19021976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19021976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/02/1976 - CIVIL Ordinario seguido por María Natividad Catalina de Jesús Marroquín Oliva de Guzmán, contra Mario Gadala Zedán Kattán, representado por su mandataria Julia Victoria Zimeri Kattán de Zedán.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación, cuando la tesis que se sostiene es incongruente con el submotivo de procedencia que se invocó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por MARÍA NATIVIDAD CATALINA DE JESÚS MARROQUÍN OLIVA DE GUZMÁN, contra la sentencia dictada el ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario sobre el pago de daños y perjuicios seguido contra MARIO GADALA ZEDÁN KATTÁN, representado por su mandataria Julia Victoria Zimeri Kattán de Zedán, apareciendo como tercero vinculado al proceso la "Compañía Urbanizadora, Hermanos Ibargüen Pujol, Sociedad Civil Singular", que se siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Con fecha doce de marzo de mil novecientos setenta, María Natividad Catalina de Jesús Marroquín Oliva de Guzmán, expuso ante el Juez respectivo, que tenía más o menos catorce años de ser arrendataria de un
local comercial, sito en la dieciocho calle, número ochocuarenta y dos, de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, donde tenía instalado su negocio denominado "Francisco José", debidamente registrado comercialmente a su nombre. Que el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se incendió el establecimiento propiedad de Mario Gadala Zedán Kattán, denominado "Hilatex" y como consecuencia se consumió el almacén de propiedad de la dicente situado en la vecindad; que al mismo tiempo se incendiaron las casas marcadas con los números ocho-cuarenta y dos, ocho-cincuenta y ocho-treinta y ocho. Que el incendio consumió todas sus pertenencias, maquinaria y libros de contabilidad. Conforme a certificación contable el día del siniestro, su negocio arrojaba un activo de setenta y ocho mil diecinueve quetzales, setenta centavos (Q78,019.70); que con la Intendencia del Ejército de Guatemala, por fabricación de mercancías, tenía un pasivo de cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y un quetzales, treinta y cuatro centavos (Q45,551.34); que sumando el activo y el pasivo de su fábrica de colchones montaba la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos setenta y un quetzales, cuatro centavos (Q123,571.04), más el valor de la construcción que sería fijado por expertos, y que en el caso concreto demandaba además el lucro cesante y el daño emergente. Que el responsable de todos esos pagos era el señor Zedán Kattán, porque el siniestro
se generó en su negocio "Hilatex", el cual le arrendaba "Urbanizadora Hermanos Ibargüen, Sociedad Singular Civil", también responsable del incendio del inmueble y de los daños y perjuicios causados a terceros; que seguía la acción civil independientemente de la penal, para ejercitar ambas por separado. Que nuestra legislación en materia de daños sigue la teoría de la "culpa objetiva"; en este caso Zedán Kattán es responsable de los daños y perjuicios, porque conforme a certificación del Cuerpo Voluntario de Bomberos, el siniestro se inició en su negocio; que toda persona que cause daño o perjuicio a otra intencionalmente, por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que se hubiera producido por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; que la culpa se presume y al afectado únicamente toca probar el daño y perjuicio sufridos. Ofreció prueba en su favor; hizo peticiones de trámite y concluyó pidiendo sentencia condenatoria contra el demandado por la cantidad total indicada, más los perjuicios que serían determinados por expertos, así como las costas judiciales. La actora amplió su demanda ofreciendo otras pruebas. Al contestar la demanda el señor Zedán Kattán, interpuso las excepciones perentorias siguientes: inexistencia de dolo, culpa, descuido, negligencia e imprudencia de su parte; fuerza mayor; caso fortuito; falta de relación causal entre el hecho y el daño que se dice causado; falta de extensión de responsabilidad para
el demandado; y falta de culpabilidad de su parte. Que el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se provocaron una serie de incendios en la ciudad por grupos de facciosos, habiéndose incendiado muchos negocios; que entre las veinte y las veinticuatro horas se incendió su almacén "Hilatex", parte del almacén "Santa Ana" y el "Francisco José" de su gratuita demandante; que los incendios según versiones de expertos se produjeron por explosivos e inflamantes arrojados por quienes sembraron intranquilidad y zozobra en la ciudadanía. Que "Compañía Urbanizadora Hermanos Ibargüen Pujol, Sociedad Civil Singular", era la dueña de los locales donde estaban instalados los negocios, y que tenía la certeza que "Compañía de Seguros Generales Granai y Townson, Sociedad Anónima", ya había cancelado a los propietarios el monto total del seguro por los daños y perjuicios sufridos por el edificio. Como la actora pretende que el demandado pague el valor del local, no siendo ella la propietaria del inmueble, debía llamarse a juicio a "Compañía Urbanizadora Hermanos Ibargüen Pujol, Sociedad Civil Singular" como tercero, por existir una causa común, cuyo resultado indudablemente pudiera perjudicarle. Que además elincendio no se originó en su establecimiento, sino en el "Francisco José"; que los daños que se pretenden cobrar, nunca llegaron a la cuantía indicada y que jamás se generaron por acción u omisión de su parte, sino
por actos de terceras personas. Que dejaba claramente asentado que el incendio se originó en el establecimiento de la actora, como consecuencia de un artefacto explosivo, es decir, por fuerza mayor incontrolable de su parte. Concluyó afirmando que no admitía ninguna culpa y que negaba la existencia de los daños y perjuicios relacionados en la demanda; que se reservaba el derecho de demandar a la actora y a cualquier otra persona por el pago de los daños y perjuicios que sufrió por el incendio, y deducirle responsabilidades a la actora porque los hechos que le imputó en su demanda son constitutivos de delito que le perjudican en su honor y economía; ofreció pruebas en su favor. Se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo de su parte y por interpuestas las excepciones perentorias relacionadas, y a su solicitud se emplazó a "Compañía Urbanizadora Hermanos Ibargüen Pujol, Sociedad Civil Singular". Enrique Ibargüen Uribe en concepto de representante de "Compañía Urbanizadora Hermanos Ibargüen Pujol, Sociedad Civil Singular", manifestó que era propietaria del inmueble que se incendió, pero que habiendo cobrado el seguro respectivo no tenía reclamación que hacer a sus arrendatarios ni interés en el proceso. La señora Julia Victoria Zimeri Kattán de Zedán, se acreditó como mandataria del demandado.
PRUEBAS RENDIDAS: De parte de la actora se rindieron las siguientes: a) Certificación de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, que repuso la patente de comercio y
registro comercial; b) Fotocopias legalizadas de la patente de comercio y registro comercial; c) Certificación del Cuerpo Voluntario de Bomberos, sobre el incendio que ocasionó los daños; d) Certificación de la Dirección General de Rentas referente a la fecha y número de la habilitación de los libros de su contabilidad; e) Certificación del Contador Miguel Ángel Campos, relativo al activo y pasivo del almacén "Francisco José"; f) Nota dirigida por el Servicio de Intendencia del Ejército, haciendo constar el pasivo a cargo de la actora por valores recibidos para la fabricación de camas, almohadas y colchones no entregados por un valor total de cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y un quetzales, treinta y cuatro centavos (Q45,551.34); g) Certificaciones contables del balance general y estado de pérdidas y ganancias extendida por el Contador José Fermín Álvarez; h) Informe del Observatorio Meteorológico Nacional, sobre las condiciones del viento el día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve; i) Informe del Director General del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, sobre que el incendio se produjo en el almacén "Hilatex" y se propagó a otros almacenes entre ellos al "Francisco José"; j) Informes de Aseguradora General Sociedad Anónima, sobre que el demandado Zedán Kattán, tenía asegurado su almacén en cincuenta mil quetzales. Por la parte demandada se rindieron las siguientes:
a) Certificación del Cuerpo de Bomberos Municipales, sobre los incendios ocurridos el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, entre los cuales menciona por acciones terroristas los establecimientos "Hilatex" y Colchonería "Francisco José"; b) Informe del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, sobre los incendios ocurridos los días diecinueve y veinte de diciembre del año mencionado e informe en el mismo sentido de los Bomberos Municipales.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha mencionada se dictó sentencia por la Sala, por medio de la cual se revocó la de primer grado que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y condenó a Zedán Kattán al pago de los daños y perjuicios, los cuales deberían ser fijados por expertos, así como al pago de las costas procesales.
Estimó la Sala que la certificación expedida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, relativo a la reposición de la patente de comercio y registro comercial, aparece extendida a nombre de "Catalina Marroquín Oliva", persona distinta de la actora que actúa con tres nombres y un apellido más y que carece de valor probatorio por no haberse establecido su identificación; que en la misma situación se encuentra la certificación expedida por la Dirección General de Rentas sobre la autorización de los libros de contabilidad y, además, no se indicó a qué centro comercial correspondían; que en la certificación de "valores de activo" expedida por el contador Miguel Ángel Campos y la suscrita por el contador José Fermín Álvarez, sobreBalance General y estado de Pérdidas y Ganancias, por ser documentos extendidos por terceros sin estar
reconocidos judicialmente, ni legalizadas las firmas ante notario, carecen en lo absoluta de valor probatorio amén de otras deficiencias de forma y fondo; en igual situación está la certificación expedida por el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala sobre que el incendio se originó en la casa de ventas "Hilatex", siendo también una institución privada. En cuanto al informe del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, no bastaría por sí sólo para dictar un fallo condenatorio, porque no se acreditó la propiedad del bien destruido, y porque contiene una referencia y, además, se consigna que de la fábrica se rescató considerable cantidad de mercadería. En conclusión, la actora no demostró ser propietaria del bien destruido, ni la existencia real de los bienes consumidos, los que no fueron especificados en la demanda; tampoco se demostró que el siniestro se haya originado en el establecimiento del demandado, por lo cual no habiéndose probado los extremos esenciales de la acción, la demanda no podía prosperar; no hubo condena especial en costas.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por aplicación indebida de la ley como motivación de fondo y por motivos de forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 621 inciso 1o. y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y
Mercantil. Por aplicación indebida de la ley, citó como infringidos los artículos 1645 y 1648 del Código Civil y 82 de la Ley del Organismo Judicial; los primeros, porque toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea
intencionalmente, por descuido o por imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que pruebe que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; y el artículo 1648, que la culpa se presume pero esta presunción admite prueba en contrario; el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, y el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial, que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte. Que a su demanda adjuntó certificación de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; fotocopias legalizadas de la patente de comercio y registro comercial; certificaciones extendidas por el Cuerpo Voluntario de Bomberos, por la Dirección General de Rentas y por el Contador Miguel Ángel Campos y nota que le dirigió el Servicio de Intendencia del Ejército, y que el demandado recibió copia de tales documentos, se dio cuenta que estaban a nombre de "Catalina Marroquín Oliva", no hizo objeción alguna y dio por sentado que María Natividad Catalina de Jesús Marroquín Oliva de Guzmán, es la propietaria del almacén "Francisco José". Que la "Compañía Urbanizadora Hermanos Ibargüen Pujol, Sociedad Civil Singular", expuso que la persona mencionada era arrendataria del local del almacén "Francisco José"; que el Tribunal tuvo como pruebas en su favor, tales documentos y tal resolución se le notificó al actor quien tampoco la impugnó. Que al declarar la Sala que no hay identidad entre el nombre de la actora y el que aparece como titular de los documentos, hizo
valer de oficio defensas que debió interponer la parte demandada; que conforme los artículos 178 y párrafo segundo del 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, podrán presentarse toda clase de documentos mencionados en los artículos 177 y 178, los cuales se tienen por auténticos salvo prueba en contrario, por lo cual están probados los siguientes hechos: la propiedad del negocio "sujeto" del presente proceso, los daños causados y que el incendio se produjo en el negocio "Hilatex" de pertenencia de Zedán Kattán. En conclusión, la Sala aplicó indebidamente los artículos del Código Civil mencionados, produciendo un resultado contrario a la ley por alteración en el último momento o en la conclusión del proceso al construir el fondo de la sentencia, puesto que probó su propiedad en el almacén "Francisco José" el daño sufrido y que el incendio se produjo en el almacén "Hilatex" y el demandado no probó los casos de excepción. Por motivos de forma, citó como infringidos los artículos 26, 118, 126, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 82 y 163 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que conforme al primer artículo el Juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. El artículo 118 que el demandado debe interponer las excepciones perentorias al contestar la demanda y el 126 que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. El 177 que los documentos cuya agregación se solicita a título de
prueba, podrán presentarse en original, copias fotográficas o fotostáticas o mediante cualquier otro procedimiento; el 178 que faculta presentar toda clase de documentos, fotografías, fotostáticas, radiografías, mapas, diagramas y otros similares y el 186 que tales documentos se tienen como auténticos, salvo prueba en contrario. El artículo 606 ordena que el Tribunal de Segunda Instancia señalará término para que el apelante haga uso del recurso; el 82 de la Ley del Organismo Judicial, que los tribunales civiles no podrán ejercer su ministerio, sino a petición de parte, y, finalmente, el 163 del mismo cuerpo legal que las sentencias deben contener decisiones expresas, positivas y precisas congruentes con la demanda. Que en el presente caso, el actor interpuso varias excepciones perentorias pero no rindió prueba; que el tribunal de primer grado declaró sin lugar todas las excepciones y si bien el actor apeló, no hizo uso del recurso, y la Sala conoció del recurso de apelación sin que el actor expresara motivos de inconformidad; la Sala confirmó además el punto a) de la sentencia apelada que declaró sin lugar las excepciones, y sin embargo le absolvió de la demanda, y debe recordarse que al actor Mario Gadala Zedán Kattán, le correspondía destruir la presunción de culpabilidad y no a la actora. Que interpuso los recursos de aclaración y ampliación para subsanar la falta, los cuales fueron declarados sin lugar.
Terminó la recurrente pidiendo que se case la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda de daños y perjuicios que debe pagar el actor, los cuales deberán fijar los expertos, y que también se le condene en costas procesales. Pidió además casar la sentencia por motivos de forma y que se anule lo actuado desdela sentencia de ocho de octubre del año retropróximo, ordenando a la Sala que haga las declaraciones que en derecho proceden. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Por motivos de forma citó la recurrente como infringidos los artículos 26, 118, 126, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 82 y 163 de la Ley del Organismo Judicial. Señaló que el Juez debe dictar sentencia congruente con la demanda y no puede resolver de oficio excepciones que sólo compete proponer a las partes; que las excepciones perentorias deben interponerse al contestar la demanda; que corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; indicó la forma y los documentos que pueden presentarse como prueba y que no siendo objetados por los interesados se tienen como auténticos y, finalmente, que en materia de apelación los recurrentes deben expresar agravios en la audiencia que se les confiera. En lo que toca a los artículos de la Ley del Organismo Judicial, que los tribunales no pueden ejercer su ministerio, sino a petición de parte y que las sentencias deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, todo de conformidad con el articulado legal que señala infringido.
Con base en tales principios alegó en substancia, que la sentencia de primer grado declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado; que éste al apelar no hizo uso del recurso ni expresó ninguna clase de agravios, y que a pesar de que la Sala confirmó el punto relativo a las excepciones, porque estimó que el demandado no rindió pruebas sobre ellas, fue absuelto por la Sala que de oficio desestimó los documentos no objetados por el demandado, y que conforme al artículo 1648 del Código Civil, la culpa en materia de daños se presume y tocaba al demandado destruir esa presunción legal. Todo el señalamiento legal que antecede, le sirvió de base a la recurrente para estimar que la sentencia recurrida "es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso". Empero, tal motivo de casación no puede prosperar en el caso de examen, desde luego que por reiterada jurisprudencia adoptada por esta Corte, ese motivo no se configura cuando la sentencia es absolutoria que por su propia naturaleza, comprende todos los puntos sometidos al juicio. II Por motivos de fondo la recurrente estimó infringidos y aplicados indebidamente, los artículos 1645 y 1648 del Código Civil y 82 de la Ley del Organismo Judicial, pero al referirse a la prueba por ella aportada al proceso, sostiene que el demandado no la objetó por medio del recurso de nulidad u otro medio de defensa y, sin embargo, el Tribunal sentenciador declaró sin lugar su demanda por falta de identidad entre el nombre de la actora y el que aparece como titular de los documentos probatorios, haciendo valer de oficio defensas
que debió interponer la parte demandada; que la ley faculta presentar toda clase de documentos conforme los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se tienen por auténticos salvo prueba en contrario, y que la Sala aplicó indebidamente los artículos citados porque "la ley en que se apoya el fallo no es adecuada para la decisión de la controversia". Concluyó manifestando que hubo error, porque probó ser propietaria del almacén "Francisco José", así como el daño sufrido y que el incendio se produjo en el almacén "Hilatex" de la propiedad del demandado, sin que éste probase los casos de excepción contenidos en el artículo 1645 del Código Civil. De lo anterior se observa que la recurrente equivocó el caso de procedencia, ya que su impugnación la fundamenta en que el Tribunal sentenciador incurrió en error al apreciar la prueba y, en tal caso, esta Corte no puede hacer el examen comparativo entre el texto de la sentencia y las leyes invocadas, porque el submotivo aducido de aplicación indebida de los artículos citados como infringidos, resulta incongruente con la tesis que sostiene. Como se trata de un recurso técnicamente limitado, el Tribunal no puede subsanar los errores u omisiones en que incurren los interesados y, por consiguiente, tampoco puede prosperar el recurso por motivos de fondo y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 620, 621, 622, 628, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157,
159, 163, 173, 177 (8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República), de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y al de una multa de CIEN QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión, y la obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, primero de marzo de mil novecientos setenta y seis. Por notoriamente improcedentes recházanse de plano los recursos de aclaración y ampliación que interpone María Natividad Catalina de Jesús Marroquín Oliva de Guzmán; repóngase el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales en caso de incumplimiento. Artículos 88 Código Procesal Civil y Mercantil; 86 inciso 2o., 143, 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. Hurtado A.-Aycinena Salazar.-Robles Ch.-Recinos.-Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.