no les concedió valor probatorio por adolecer de tacha relativa por el tiempo transcurrido entre el hecho y sus declaraciones. "La tacha señalada no priva de eficacia probatoria las declaraciones analizadas, pues de acuerdo con lo normado por el Artículo 700 del Código Procesal Penal, se tomarán en cuenta para integrar prueba presuncional... por lo que constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba...". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El Tribunal incurrió en él al no haber analizado, apreciado y valorado en la sentencia, el acta notarial faccionada por el Notario José Alberto Cordero Ramos, en la ciudad de Guatemala, el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, en la que consta que el día citado de las dieciséis horas con cuarenta minutos a las diecisiete horas con veinte minutos "permanecí en la oficina profesional del citado Notario..." Si la Sala hubiese analizado y valorado este documento, el que por mandato del Artículo 657 del Código Procesal

Penal que se denuncia como violado, necesarimente se debió haber tenido como cierto y probado el hecho de que el día y hora en que fueron cometidos los hechos investigados, "me encontraba en la ciudad capital y no en Jalapa". CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el procesado Raúl Gustavo Castañeda Ruano, al invocar el submotivo de casación contemplado en el inciso Vlll del Artículo 745 del Código Procesal Penal, denunció que la Sala cometió dicho error en los medios de pruebas siguientes: A) Declaraciones testimoniales de cargo prestadas por Celestino López Jiménez, María Cruz Pérez y Humberto Pérez Jiménez. Expuso que la Sala al conferirles valor probatorio de cargo a dichas declaraciones, parece que empleó el sistema de libre convicción, infringiendo con tal proceder por inobservancia los Artículos 653 y 638 del Código Procesal Penal; que solamente el testigo Celestino López Jiménez, afirmó haber visto y reconocido a la persona responsable del hecho, lo cual es insuficiente para demostrar la participación del procesado, pues no se infiere ni deduce de tal declaración como única consecuencia su culpabilidad, como lo manda el Artículo 641 del Código Procesal Penal, que también señala infringida por inaplicación; que la Sala no observó las reglas de la lógica y del debido razonamiento, ya que ninguno de los tres testigos es originario ni reside en la ciudad de Jalapa, este hecho hace nacer la presunción humana, que los testigos no conocen ni han conocido nunca el hecho y a la víctima, pues ambos residen en Jalapa;

finalmente agregó, que en relación al lugar de los hechos no se da la conformidad de los testigos, hay imprecisión en señalarlo, ya que al no haberse practicado reconstrucción de los hechos no se estableció inequivocadamente el lugar del suceso, así como no hay uniformidad ni conformidad en los testigos al señalarlo en sus declaraciones, concluyéndose que dichas declaraciones son imprecisas, reticentes y dudosas, lo que constituye tacha absoluta contemplada en el inciso III del Artículo 654 del Código Procesal Penal que estima violada. B) Declaraciones testimoniales de descargo prestadas por Jesús Recinos Leiva, Edgar René Aquino Cerna, Roberto Antonio Salazar Mazariegos y Hugo René Oliva Solís. Argumentó que la Sala no dio valor probatorio a esos testimonios al reputarlos ineficaces por la duda que generan las mismas sin embargo, se encuentra incorporada al proceso la constancia extendida por el secretario de la Región IV de Obras Públicas, en la que consta que autorizó a Hugo René Oliva Solís a ausentarse de su trabajo ese día, constancia que por ser un documento auténtico debe concedérsele eficacia probatoria; además, el postulante agregó que las declaraciones de Edgar René Aquino Cerna, Manuel de Jesús Recinos Leiva y Roberto Antonio Salazar por haberse recibido con la solemnidad señalada por la ley, no haber sido tachada ni presentar tacha de ninguna naturaleza y estar conforme en cuanto a lugares, personas, debieron valorarse con eficacia probatoria plena en observancia del Articulo 653 del Código Procesal Penal, denunciado ya como infringido.

C) Declaraciones testimoniales de descargo prestadas pos Byron Ortega Lima, José Luis Castañeda Ordóñez, Adelo Antonio Castañeda y Juventino Valdez Barrera. Argumentó que sorprende que para desestimar esas declaraciones se haya apreciado tacha relativa en las mismas, ya que dicha tacha no privade eficacia probatoria esas declaraciones, pues de acuerdo en lo normado por el Artículo 700 del Código Procesal Penal, mismo que denuncia violado, se tomarán en cuenta para integrar prueba presuncional. Al respecto, esta Cámara estima que el postulante incurre en defectos de planteamiento que imposibilita el examen comparativo correspondiente. En efecto, en relación a los testigos de cargo identificados en la literal A) el planteamiento es defectuoso, porque aparte de que no individualiza la prueba apreciada erróneamente, señala tesis excluyentes en relación a una misma prueba, ya que por un lado afirma que dichos testigos adolecen de tacha absoluta y por el otro, que la Sala no aplicó las reglas de la sana crítica al valorarlas; esto es contradictorio, ya que si una prueba adolece de tacha absoluta no es dable apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, tal como establece el Artículo 653 del Código Procesal Penal, lo que sí es posible si únicamente se encuentra afectada de tacha relativa. En cuanto a los testigos de descargo identificados en las literales B) y C) se advierte que el recurrente al desarrollar su argumentación únicamente señaló como normas infringidas los Artículos 653 y 700 del Código Procesal Penal, lo que hace que su cita de leyes señaladas

como violadas sea incompleta; además no expresó en qué consistió el error de derecho en cada una de las declaraciones, como tampoco formuló tesis respecto a la forma en que debió ser estimada cada testimonio en congruencia con normas de auténtica estimativa probatoria que debió invocar. Dado el carácter terminantemente técnico y limitado del recurso de casación se está en la imposibilidad de subsanarlos defectos incurridos por el recurrente, lo que obliga al rechazo del recurso que interpuso. II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Denunció el interponente que la Sala no analizó, apreció y valoró el acta notarial de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, faccionada por el Notario José Alberto Cordero Ramos, cometiendo con ello el error señalado, ya que si hubiera apreciado dicho documento, necesariamente debió haber tenido como cierto y probado, que el día y hora del suceso, el procesado se encontraba en la ciudad de Guatemala y no en Jalapa. Al respecto, el Tribunal estima que la Sala no ignoró en su sentencia la existencia del medio probatorio señalado por el recurrente, ya que en relación al mismo manifestó: "Y la prueba documental aportada para ese mismo fin, no destruye la prueba testimonial de cargo ya analizada"; en consecuencia no incurrió en el error señalado. Por lo anterior, se concluye que el recurso de casación interpuesto por el procesado Raúl Gustavo Castañeda Ruano, debe declararse totalmente improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 11, 26, 29, 40, 56, 181, 193, 244, 259, 653, 654, 655, 740, 741, inciso VI, 743, 744, 745, inciso III, 759 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79, inciso a), 141 ,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado RAÚL GUSTAVO CASTAÑEDA RUANO, a quien se le impone la multa de veinticinco quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. - Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. - Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. - Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. - Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. - Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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