19011999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19011999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/01/1999 - CIVIL Recursos de Casación 154-98 Recursos de casación interpuestos por ROSA LIDIA BARRAGÁN BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El examen de la falta de personería no puede realizarse por medio de un submotivo de fondo, como es el error de hecho en la apreciación de la prueba. VIOLACION DE LEY. (En relación a Copropiedad) No viola el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sentencia que no exige representación a la actora, si está haciendo valer un derecho propio y no de sus copropietarios. VIOLACION DE LEY. (En relación a litisconsorcio) No procede el litisconsorcio necesario activo si la acción de nulidad de una titulación supletoria la solicita uno sólo de los copropietarios que se ven afectados por dicha titulación, dado que según el artículo 491 del Código Civil, todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alicuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades. No violan las normas del litisconsorcio necesario pasivo, la sentencia que afecta a terceros adquirientes que fueron notificados de la demanda, y deja a salvo a aquéllos que no lo fueron LEYES ANALIZADAS: Artículo 491 del Código Civil, 49 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Rosa Lidia Barragán Barrios, contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta identificado con el número ciento treinta y dos diagonal noventa y cinco, promovido por Aura Violeta Fuentes Anzueto, contra Rosa Lidia Barragán Barrios.
ANTECEDENTES:
A. Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Coatepeque, la señora Aura Violeta Fuentes Anzueto planteó juicio ordinario de nulidad absoluta de diligencias de titulación supletoria y nulidad absoluta de inscripciones registrales contra Rosa Lidia Barragán Barrios. La demandante aduce que es copropietaria por partes iguales con los señores María Berta, Rosa Josefina, Rafael David Fuentes Córdova, Estela Agustina y Marco Dulio Fuentes Anzueto de la finca rústica número dieciséis mil trescientos veintiocho, folio veintidós del libro ciento cinco de San Marcos, y que la finca que tituló la señora Barragán Barrios, está enclavada dentro de aquélla. La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en la actora para pretender la nulidad absoluta de las diligencias
de titulación supletoria y las de falta de personalidad y personería en la actora "Aura Violeta Fuentes Anzueto". Al dictar sentencia el Juzgado de primera instancia declaró sin lugar la primera de las excepciones perentorias y con lugar las otras.
B. La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho en la que revoca la sentencia apelada, declara sin lugar las excepciones de falta de personalidad y personería y con lugar la demanda ordinaria instaurada por la señora Aura Violeta Fuentes
Anzueto.
C. La Sala referida, por auto de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, amplió y aclaró su sentencia en el sentido de declarar la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria promovidas por la señora Barragán Barrios, así como la nulidad absoluta de las inscripciones registrales de dominio inscritas a favor de la señora Barragán Barrios y del señor Víctor Manuel Díaz Rafael.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia, en su parte resolutiva, dice: "Esta Sala, con fundamento en lo antes considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver: A.- REVOCA la sentencia venida en apelación por las razones expuestas; y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I.- SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE PERSONALIDAD Y PERSONERÍA de la actora Aura Violeta Fuentes Anzueto, interpuesta por la
demandada Rosa Lidia Barragán Barrios; II.- CON LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta, instaurada por la actora AURA VIOLETA FUENTES ANZUETO contra ROSA LIDIA BARRAGÁN BARRIOS; ...". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: "... a) La demanda fue declarada sin lugar, porque la actora, acudió interponeniendo la misma en su propio nombre y de los demás condueños de la finca objeto del juicio, sin tener para tal fin la correspondiente representación legal de los mismos; y en consecuencia está haciendo valer un derecho ajeno. Con las citas legales y doctrinaria que antes se han hecho, y que nuestra legislación de ese ramo precisamente acepta, nos encontramos en que el asidero fáctico y jurídico de la ñJuez (sic) de primer grado al declarar con lugar la excepción de mérito, no sustenta lo resuelto, pues, ha quedado absolutamente claro la calidad de dueña que alega la actora y que su acción simple y llanamente es en favor de toda la copropiedad, es decir en beneficio de todos los copartícipes, por lo que se reitera que la excepción acogida inicialmente debió declararse sin lugar, y que en estos casos el ejercicio de la acción puede ser general y no necesita que expresamente se haya otorgado representación a alguno de los copropietarios para ello, pues, por la naturaleza de la copropiedad misma existe un mandato tácito otorgado por y en favor de todos los copartícipes... ; b.- El efecto procesal de lo anterior obliga a esta Sala hacer el pronunciamiento
que en derecho corresponde y para ese efecto, es procedente hacer mérito de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente tengan incidencia en la litis, ... El reconocimiento judicial, ... y todos sus extremos constan en el acta para el efecto faccionada, la que en su punto CUARTO expresamente dice: Así y luego del recorrido referido se determina que la finca titulada supletoriamente por la demandada y la que aparece inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número noventa y seis mil doscientos veinticinco, folio setenta y nueve, del libro trescientos sesenta y nueve, físicamente se encuentra constituida dentro de la finca número dieciséis mil trescientos veintiocho, folio veintidós, libro ciento cinco del departamento de San Marcos ; con lo cual se confirma el señalamiento y pretensión de la parte actora; el aserto anterior se refuerza al analizar el plano que de tal diligencia se elaboró, pues, de nuevo la finca titulada supletoriamente aparece dentro de los límites de la finca inscrita con los números ..., propiedad de la actora Aura Violeta Fuentes Anzueto y de los señores María Berta, Rosa Josefina, Rafael David Fuentes Córdova, Estela Agustina y Marco Dulio Fuentes Anzueto, a ello se le da valor probatorio. Lo anterior hace concluir que la titulación supletoria impugnada de nulidad absoluta es ilícita y como consecuencia nula de pleno derecho, corriendo la misma suerte las inscripciones registrales accesorias y así debe resolverse".
RECURSO DE CASACION: La señora Rosa Lidia Barragán Barrios auxiliada por el Abogado José Vidal Barillas Monzón, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo e invocó como submotivo del caso de procedencia, VIOLACIÓN DE LEY y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
En cuanto a la violación de ley, considera la recurrente que: ""... Uno.- Las leyes violadas por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia impugnada son los artículos 45, 49 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley 107.- ... H) EN QUE FORMA FUERON VIOLADAS LAS LEYES REFERIDAS. UNO.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Como afirma el Doctor Mario Aguirre Godoy, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo uno, Editorial Académica Centroamericana, Guatemala, mil novecientos ochenta y dos, en la página quinientos ocho, "Esta excepción prácticamente no ha dado origen a mayor equivocación, ya que los Tribunales han limitado su alcance en relación con aquellos casos en que se alegue un título de representación sin tenerlo o bien cuando, teniéndolo, sea defectuoso..." DOS.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación, manda el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. La actora en ningún momento ha acreditado que tenga algún título para representar a los copropietarios. La personería de una persona no se acredita con
certificación extendida por el Registrador de un Registro de la Propiedad; la personería de una persona individual para actuar en juicio escrito de conformidad con el artículo 189 de la Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República, se acredita únicamente mediante el testimonio debidamente registrado en el Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia y en los registros que proceda conforme a la ley. Por lo que la Sala Sentenciadora ha violado de manera evidente el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. TRES.- EJERCICIO DE UN DERECHO. El artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley NADIE podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, UN DERECHO AJENO. Artículo que es exactamente igual al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil Italiano. La norma transcrita del Código Civil y Mercantil, desvirtúa de manera evidente los razonamientos hechos por la Sala Sentenciadora de Segunda Instancia, en cuanto a pretender aplicar una teoría para la solución del caso que genera este recurso de casación.- Si la actora quería hacer valer sólo su derecho tenía que haberse realizado previamente la división de la cosa común y después plantear la demanda únicamente en cuanto al derecho que ella cree le asiste, pues si solo se está ejerciendo un derecho propio no se puede beneficiar a quienes no lo están ejercitando. La norma del
Código Procesal Civil y Mercantil que es mencionado es una norma de carácter prohibitivo, para las partes o sujetos procesales por lo que los Tribunales de la República están en la obligación de exigir su cumplimiento; y no hacerlo es violarla.- CUATRO.- EJERCICIO DE UN DERECHO EN COMÚN. El artículo 53 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, prescribe de manera imperativa que "Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, ESTAS DEBEN DEMANDAR o ser demandadas en el mismo proceso..." El litisconsorcio necesario u obligatorio como también se le denomina, exige la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a la relación jurídica, como algo indispensable, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El artículo que comento coincide con el Código de Procedimiento Civil de Italia.- La razón de ser del artículo que menciono del Código Procesal Civil y Mercantil, es por elementales razones de economía procesal y de lógica, pues el principio de indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica no permite su tratamiento por separado para los varios sujetos que en ella concurren, o como afirma la doctrina procesal italiana si la sentencia no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídico sustancial, CARECECIA (sic) DE TODO VALOR. En síntesis tenemos que la aplicación de la norma contenida en el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria tanto para los sujetos procesales como para el o los órganos
jurisdiccionales y al no aplicarla la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al resolver la excepción de falta de personalidad y PERSONERÍA de la actora AURA VIOLETA FUENTES ANZUETO, por no tener la representación legal de sus copropietarios MARÍA BERTA, ROSA JOSEFINA, RAFAEL DAVID FUENTES CÓRDOVA, ESTELA AGUSTINA Y MARCO DULIO FUENTES ANZUETO, para hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno; la ha violado, pues si la hubiere aplicado tendría que haber declarado con lugar la excepción por los menos parcialmente en cuanto a la falta de personería.-"" En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente lo hace recaer en: ""...UNO.- De la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco de la finca de mi propiedad inscrita en el mencionado registro como Finca número noventiséis mil doscientos veinticinco, folio setentinueve, del libro trescientos sesentinueve de San Marcos ... El error de hecho en la apreciación de la prueba, se cometió en la mencionada certificación por OMISIÓN TOTAL de la misma.- En el único CONSIDERANDO de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho, al valorar la prueba aportada dice: "Los demás medios de prueba de ambas partes, no resisten el menor
análisis ... por lo que sobre los mismos no se hace mérito alguno". Afirmación que efectúa, pues únicamente le da valor probatorio a la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, de la finca dieciséis mil trescientos veintiocho, folio veintidós, del libro ciento cinco de San Marcos, de la finca que en copropiedad tiene la actora; y al reconocimiento judicial practicado por la Juez Segundo de Primera Instancia Civil de Coatepeque, del Departamento de Quetzaltenango, el cinco de mayo de mil novecientos noventiocho.- CUATRO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. La certificación ... no fue redargüida de nulidad o falsedad, por lo que por imperativo legal produce fe y hace plena prueba, en cuanto a su contenido. CINCO.- En la certificación ... constan los siguientes extremos: de mi finca: a.- Que tenía una extensión original de cincuentisiete mil ciento cinco metros cuadrados.- b.- Que linda al norte doscientos cincuentidós metros con Rosa Fuentes Viuda de López.- c.- Que linda al sur doscientos cinco metros con Mario Caballeros y ciento quince metros con Amparo Gordillo.- d.- Que linda al oriente
doscientos cinco metros con Carretera Asfaltada.- e.- Que linda al poniente setentiséis metros con reserva de la Nación.- f.- Que se hizo una desmembración de dicha finca a favor de Víctor Manuel Díaz Rafael ... a favor de Adelia Berzabé Abi Barrios ... a favor de Antolina Jerónimo Sis de Barrios ... a favor de María Eugenia Navaro "B".....- j.- Que al hacerser (sic) una operación aritmética de suma, se tiene que de la finca de mi propiedad se han desmembrado treintidós mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros. Por lo que sólo le quedan veinticuatro mil trescientos ochentidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados...- EN QUE CONSISTE LA EVIDENTE EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: La equivocación del Juzgador consiste en haber omitido en forma total valorar la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, de la finca de mi propiedad inscrita en el mencionado Registro como finca noventiséis mil doscientos veinticinco, folio setentinueve, del libro trescientos sesentinueve, de San marcos, pues la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones se limitó a decir que: "Los demás medios de prueba de ambas partes no resisten el menor análisis, por lo que sobre los mismo (sic) se hace mérito alguno". Debo de manifestar que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la página ochocientos
cuarentiuno, edición mil novecientos cuarentisiete, en el vocablo mérito dice: "Hace mérito. Figurado; Hacer mención". En otras palabras a la Sala que dictó la resolución impugnada mediante el presente recurso, le pareció que ni siquiera se debía hacer mención del medio de prueba que he venido mencionando.- DE QUE MODO INCIDIO EL ERROR COMETIDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: UNO.- Al omitir la valoración de la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad que he venido mencionando, por parte de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, le lleva a la conclusión de declarar con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta instaurada ... en el sentido de declarar la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria ... y la nulidad absoluta de las inscripciones registrales de dominio de las (sic) fincas (sic) urbanas (sic) número noventa y seis mil doscientos veinticinco, folio setentinueve, del libro trescientos sesentinueve de San Marcos, inscrita a favor de la señora Rosa Lidia Barragán Barrios.- DOS.- Si no se hubiere omitido en forma total la valoración de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, que he venido analizando, los Juzgadores de Segunda Instancia, hubieran tenido que tomar en cuenta los extremos fácticos que constan en la misma en cuanto a extensión original de la misma, sus linderos y colindancias originales, las medidas lineales, las desmembraciones que se han hecho
y la suma de las mismas; por lo que si fuera cierto la afirmación de la actora, en cuanto a que la finca quetitulé supletoriamente está ENCLAVADA, como lo afirma en su demanda, en la finca de la cual es copropietaria, tendríamos necesariamente que debió haber probado que los colindantes por todos los rumbos de mi propiedad colindan con la que ella es copropietaria, o como mínimo que las desmembraciones que he hecho de mi propiedad alguna o algunas de ellas colindan con la copropiedad de la actora; lo que no se ha probado por lo que ello ha incidido en el error cometido por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia impugnada. Pues en el reconocimiento judicial practicado por la Juez Segundo de Primera Instancia Civil de Coatepeque, el cinco de mayo de mil novecientos noventiocho, del cual se levantó un plano empírico con medidas y colindancias, tenemos a la simple vista que la finca que ella señala que es la que titulé supletoriamente no se encuentra enclavada dentro de la finca de la cual es copropietaria la actora; pues por el lado oriente colinda con "Carretera asfaltada que conduce al Municipio de Ocós, San Marcos". El reconocimiento y plano en mención es lo que toma como base la Sala sentenciadora para haber dictado la sentencia en la forma que lo hizo; lo que evidencia el error cometido.-"".
CONSIDERANDO:
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Por razones de técnica procesal se examina en primer término el submotivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba, el cual se refiere a la certificación del Segundo Registro de la Propiedad de la finca noventiséis mil doscientos veinticinco, folio setentinueve del libro trescientos sesentinueve de San Marcos. El argumento de la recurrente consiste en que se trata de un documento auténtico, que se omitió su análisis, que en ella constan la extensión, linderos y desmembraciones y que al sumar esas desmembraciones, y deducirlas de la matriz, a la finca "...sólo le quedan veinticuatro mil trescientos ochentidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados...". Esta Cámara considera, por una parte, que la presentación del subcaso de procedencia es defectuoso, ya que señala como base de su presentación el artículo 621 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, (hoja ocho, renglón treinta y siete del recurso) el cual no comprende los errores en la apreciación de la prueba, y por otra, que la omisión referida no afecta el fallo, ya que precisamente el objeto del proceso es establecer si la finca a que se refiere la certificación cuyo análisis se omitió, según la recurrente, fue constituida legalmente mediante el proceso de titulación supletoria, o si al contrario, infringió derechos de terceros. En efecto, tal certificación es una derivación del acto de titulación supletoria, que incluye todas las medidas que después fueron trasladadas al Registro de la Propiedad, y de él a la certificación referida, y precisamente esas medidas fueron analizadas por la Sala sentenciadora, al referirse al reconocimiento
judicial practicado por la Juez de Instancia del Ramo Civil de la Ciudad de Coatepeque, y al plano que se levantó, habiendo llegado a la conclusión que el inmueble titulado supletoriamente quedaba dentro del inmueble del cual es copropietaria la actora . Por esa razón, debe desestimarse el submotivo estudiado.
CONSIDERANDO:
II VIOLACION DE LEY: La recurrente señala como violados los artículos 45, 49 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil. a) Respecto al artículo 45 referido, que obliga a los representantes a justificar su personería en la primera gestión que realicen, argumenta la recurrente que la actora "en la demanda no adjuntó ningún documento que justifique la personería o representación mediante el cual se le faculte para hacer valer derechos que corresponden a los señores: María Berta Rosa Josefina, Rafael David, todos de apellidos Fuentes Córdova y de Estela Agustina y Marco Dulio todos de apellidos Fuentes Anzueto".
Esta Cámara no acepta dicho argumento para casar el fallo, ya que, por una parte, la falta de presentación del documento de representación es un problema de forma, que en casación debe conocerse mediante impugnación de esa índole, y por otra, del texto de la demanda no se deduce que la actora pretenda actuar en representación de las personas citadas, sino se presenta en nombre propio. b) También estima esta Cámara que debe rechazarse el argumento de que se violó el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a que no se puede hacer valer en el proceso, en nombre propio, un
derecho ajeno, no sólo por la incongruencia de la propia recurrente de manifestar por una parte que la actora lo hacía en representación de sus copropietarios y por otra que no acreditó su personería, sino porque la actora no pretende en su demanda hacer valer derechos de sus copropietarios, sino los suyos propios, aunque con ello puedan resultar beneficiados aquéllos. c) La recurrente expresa que se violó el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su primer párrafo establece: "Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandas en el mismo proceso". Su argumentación se limita a expresar que el litisconsorcio necesario u obligatorio exige la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a la relación jurídica y que "...por elementales razones de economía procesal y de lógica, pues el principio de indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica no permite su tratamiento por separadopara los varios sujetos que en ella concurren, o como afirma la doctrina procesal italiana si la sentencia no se pronuncia frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial
CARECECIA (sic) DE TODO VALOR"...
Esta Cámara considera que esa situación no se da en el caso concreto, ni activa ni pasivamente. Para el análisis de ambas situaciones debe tomarse en cuenta que el objeto básico de este juicio es la declaración de nulidad de una titulación supletoria, bajo el argumento que el bien titulado está incluido dentro del área de
una finca inscrita, propiedad de varias personas, a lo cual debe agregarse que el inmueble titulado supletoriamente sufrió varias desmembraciones, cuyas áreas fueron vendidas a diversas personas. En cuanto al litisconsorcio necesario activo, es decir de demandantes, esta Cámara no encuentra que deba darse en el caso analizado, ya que como se expresó anteriormente, la nulidad de la titulación supletoria no requiere del consenso de los copropietarios que se ven adversamente afectados por dicha titulación, aunque puedan resultar beneficiados. Esta consideración se apoya, además, en lo dispuesto en el artículo 491 del Código Civil, sobre que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alicuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades. Con relación al litisconsorcio necesario pasivo, esta Cámara estima que tampoco debe darse en el presente juicio, ya que, como acertadamente lo hace la sala sentenciadora, efectúa una distinción entre el tercero adquirente que fue emplazado y aquéllos que no lo fueron, dictando su fallo condenatorio sólo contra el primero, y no contra los que consta en el proceso que no fueron notificados de la demanda. Al dictarse la sentencia en tal sentido, no se ha violentado la lógica que debe privar al determinar la necesidad o no necesidad de un litisconsorcio. Conforme a esos razonamientos no se acepta el submotivo de violación de ley y debe declararse sin lugar la casación interpuesta.
CONSIDERANDO: III De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se
desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (100.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.