19011994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19011994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
19/01/1994 - PENAL EXPEDIENTES No. 79-93 y 80-93
Recurso de casación interpuesto por HUGO FRANCISCO SANDOVAL Y RAMIRO DE JESUS GUERRA FIGUEROA en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en contra de Hugo Francisco Sandoval por el delito de Tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes. DOCTRINA. Para que en casación pueda hacerse el examen comparativo correspondiente, es necesario que al identificar el medio de prueba que se impugna se haga una cita completa y adecuada de las leyes infringidas que se relacionen con dicha prueba. La pena privativa de libertad sólo es inconmutable en los casos y circunstancias que señala la ley.
LEY ANALIZADA: Artículos 741 inciso V y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal; 50, 51 y 307 del Código
Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve los recursos de casación interpuestos por HUGO FRANCISCO SANDOVAL Y RAMIRO DE JESUS GUERRA FIGUEROA en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en contra de Hugo Francisco Sandoval por el delito de Tráfico Ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes.
Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, y el abogado Ramiro de Jesús Guerra Figueroa como defensor. HECHO JUSTIFICABLE El hecho justificable formulado al procesado es el siguiente: "Porque usted HUGO FRANCISCO SANDOVAL, único apellido, en la carrocería del camión placas de circulación C guión veintitrés mil ochocientos treinta y dos, color blanco y negro, marca Mercedes Benz, modelo mil novecientos ochenta y siete, que se encontraba en el interior de la bodega número dieciséis guión treinta del inmueble ubicado en la avenida Petapa y cuarenta y siete calle de la zona doce de ésta ciudad, guardaba para su posterior venta, dentro de veintisiete bolsas de vinil color beige, cerradas con candado de cable de acero, diferentes cantidades de paquetes conteniendo "COCAINA", que hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO paquetes que contenían la droga entes indicada, dichas bolsas estaban cubiertas por cincuenta y cinco quintales de maíz que se encontraban en sacos plásticos, habiéndose incautado la droga ya identificada, el ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, a eso de las once horas con treinta y cinco minutos por el juez de paz del municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, quien practicó un registro domiciliario en el inmueble antes indicado, razón por la cual fue detenido y se le inició proceso penal".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala revocó el fallo absolutorio dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia y declaró que el procesado HUGO FRANCISCO SANDOVAL es el autor responsable del delito de TRAFICO ILEGAL DE FARMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES; por tal infracción le impuso la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y MULTA de CINCO MIL QUETZALES; fijó en concepto de responsabilidades civiles la suma se CINCO MIL QUETZALES e hizo las demás declaraciones conforme a derecho. El Tribunal se Segunda Instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios. Con el registro domiciliario practicado por el Juez de Paz de San Miguel Petapa de este departamento, a solicitud de los agentes de la Policía Nacional Edgar Rodolfo Mendoza Guzmán y Rubelse Noé Pérez Morales, se estableció que en la bodega ubicada en el lugar de los hechos se encontraba el camión marca Mercedez Benz, con placas de circulación C guión veintitrés mil ochocientos treinta y dos, del cual se evidenció pertenecía al reo, así como otros tres vehículos más, cuyos datos de identificación constan en el proceso; que en el vehículo primeramente relacionado el Juez incautó quinientos treinta y cinco paquetes de polvo blanco que se encontraban en veintisiete costales mezclados con maíz, los que al ser analizados por el laboratorio de toxicología "Julio Valladares Márquez", resultó ser clorhidrato de cocaína positivo, con un peso
de setecientos setenta y dos kilos con setenta y dos centígramos, con una pureza de noventa y tres por ciento, dictamen al que le confirió valor probatorio; que en su indagatoria, el procesado negó su activa participación en el hecho investigado y en relación al camión de autos negó que éste fuera de su propiedad, indicando que tenía un camión hipotecado a favor de Edisín Vásquez Ríos y, que anteriormente tambiénhabía tenido un camión Mercedes Benz, el que pertenecía a Walter Soto Ríos, quien lo vendió sin saber a que persona; posteriormente de su declaración indagatoria hizo una retractación de lo expuesto en memorial de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, indicando que el vehículo motivo de la investigación no era el que había relacionado en su indagatoria y dijo recordar que varios meses atrás había vendido un camión con las mismas características indicadas y puede establecer que el camión modelo ochenta y siete color blanco y negro y demás datos se lo vendió a Pedro Castañeda Gómez el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno con la factura cero ochenta y cuatro de la cual le quedó la copia en su talonario autorizado por el Ministerio de Finanzas, pero que el hecho que aún estuviera a su nombre, lo tiene en este problema, lo que califica de confesión impropia, cuyos extremos justificativos no probó en el trámite de las actuaciones, y que aunada a lo relacionado hace establecer la responsabilidad criminal del procesado, quien -afirma la Salaesgrimió una coartada indefendible e increíble, la que se inició con la
aportación al proceso de una fotocopia simple de la escritura pública número diecinueve, así como de una copia al carbón de la factura número cero ochenta y cuatro relacionada con Transportes Sandoval, documentos a los que no les confirió valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 475 del Código Procesal Penal. Las deposiciones testimoniales de Ricardo Enrique Cáceres Pinzón y José Armando Escobar Paniagua, quienes manifestaron, el primero ser propietario y el segundo guardián de un supuesto predio de vehículos y en donde dice el acusado efectuó la compraventa del camión relacionado, cuyas declaraciones contrastan con lo indicado por él, quien ni siquiera hace alusión en su coartada de tales situaciones, por lo que no les otorgó valor probatorio; asimismo, las deposiciones de José Armando Escobar Paniagua, quien también hace relación al supuesto predio y que trabajó en el mismo, que para la Sala carecen de relevancia probatoria; la declaración de Otto Edgar Paredes Sandoval, quien dijo ser comerciante guatemalteco, originario de aldea Horcones, Santa Catarina Mita, Jutiapa, y ser hermano del procesado, por lo que adolece de tacha absoluta, y lo declarado por Alejandro Miguel Falco González, quien dijo haber procedido a efectuar la compraventa del camión de autos y describir al comprador, quien no fue oído durante el proceso, agregando haber entregado la factura de autos y que el dinero de la negociación se lo dio a la esposa del sindicado, la que dijo que la factura se la había dado al reo, cuando éste ni siquiera hace relación alguna en tal sentido, a la que tampoco
le reconoció valor probatorio, pues el primero no acreditó ser dueño del predio y los otros haber laborado en el mismo; expone que la misma suerte corre el reconocimiento judicial que obra a folio doscientos cuarenta y tres y en el que el Juez de la causa hace constar haber procedido a constatar las órdenes de ingreso, ciento cincuenta y ocho y ciento sesenta de mil novecientos noventa y dos, así como la existencia del predio, diligencia a la que no le da valor probatorio en virtud de que tal constatación no hace prueba de negociación alguna del relacionado vehículo y además no da con autenticidad los documentos relacionados, lo que no exime al acusado de tal situación. Estima la Sala que conforme a lo considerado se integró la plena prueba requerida por la ley para un fallo de condena. RECURSOS DE CASACION El procesado HUGO FRANCISCO SANDOVAL, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, y el abogado Ramiro de Jesús Guerra Figueroa, su defensor interpusieron recursos de casación por motivos de fondo, invocando el primero, el contemplado en el numeral VIII "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho..." y el segundo, el contenido en el numeral VI "Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación de los hechos justificables...", ambos numerales comprendidos en el artículo 745 del Código Procesal Penal. El procesado citó como infringidos los Artículos: párrafo primero del Artículo 639, la primera parte del primer párrafo del Artículo 489, 496 y 638 del Código
Procesal Penal; y el defensor, los Artículos: 50 y 307 del Código Penal. Los argumentos que exponen los recurrentes se resumirán en la parte considerativa de esta sentencia. ALEGACIONES El día de la vista los sujetos procesales presentaron alegatos por escrito, y en forma verbal también expusieron lo que estimaron pertinente en relación a los recursos interpuestos. CONSIDERANDO I Al referirse a las razones y motivos de las infracciones que denuncia, el recurrente Hugo Francisco Sandoval, hace una exposición sobre la forma en que considera que se produce el error de derecho en la apreciación de las pruebas, resaltando el que surge cuando el Tribunal le otorga valor a una prueba o medio de investigación que se rinde sin llenarse los requisitos legales y que por virtud del principio de convertibilidad procesal sin necesidad de resolución expresa, la tiene como prueba, y conforme la doctrina del Código Procesal Penal, al regular ese principio usa la frase "RECIBIDOS EN LA FORMA SEÑALADA POR ESTE CODIGO" y, tratando de resumir los conceptos que expresa, indica que ese error se ocasiona cuando el Tribunal de Segunda Instancia al estimar y valorar la prueba le otorga un valor no adecuado "DESDE EL
MUY ESPECIAL PUNTO DE VISTA DE SU MERITO LEGAL".
Manifiesta que la Sala incurrió en el error que acusa al afirmar que el procesado negó su activa participación en el hecho por el que se abrió proceso penal y que el camión de autos fuera de su propiedad, y que tenía uncamión hipotecado a favor de Edesín Vásquez Ríos y que anteriormente había tenido un camión Mercedes
Benz, el que pertenecía a Walter Soto Ríos, quien lo vendió sin saber a que persona, "POSTERIORMENTE A SU DECLARACION INDAGATORIA HACE UNA RELACION EN EL MEMORIAL DE FECHA VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS...", memorial del que obtiene la Sala "UNA HIPOTETICA E IMAGINARIA CONFESION IMPROPIA", incurriendo en error de derecho en su apreciación, pues si bien fue presentado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Instrucción se dan las siguientes circunstancias: a) no aparece firmado por el suscrito, sino que otra persona lo hace a su ruego; b) el memorial aparece auxiliado por el Licenciado Mario René Díaz López; y c) el Tribunal, por resolución del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, no le dio trámite al memorial por contradecir lo establecido en el Artículo 47 del Código Procesal Penal. Afirma el presentado que la Sala incurrió en error de derecho al otorgar al memorial suscrito por otra persona a su ruego y no por el compareciente, al que el Tribunal del Primera Instancia no le dio trámite, la calidad de confesión impropia, y si bien aparece agregando a los antecedentes, no forma parte jurídicamente de las diligencias o actuaciones judiciales, y como no fue logrado durante el sumario en la forma que señala la ley, no existe manera alguna que opere el principio de conversión o de convertibilidad procesal de los medios de prueba, por lo que el Tribunal de segundo grado en ningún caso podía otorgarle valor legal alguno, sin violar
el párrafo primero del Artículo 639 del Código Procesal Penal; señala además, como infringidos el primer párrafo del Artículo 489 de dicho Código, porque el memorial al que la Sala le otorga el valor de confesión impropia, no sólo no es declaración del procesado, sino que no aparece firmado por él, y el Tribunal no le dio trámite por no llenar los requisitos legales, por lo que no fue obtenido en el sumario en la forma legal correspondiente, razones por la que no puede ser tomado como confesión; que dicho memorial no se puede calificar como confesión extrajudicial, menos de impropia, otorgándole valor probatorio para condenar como lo hizo el Tribunal de Segunda Instancia, el que también violó el Artículo 496 del cuerpo legal citado. El interponente del recurso denuncia igualmente como violado el Artículo 638 del Código Procesal Penal, y desarrolla las tesis que dice sostener en relación a la lógica, la experiencia, la relación entre los medios de prueba y el debido razonamiento, como normas fundamentales integrativas del sistema de la sana crítica, indicando que por tratarse el memorial de un documento escrito, en el caso de que se hubiera aceptado para su trámite, debió ser valorado conforme a los Artículos 657 o 658 del mismo Código. Como lo ha expresado esta Corte en reiterados fallos, para que se pueda hacer el examen comparativo correspondiente, es necesario que al identificar el medio de prueba impugnado se haga una cita completa y adecuada de las leyes que se estimen infringidas. En el presente caso, el recurrente atribuye a la Sala error de derecho en la apreciación de la prueba, por
haberle otorgado la calidad de confesión impropia a lo que se expone en el memorial presentado al Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Instrucción el veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando no contiene declaración del procesado no aparece firmado por él y dicho Tribunal no le dio trámite por contradecir lo establecido en el Artículo 47 del Código Procesal Penal; y por no haberse obtenido durante el sumario en la forma que señala la ley, no puede operar el principio de conversión a que se refiere el Artículo 639 del Código citado. En lo que respecta a dicha impugnación, el casacionista señaló como violados los Artículos 638, 639 primer párrafo, 489 primer párrafo y 496 del Código Procesal Penal. Ahora bien, la cita de los Artículos y párrafos de la ley que el presentado estima infringidos, requisito específico del escrito de interposición, resulta incompleta e insuficiente para los efectos de este recurso, pues si se argumenta que el memorial de mérito no fue logrado durante el sumario en la forma que designan las normas procesales, debieron señalarse los artículos de la ley que comprenden los requisitos correspondientes que el Tribunal de Segunda instancia pudo haber ignorado, en lo que se refiere al contenido del mencionado memorial, que fue lo que apreció dicho Tribunal como confesión impropia. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 496 del Código Procesal Penal, para la estimación de la confesión impropia se sigue el mismo régimen de la confesión, y el interponente se limita a
señalar como violado dicho artículo y el primer párrafo del 489, siendo éste último el que fija en incisos los presupuestos para que una declaración del procesado, en la que reconozca haber participado en un hecho punible, sea tenida como confesión, incisos que se relacionan con dicho párrafo, cuya referencia omitió. En lo que respecta al primer párrafo del Artículo 639, el mismo contiene una norma valorativa de prueba de carácter general, y el 638 sólo es aplicable cuando se trata de reconocimiento extrajudicial de hechos que perjudiquen al sindicado, por lo que este artículo, conforme a las razones y motivos del recurso, no pudo ser infringido por la Sala. El erróneo planteamiento impide a esta Cámara realizar el análisis de fondo del recurso, el que, como consecuencia, debe declararse improcedente. II El abogado Ramiro de Jesús Guerra Figueroa, defensor del procesado, con fundamento en el subcaso de procedencia que se refiere a la falta de correspondencia legal entre la pena impuesta y la calificación de loshechos justificables, expone que la Sala violó por interpretación errónea los Artículos 50 primera parte e inciso primero, y 307 en su totalidad, del Código Penal; el primer artículo porque la pena que impuso no excede de cinco años y por tal razón debe ser conmutable y no inconmutable como lo decidió, incumpliendo con la obligación legal de fijar el monto de la conmuta; y el segundo, porque la pena que señala para cualquiera de las conductas que contiene no posee la calidad o naturaleza de inconmutable, por lo que debió
aplicar el Artículo 50 citado. Es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia violó los artículos de la ley que citó el recurrente, al darle la calidad de inconmutable a la pena de cinco años de prisión que le impuso al procesado conforme a la calificación que hizo del hecho justificable, toda vez que el Artículo 307 del Código Penal no le da ese carácter a la sanción que señala. Por otra parte, la sala no tuvo por establecidos hechos y circunstancias que justificaran la aplicación del Artículo 51 de dicho Código, que contiene las excepciones al otorgamiento de la conmutación de la pena, por lo que procede casar parcialmente la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 259, 427, 741, 754, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79, inciso a), 141, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por HUGO FRANCISCO SANDOVAL, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado; II) Procedente el recurso de casación interpuesto por el abogado RAMIRO DE JESUS GUERRA FIGUEROA, casa parcialmente la sentencia recurrida, y al resolver declara que la pena impuesta a Hugo Francisco Sandoval es conmutable a razón de cinco quetzales por
cada día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.