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1902-2012 25022013 Marvin Eduardo Duarte

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1902-2012 25022013 Marvin Eduardo Duarte
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/02/2013 – PENAL

1902-2012

Doctrina

El uso de redes sociales y medios informáticos para contactar personas a fin de facilitar el establecimiento de relaciones de amistad y preparar la comisión de hechos ilícitos, constituye la agravante de artificio para cometer el delito, y por tanto se justifica, en tales circunstancias, imponer penas que superen los rangos mínimos contenidos en los tipos penales de que se trate. En el presente caso, el acusado utilizó facebook para contactar a su víctima menor de edad, presentándole la identidad de una persona extranjera, lo que le permitió inducirla al abandono del hogar, retenerla por meses con violencia psicológica, violarla y embarazarla; lo que documentó en video y fotos junto a otro material del mismo contenido.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Marvin Eduardo Duarte, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de inducción del abandono del hogar, violación, y posesión de material pornográfico de personas menores de edad, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. Como querellante adhesiva (...). No se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso A) Del hecho acreditado. En enero de dos mil diez, Marvin Eduardo Duarte inició

Tereso García Secayda. Como querellante adhesiva (...). No se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso A) Del hecho acreditado. En enero de dos mil diez, Marvin Eduardo Duarte inició una relación por medio de las redes sociales, correo electrónico, facebook, chat de mensajes de internet y llamadas telefónicas a través de celulares con la menor agraviada. El acusado se identificaba como Camilo Dior de origen colombiano, transmitió la fotografía de esa persona, pero en ningún momento se identificó como Marvin Eduardo Duarte. Posteriormente se estableció una relación sentimental, persuadió a la menor para que se enamorara y le creyera todas sus falsedades, aprovechándose de su inexperiencia. El cinco de octubre de dos mil diez, llegó a casa de la agraviada en Santa Rosa, se hizo pasar por el mejor amigo de Camilo Dior, y la indujo a que se fuera a Mixco, días después sostuvorelaciones sexuales con ella utilizando violencia psicológica, filmó las escenas y como consecuencia pasados tres meses de haberla retenido, la víctima quedó embarazada.

B) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por unanimidad condenó al procesado por los delitos de inducción del abandono de hogar, por el cual le impuso un año de prisión; por violación le impuso dieciséis años, y por posesión de material pornográfico de personas menores de edad le aplicó tres años de prisión, que total suma veinte años de prisión inconmutables y lo absolvió por trata de personas. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente se demostró la responsabilidad penal del

años de prisión, que total suma veinte años de prisión inconmutables y lo absolvió por trata de personas. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente se demostró la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales fue condenado. Le impuso once años de prisión aumentada en una tercera parte por el delito de violación con agravación de la pena, porque la menor quedó en estado de gravidez durante el tiempo que la tuvo retenida. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal; 65, 70, 173 y 174 del Código Penal. En relación con el motivo de fondo arguyó que, el sentenciante inobservó el artículo 65 del Código Penal, ya que no hizo un razonamiento sobre los criterios utilizados para justificar la imposición de las penas. La forma de resolver e imponer penas no puede ser arbitraria ni quedar a discreción del tribunal sentenciador, sino, lo que debe hacer es atender el contenido del artículo denunciado. Además, refirió con respecto a la vulneración del artículo 174 del Código Penal, que no existe la agravante contenida en el numeral 4° del citado precepto, pues no hay prueba de filiación genética. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, consideró

que el sentenciante en la imposición de las penas de prisión se basó en los presupuestos normativos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, pues de lo contrario no hubiese sido posible tal imposición sin relacionar el artículo que contiene esos presupuestos. De esa cuenta, la norma denunciada sí fue aplicada ya que es única en su género para regular las penas. Su análisis jurídico penal demuestra cómo fue interpretada, observada y aplicada. En ese sentido, no acogió el recurso.

II. Motivo del recurso de casaciónEl imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que, la sala se equivocó al confirmar el fallo del tribunal de juicio, en el que indebidamente aplicó el artículo 65 Ut supra, ya que el imputado fue condenado a cumplir un año de prisión por el delito de inducción de abandono del hogar, y la pena para este tipo penal es de seis meses a dos años. En tal sentido, no tomó en consideración los presupuestos contenidos en el artículo denunciado para confirmar la condena por ese delito, como tampoco con los otros delitos por los cuales fue condenado. Por esa razón corresponde aplicar la pena mínima para cada ilícito penal.

III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado reemplazó su comparecencia en forma escrita ratificando su inconformidad contenida en el memorial inicial de casación. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia de la misma forma y solicitó se declare improcedente el recurso ya que, para la imposición de la pena de prisión sí tomó en consideración las circunstancias del hecho y observó el artículo 65 del Código

Penal.

Considerando

improcedente el recurso ya que, para la imposición de la pena de prisión sí tomó en consideración las circunstancias del hecho y observó el artículo 65 del Código Penal.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículos 65 del Código Penal establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia…”. Si bien es cierto, el delito de inducción al abandono del hogar tiene una pena de seis meses a dos años de prisión, y el tribunal le impuso un año; el delito de violación tiene una pena de ocho a doce años de prisión, y el sentenciante lo condenó a once, aumentada en dos terceras partes porque la menor quedó en estado de gravidez; y el delito de posesión de material pornográfico de personasmenores de edad tiene una pena de dos a cuatro años de prisión, y el A quo lo

condenó a tres; esa penas impuestas no devienen arbitrarias. Del análisis integral de los hechos acreditados en relación con el precepto denunciado como vulnerado, la Cámara Penal determina que sí concurre la agravante de artificio para cometer el delito, contenida en el artículo 27 numeral 9° del Código Penal, y ello justifica las penas impuestas. Nótese el hecho de iniciar una amistad vía electrónica con la menor de catorce años de edad, hacerse pasar por una persona extranjera, subir electrónicamente fotografías distintas a las de él a Internet en sus distintas comunicaciones, lo que le permitió ocultar su verdadera finalidad e identidad, y le facilitó llegar a traerla hasta su casa en el municipio de Barberena, Santa Rosa, desde el municipio de Mixco, Guatemala, con el engaño de ser el mejor amigo del supuesto extranjero para llevársela a Mixco. Todo lo anterior, con el objetivo de retenerla por tres meses, lapso en el cual abusó sexualmente de ella utilizando violencia psicológica, obligándola a ver pornografía y después exigirle que le hiciera lo mismo que habían visto, filmar en contra de su voluntad escenas sexuales vía vaginal, anal y oral, además de embarazarla y obligarle a pedirle dinero a sus progenitores; al punto que ella al ser examinada presentó autoestima baja por la pérdida de su virginidad. En ese sentido, no concurre la vulneración denunciada del artículo 65 del Código Penal, ya que la citada circunstancia que agrava la responsabilidad penal, justifica la sanción impuesta al acusado. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas

sanción impuesta al acusado. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Marvin Eduardo Duarte, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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