19021973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19021973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/02/1973 - CIVIL Ordinario seguido por el Abogado Arturo Yaquián Otero, personero de Bank of América National Trust Association, Sucursal Guatemala, contra Gustavo Argüello Pasos e "Industria Arrocera Ferco".
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por falta de materia, cuando la impugnación es referida a los razonamientos expresados por el juzgador, pero no a la parte resolutiva de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado Arturo Yaquián Otero, en concepto de representante legal de "Bank of América Trust and Savings Association, Sucursal Guatemala", contra el auto proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario seguido contra Gustavo Argüello Pasos e "Industria Arrocera Ferco".
ANTECEDENTES: La acción deducida en el juicio ordinario, por el personero del Banco, tiende a anular el juicio ejecutivo seguido por Argüello Pasos contra "Industria Arrocera Ferco", para lograr el pago del resto del precio de una estructura de acero.
Dicha estructura o edificio, fue rematado y adjudicado en pago al acreedor Argüello Pasos, y está incorporado al inmueble registrado bajo los números cuarenta y tres mil trescientos noventa y uno, folio
ciento noventa y siete, libro seiscientos cincuenta y tres del departamento de Guatemala. Indicó el recurrente que el juicio ejecutivo se tramitó como si se tratase de la ejecución sobre un bien mueble: se ocultó el hecho de que la finca está hipotecada por tres veces al Banco; no se identificó la finca en los avisos de remate, y, no se citó, oyó ni venció a "Industria Arrocera Ferco", propietaria de la finca hipotecada y menos al Banco acreedor. Que, además, el título que sirvió de base a la ejecución era defectuoso, pues el acta notarial levantada por el Notario Julio Cintrón Gálvez, con base en la contabilidad de "Industria Arrocera Ferco", haciendo constar el saldo deudor resto del precio de la estructura, por concepto de diseño, dibujo y montaje de la misma, no llenó los requisitos exigidos por la ley. Por lo expuesto, demandó la nulidad del juicio ejecutivo, del remate y de la escritura de adjudicación en pago de la estructura rematada, y que se condenase a Argüello Pasos a la restitución de las cosas al estado que tenían antes del otorgamiento de la escritura de adjudicación, pues este último comenzó a retirar la estructura de la finca hipotecada a favor del Banco, con perjuicio de la entidad por él representada, en concepto de acreedora hipotecaria y prendaria. El actor adjuntó a la demanda las fotocopias legalizadas siguientes: a) de la escritura original del crédito otorgado por el Banco por la suma de cien mil quetzales, con garantía hipotecaria de la finca mencionada,
cuyo crédito se destinaría a sufragar el costo de las instalaciones para el procesamiento de arroz para la exportación; b) de las dos escrituras de ampliación del crédito original, con sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad, siendo la última también de gravamen prendario sobre la maquinaria inscrita, en garantía de la suma de cincuenta mil quetzales; c) de la certificación que contiene la inscripción original de la finca hipotecada y todas las operaciones efectuadas en ella, y d) del juicio ejecutivo común seguido por Argüello Pasos contra "Industria Arrocera Ferco". El demandado Argüello Pasos interpuso plurales excepciones previas, las cuales fueron declaradas totalmente sin lugar en primera instancia. La Sala jurisdiccional, al conocer en grado de apelación, declaró con lugar la excepción de falta de personalidad en el Banco como actor, "pero únicamente en lo atinente a la acción de modificación de lo decidido en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo", al estimar que esa acción sólo incumbe ejercitarla a quienes fueron parte en la ejecución. Interpuestos por el actor los recursos de aclaración y ampliación, para que se dijera que las otras acciones deducidas no se afectaban por dicha resolución, la Sala, no obstante que en el "por tanto" de su resolución se limitó a declarar sin lugar los recursos, en su parte considerativa calificó que tales otras acciones constituían "grados" o "elementos" de ejecución de la sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN: El personero del Banco introdujo el recurso de casación que ahora se estudia, denunciando la infracción de
las leyes que a continuación se mencionan: a) por quebrantamiento substancial del procedimiento, conforme el inciso 5o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber declarado el tribunal sentenciador procedente la excepción previa de falta de personalidad en el Banco, en forma ambigua y contradictoria, pues si bien en la resolución original limitó la excepción al derecho de discutir lo resuelto en lasentencia del juicio ejecutivo, al resolver sin lugar los recursos de aclaración y ampliación, estimó que se extendía a las otras acciones intentadas, quebrantando así substancialmente el procedimiento e infringiendo los artículos: 87, 160 primer párrafo, 163, 164, 166, 167 de la Ley del Organismo Judicial, con relación a los artículos 198 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, y b) por interpretación errónea de la ley, sub-caso de procedencia contenida en el inciso 1o. del artículo 621 del Código citado, lo hizo consistir en que la Sala aplicó el concepto de "partes" en sentido material, al interpretar el artículo 335 del citado Código, afirmando que cuando la ley se refiere a la cosa juzgada de la sentencia cuestionada, limita el derecho de revisar su contenido a quienes intervinieron en ese procedimiento. El recurrente aduce que existe un concepto moderno de "partes" que no se refiere con exclusividad al concepto material o sea a quienes litigaron en el juicio ejecutivo, sino que se extiende a quienes tuvieron derecho o estuvieron legitimados para actuar, aún cuando
no lo hubiesen hecho, según la doctrina del procesalista italiano Hugo Rocco. Que la Sala, además, calificó de incorrectas las peticiones de sentencia que contiene la demanda, pues, en su opinión a la nulidad del remate y de la escritura de adjudicación, a la restitución de las costas al estado anterior y al pago de las costas, se pretendió darles el carácter de acciones independientes o distintas, aduciendo el tribunal que tales aspectos no eran sino grados o elementos de ejecución de la sentencia cuya revisión se impetró. Citó el recurrente la opinión sustentada por el Tribunal de Casación (Gaceta de julio a diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, cuando al referirse al remate y a la escritura de adjudicación, en sentencia, dijo: "si bien son actuaciones llevadas a cabo por el Juez en cumplimiento de sus propios mandatos, vienen a constituir manifestaciones de voluntad tendientes a la celebración y ejecución de un contrato como cualquier otro en el que pueden intervenir personas ajenas al litigio y por estas razones, es indudable que la concurrencia de cualquiera de los vicios que de conformidad con la ley producen la nulidad de los contratos, tienen que producirla en los que se originan de la ejecución de una sentencia o cualquier otro procedimiento judicial, supuesto que de todas maneras son negocios jurídicos que sólo alcanzan su eficacia, mediante el cumplimiento de todas y cada una de las prescripciones legales instituidas para los de su clase. Concluyó el recurrente afirmando que la Sala incurrió en error, al interpretar los alcances del artículo 335 ya
mencionado, no sólo al declarar su falta de personalidad para pedir la modificación de la sentencia ejecutiva, sino al extender los efectos de la exención a las demás acciones acumuladas en su demanda, que son independientes o, en otras palabras, si llegasen a prosperar tales acciones, en nada afectarían "lo decidido" en la sentencia que puso fin al juicio ejecutivo. Efectuada la vista, procede resolver según la ley; y, CONSIDERANDO: -IRespecto al quebrantamiento substancial del procedimiento, y citarse como infringidos los artículos 87, 160 primer párrafo, 163, 164, 166, 167 de la Ley del Organismo Judicial, con relación a los artículos 198 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por pretender el sustentante que la Sala resolvió en forma ambigua y contradictoria, se estima que, en el caso sub-júdice, carece de materia el recurso. En efecto, la Sala en resolución de trece de diciembre de mil novecientos setenta y uno, al confirmar la improcedencia de las demás excepciones interpuestas por el demandado, declaró procedente la falta de personalidad en el actor, limitada al derecho de pedir la modificación de lo decidido en la sentencia ejecutiva, y, si bien, el tribunal al resolver los recursos de aclaración y ampliación, razonó que la excepción comprendía "la nulidad del remate, nulidad de la escritura autorizada por el Notario Benjamín Lemus Morán, restitución de las cosas al estado que tenían anteriormente y pago de costas", tal apreciación carece de efectos jurídicos en razón de que no
amplió ni aclaró el auto original, de donde, procesalmente, no modificó en lo más mínimo la parte decisoria del auto recurrido, cuyas declaraciones quedaron en vigor y deben ejecutarse, por lo cual es improcedente el recurso, toda vez que por reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que el recurso de casación no prospera cuando se impugnan los razonamientos que sirvieron de base a la resolución recurrida y no la parte decisoria o resolutiva de la misma. (Sentencia del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, Gaceta del primer semestre, folio tres); y, -IIEn lo que atañe a la interpretación errónea de la ley, el preceptuar el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada y que su contenido puede ser revisado en acción ordinaria posterior, debe aceptarse que la nueva discusión solamente es permisible entre las partes que intervinieron en la ejecución, pues, de otra manera, el concepto de cosa juzgada resultaría baldío, ya que tal institución, entre otros requisitos, exige la identidad de personas; por ello la resolución recurrida también está ajustada a derecho, tanto más que no afecta los derechos del actor en cuanto a las otras pretensiones que contiene la demanda. A mayor abundamiento, el artículo en cuestión, acoge la preclusión de la acción ordinaria posterior, si no se entabla dentro del término de tres meses de notificada la sentencia o de cumplidos los procedimientos de ejecución, lo que implica
necesariamente la notificación legal de las partes y excluye la intervención de terceros que no hubieren sido partes en el juicio ejecutivo. En conclusión, también por este sub-motivo, el recurso debe rechazarse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 88, 620, 624, 628, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito e impone al recurrente la multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día, y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga al pago de las costas del recurso y a la reposición del papel suplido por el sellado de ley dentro de tres días, bajo pena de cinco quetzales de multa si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el juicio al tribunal de su origen.
Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.