19021976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19021976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
19/02/1976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha: catorce de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
DOCTRINA: los artículos 86 del Decreto-Ley número 329 LOO cte S~b Reglamento, no contraviene las no~as constitucionales citadas por el recurrente, porque el primero no dale aa en el ejecutivo la facultad legislativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se ve con sus antecedentes el recurso de casación interpuesto por el Contador Rogelio Solórzano Rivera, como personero de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en el recurso de tal naturaleza, seguido con motivo del pago de] Impuesto sobre la Renta por las remesas de dinero efectuadas a "Ebasco International Corporation" de Nueva York, Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre el primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho y el treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
ANTECEDENTES: Con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, el Inspector de Impuestos Carlos J.
Guerra Morales, informó al Departamento de Auditoria de la Dirección General de Rentas Internas, Sección
de Revisión y Liquidación. que al verificar las declaraciones juradas de renta de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, correspondientes a varios ejercicios, comprobó que dicha empresa pagó a "Ebasco International Corporation", por concepto de honorarios por servicios de supervisión y consulta durante el ejercicio comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, al treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve, mediante remesas mensuales que detalla, ]a cantidad total de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa quetzales con cincuenta y cinco centavos (0357,690.55); que comprobó que la empresa no hizo las retenciones que manda el artículo 36 del Decreto-Ley 229, por lo que conforme el artículo 66 de la misma y con base en el artículo 100 del Reglamento respectivo, la indicada empresa es responsable del pago del impuesto (Artículo 38 del Decreto-Ley 229), cuyo importe asciende a la suma de ciento veintiún mil doscientos ochenta y nueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos (0121,289.44), que recae sobre el monto total indicado y que está obligada a cubrir también: a) una multa equivalente al diez por ciento de dicho impuesto conforme el artículo 42 de la ley: doce mil ciento veintiocho quetzales con noventa y cuatro centavos (7512,128.94), b) más un impuesto adicional del diez por ciento sobre el impuesto referido, doce mil ciento veintiocho quetzales con noventa y cuatro centavos (512,128.94),
creado por Decreto 1627 del Congreso de la República; y c) una multa de mil quetzales (51,000.00), con base en los artículos 39 y 43 del Decreto-Ley 229. El representante legal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia que se le confirió y, después de expresar su total inconformidad con la liquidación formulada por el Inspector de Impuestos y de algunos comentarios y puntos de vista acerca de las apreciaciones de dicho Inspector y las disposiciones legales invocadas por él, indicó que "Ebasco International Corporation", obtuvo pérdidas que ascienden a doce mil setecientos sesenta y siete quetzales (7512,767.00), por sus operaciones en Guatemala, durante el período referido y pidió que se modificara la liquidación de acuerdo con el procedimiento expresado en el punto en que hizo notar la pérdida; y que si la Dirección decidía no aplicar el procedimiento del artículo 66 del Decreto-Ley 229, reconociendo costos y gastos como lo ha hecho en casos iguales y similares, que aceptaba que el impuesto se determinara aplicando al monto de las remesas efectuadas, el diez por ciento en concepto de impuesto ordinario, más el diez por ciento de impuesto extraordinario sobre el impuesto ordinario, conforme el decreto 1B27 del Congreso de la República. En escrito posterior informó que la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", en cumplimiento del artículo 38 del Decreto Ley 229, el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta, enteró en las cajas
fiscales, los impuestos que establecen el artículo 36 de dicha ley y el Decreto 1627 del Congreso de la República, con un total de treinta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco quetzales con noventa y siete centavos (039,345.97), según comprobantes en fotocopia que acompañó. El Departamento de Auditoria de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Sección de Revisión y Liquidación, expresó que era de la opinión de que se confirmara la liquidación propuesta por el Inspector Carlos Guerra Morales, en la forma que detallaba, por lo que después de abonar lo pagado por la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", había una diferencia de ciento siete mil doscientos un quetzales con treinta y cinco centavos (0107,201.35), a cargo del contribuyente y que debía hacer efectiva la Empresa, porque si bien el artículo 36 del Decreto-Ley 229 obliga a toda persona o entidad que remese al exterior o acredite en cuenta a residentes en el extranjero, el valor de... honorarios, retendrá el diez por ciento que seconsiderará como pago definitivo del impuesto, esta retención será considerada como pago a cuenta en los casos establecidos por el Reglamento y que el artículo 100 de éste es terminante al obligar al propio sujeto de gravamen, al representante o apoderado o en su defecto a la persona que remesa o abona el valor de honorarios por servicios profesionales prestados en el país, a presentar declaración jurada de renta anual cuando las remesas excedan de veintiún mil quinientos quetzales, durante el período de imposición,
computando como pago a cuenta las retenciones efectuadas; que la prueba acompañada de gastos de operación "no satisface si efectivamente, los mismos fueron originados en la actividad que desarrolla exclusivamente en el país la "EBASCO INTERNATIONAL CORPORATION", en vista de que para aceptarse como perfectamente deducibles los costos y gastos deben estar respaldados con la documentación legal correspondiente, ya que los mismos fueron aplicados proporcionalmente según los ingresos obtenidos de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima', a todas las operaciones que aquella desarrolla en Estados Unidos y otros países del mundo que, desde todo punto de vista técnico y contable, no es aceptable". La Dirección General del Impuesto sobre la Renta, en resolución número tres mil uno, de fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y dos, aprobó la liquidación practicada por su Departamento de Auditoria con la solo excepción de no cobrar la multa del diez por ciento que con base en el artículo 42 del Decreto-Ley 229 se incluye por considerarla improcedente en el caso, y mandó librar las órdenes de pago correspondientes "cuyo valor deberá pagar la "Empresa Eléctrica de Guatemala, S. A.", como responsable por cuenta de Ebasco International Corporation". El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por improcedente en resolución número doce mil ciento treinta y uno dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres, después de oír las opiniones del Ministerio Público y de la Dirección de Estudios Financieros,
que se pronunciaron en el sentido en que se dictó la resolución. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", con fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y cuatro, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la indicada resolución del Ministerio de Finanzas Públicas. Después de la exposición de hechos, manifestó: que la resolución ministerial violó el artículo 48 de la Constitución de la República, al aplicar el inciso c) del artículo 1o. del Decreto-Ley 229, con el espíritu de extraterritorialidad que sólo adquirió al ser sustituido íntegramente por el artículo 1o. del Decreto 96-70 del Congreso de la República. Transcribió el contenido de los artículos 36 del Decreto-Ley 229 y 100 de su Reglamento y explicó su origen indicando que el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, el Ejército Nacional asumió el Gobierno de la República; disolvió el Congreso y sus funciones, así como las del Ejecutivo, se delegaron en el Ministerio de la Defensa; que aquel Decreto fue emitido por el Jefe de Gobierno en ejercicio de funciones legislativas y el Reglamento lo emitió el mismo funcionario mediante Acuerdo Gubernativo, en ejercicio de las funciones del Ejecutivo. Que el artículo 10 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución de la República, reconoció validez jurídica a los
Decretos-Leyes emitidos por los Militares en el ejercicio del Gobierno de la República y a todos sus actos administrativos "pero no cambia la naturaleza de tales actos: los Decretos-Leyes, se legitiman como "Leyes" y los Reglamentos siguen siendo Acuerdos Gubernativos". Que los Artículos 19, 170 inciso 89, 189 inciso 49 y 172 de la Constitución de la República, por su orden, establecen: que entre los Organismos del Estado no hay subordinación; que corresponde al Organismo Legislativo, decretar, reformar y derogar las leyes; al Presidente de la República, "Dictar los. . . Reglamentos.. ., para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu" y que "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure", disposición que también abarca los Reglamentos. Que aplicando estas disposiciones: el artículo 36 de la Ley no puede dejar al Reglamento (artículo 100), el señalar en qué casos las retenciones no constituyen el pago del impuesto; el artículo 100 del Reglamento no puede obligar a persona alguna a presentar declaración jurada sobre la renta de otra, sin que sea su representante o apoderado legal, pues con ello amplía el contenido de los artículos 20, 21, 23 y 24 de la Ley; dicho artículo del Reglamento no puede obligar a una persona no contribuyente (retenedor), a pagar el impuesto de otra (contribuyente), porque con ello viola el artículo 38 de la Ley que limita la solidaridad de
ambos, hasta el monto que debía retenerse; y el retenedor está imposibilitado de presentar declaración jurada en defecto del representante o apoderado del contribuyente, porque conforme el artículo 20 de la Ley, debe hacerse "bajo juramento", y nadie puede jurar hechos ajenos ni existe ley que a ello lo obligue, por lo que tal disposición del Reglamento es nula ipso jure, pues amplía el artículo 24 de la ley y que, como consecuencia, la Empresa no estaba obligada a presentar declaración jurada en vez de "Ebasco" y menos a pagar el impuesto y sufrir las sanciones que le exige pagar la resolución. Ofreció pruebas y pidió que se revocara la resolución recurrida. El Ministro de Finanzas Públicas contestó negativamente la demanda, ofreció pruebas y pidió que se declarara sin lugar el recurso. En rebeldía del Ministerio Público se tuvo por contestada negativamente la demanda de su parte.
PRUEBAS: La parte recurrente rindió como pruebas el expediente administrativo, los documentos que acompañó a la demanda y fotocopia legalizada de la escritura pública número doscientos veintitrés de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el Escribano de Cámara v de Gobierno, en la que consta la cancelación del contrato de servicio otorgado por "Empresa Eléctrica de Guatemala, SociedadAnónima" y "Ebasco International Corporation" Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, se tuvo como prueba el expediente administrativo que contiene la resolución impugnada.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de esa naturaleza interpuesto por el representante de "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima" y confirmó la resolución que lo motivó, número doce mil ciento treinta y uno, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres Consideró el Tribunal que los artículos 36 del Decreto-Ley 229 y 100 de su Reglamento, contemplan la obligación que tienen las personas que remesen cantidades al extranjero en los casos a que se refieren dichas disposiciones, "de pagar por cuenta de los beneficiarios en el extranjero, obligados a presentar declaración jurada de renta, las cantidades que se les reclamen de conformidad con la ley, así como de conformidad con lo que se dispone en el penúltimo párrafo del artículo 100 del Reglamento citado, a presentar declaración jurada de renta"; "que la Ley ha dispuesto que los agentes retenedores, en defecto de las personas obligadas al pago del impuesto, deben ser las que hagan el pago de la contribución"; que la aplicación de la tarifa contenida en el artículo 66 del citado Decreto-Ley, no es ilegal porque si bien se está aplicando el impuesto a toda la cantidad remesada, esto es debido a que no hay constancia de los costos y gastos en que haya podido incurrir la "Ebasco International Corporation", por lo que a falta de prueba en
contrario, debe estimarse que en el presente caso, la renta bruta es igual a la renta imponible, y en esa virtud, también es procedente el impuesto adicional conforme lo dispuesto por los Decretos 1731 y 1627 del Congreso de la República, y que las multas aplicadas a que se refieren los artículos 39 y 42 del Decreto-Ley 229, también son correctas porque la empresa recurrente no presentó declaración jurada de renta de "Ebasco International Corporation", ni pagó el impuesto de esta entidad dentro del término de ley. Que las conclusiones a que llega la parte recurrente en relación a los artículos de la Constitución que cite, no son correctas, porque lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto-Ley 229, en cuanto a que la retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento, no delega en el Organismo Ejecutivo las funciones legislativas que corresponden al Congreso de la República, ni viola la independencia de los Organismos del Estado, pues tal disposición solamente evita que la ley sea casuística; que tampoco es cierto que no exista ley que obligue a presentar declaración jurada de renta por otra persona aunque no sea su representante o apoderado, porque el artículo 24 de la Ley indicada, prescribe que también los gestores de sociedades y toda persona que administre bienes ajenos, tiene que hacerla; que si el artículo 100 del Reglamento dispone que los retenedores o personas que remesan dinero al exterior a entidades extranjeras, deben presentar declaración jurada de renta en nombre de éstas, lo hizo con el único fin de que se cumpla la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque de otra suerte se correría el riesgo de que no
presentaran la declaración jurada ni pagaran el impuesto; que al obligar dicho artículo a la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", a que pague el impuesto no pagado por "Ebasco International Corporation", no viola el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la solidaridad a que se refiere dicha disposición es sólo en relación al incumplimiento de efectuar las retenciones; y que, además, en la copia de la rescisión del contrato celebrado por ambas entidades se estipuló que cualquiera reclamación contra "Ebasco International Corporation", la asumiría la indicada Empresa, por lo que ésta sí está obligada al pago de los ajustes que se le han formulado RECURSO DE CASACIÓN: El representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", interpuso recurso de casación de fondo por el submotivo de aplicación indebida de la ley, de conformidad con el inciso 19 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como aplicados indebidamente los artículos 36 del Deereto-Ley 229 y 100 del Reglamento de esta ley, porque violan los artículos 19, 77, 172, 246, 143, 145, 156 170 inciso 19, 181 y 189 inciso 49 de la Constitución de la República, alegando que los dos primeros artículos, fueron aplicados indebidamente, no obstante su inaplicabilidad al caso sub judice, porque violan las citadas disposiciones constitucionales. Manifestó: que el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, el
Ejército Nacional asumió el Gobierno de la República de Guatemala y al disolver el Congreso Nacional dispuso que el Ministro de la Defensa, ejerciera las funciones legislativas y ejecutivas y gobernase por medio de Decretos-Leyes; que en uso de las facultades legislativas (Artículo 39 de la Carta Fundamental), emitió en Consejo de Ministros el Decreto-Ley 229, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta y, posteriormente en uso de las. funciones ejecutivas, emitió el Acuerdo que puso en vigencia el Reglamento de dicha Ley. Que el artículo 10 de las disposiciones transitorias de la Constitución, reconoció validez jurídica a los DecretosLeyes emanados del Gobierno de la República, así como a los actos administrativos y de gobierno realizados conforme la ley, a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, inclusive; que los Decretos-Leyes llegaron a tener validez jurídica como emanados del Congreso Nacional y los Acuerdos, como emanados del Ejecutivo, por haber sido producta del uso de tales funciones, como Jefe de Gobierno; pero los Decretos-Leyes continuaron siendo leyes y los Reglamentos disposiciones administrativas, pues la validez que les otorgó la Constituyente, no les cambió su naturaleza jurídica. Que al entrar en vigor la Constitución, ninguna ley podía violar los principios sustentados por ella en obediencia del artículo 172, a cuyo mandato no pueden sustraerse las emitidas durante el Gobierno de facto, conforme el artículo 246 de la misma; que el artículo 19 estableció que entre los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no hay
subordinación, por lo que ninguno de ellos es superior a otro, no existe dependencia entre ellos y las funciones de cada uno están definidas y limitadas por la Constitución, y estas funciones no son delegables (artículos 143 y 145); que el artículo 156, indica que la potestad legislativa incumbe al Congreso, al cualconforme el artículo 170 inciso 19, corresponde decretar, reformar y derogar las leyes, de donde se deduce que el Organismo Ejecutivo no tiene potestad de legislar, ni el Congreso puede delegar en el Ejecutivo, dicha potestad; que al tenor del artículo 181, corresponde al Presidente de la República, ejercer las funciones del Organismo Ejecutivo, potestad que tampoco puede delegar en otro de los Organismos del Estado; que el inciso 49 del artículo 189, indica las funciones del Presidente de la República, entre las que señala las de dictar Acuerdos, Reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Indicó a continuación que el artículo 24 de la Ley, expresa a quiénes corresponde la obligación de presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta, en la forma que detalla, y el artículo 25 de la Ley, sólo obliga a los "retenedores", a presentar una declaración simple (pero nunca declaración jurada sobre la renta), en que conste, entre otros datos, la fecha en que los fondos retenidos fueron entregados en las cajas fiscales. Transcribe a continuación en lo conducente a retenciones el artículo 36 de la Ley, así como el artículo 100 del Reglamento en la parte que establece que las retenciones se considerarán como pago definitivo, siempre
que la suma total remesada o abonada en cuenta durante el período de imposición, no exceda de veintiún mil quinientos quetzales y que, en caso contrario, queda obligado a presentar declaración jurada de renta anual, por medio de su representante o apoderado o, a falta de éstos, por la persona que le remesa o abona en cuenta, computando como pago a cuenta las retenciones. Que si se examina la parte final del artículo 36 de la Ley, se comprueba que envía al Reglamento para que éste decide cuándo la retención debe conceptuarse como pago a cuenta, disposición que es inconstitucional (formal), porque en verdad es una delegación que hace el Organismo Legislativo en el Ejecutivo para que legisle, indicando o señalando los casos en que lo retenido es un pago a cuenta del impuesto, delegación que no faculta la Constitución; y que el artículo 100 del Reglamento, va aún más lejos al exigir declaración jurada de renta en los casos que indica el recurrente, específicamente cuando lo remesado exceda de la cantidad ya indicada, que debe hacerla el obligado por medio de su representante, apoderado o, a falta de ellos, por el retenedor; que el artículo 24 de la ley que transcribe, establece quiénes están obligados a presentar declaración jurada de renta, y el artículo 38 obliga al retenedor al pago, en forma solidaria con el sujeto de gravamen, de las cantidades que debía retener o sea el diez por ciento de lo remesado, por lo que al obligar el artículo 100 del Reglamento al retenedor a pagar la
totalidad del impuesto, lleva esa solidaridad a límites violatorios del contenido del artículo 38 ya citado, y que dentro de la inconstitucionalidad, porque el Reglamento no puede violar la ley que regula. El Ministerio Público no evacuó la audiencia que se le confirió por la inconstitucionalidad planteada; y efectuada la vista precede resolver.
CONSIDERANDO: El representante legal de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", recurrió en casación por motivo de fondo y denunció específicamente el submotivo de aplicación indebida de la ley conforme el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señaló como aplicación indebidamente los artículos 36 del Decreto-Ley 2Z9 y el 100 de su Reglamento, por ser inconstitucionales, ya que violan los artículos 10, 77, 172, 246, 143, 145, 156, 170 inciso 19, 181 y 189 inciso 4o. de la Constitución de la República.
No tiene razón el recurrente al sostener la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones legal y reglamentaria y su consecuente aplicación indebida, porque: a) como el interponente lo señala, el artículo 10 de las disposiciones transitorias de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, reconoció validez jurídica a los Decretos-Leyes emanados del Gobierno de la República, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la ley, a partir del treinta y uno de marzo de mil
novecientos sesenta y tres, inclusive, por lo que en el caso concreto que se examine la constitucionalidad del Decreto-Ley y el Reglamento relacionados, está fuera de duda; b) la disposición que contiene el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto-Ley número 229), no constituye una delegación legislativa en relación al artículo 100 del Reglamento, porque al haber dispuesto éste que la retención del diez por ciento se conceptúa como pago definitivo solamente cuando las cantidades enviadas al exterior no excedan de veintiún mil quinientos quetzales, no estableció una tarifa distinta para el cobro del impuesto, toda vez que siempre se aplica la que contiene el artículo 66 de la citada ley, de observancia general para propios y extraños, y, además, no concurren razones de orden legal o fiscal para pretender que al contribuyente extranjero se le aplique una tarifa más favorable; si por el monto de lo retenido, el diez por ciento constituye pago a cuenta del impuesto, es lógico que la persona o entidad que hace la remesa al exterior, sea responsable del pago total del impuesto, por ser la beneficiaria de los servicios que retribuye y quien colecta lo remesado de fuente guatemalteca; d) si el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de presentar declaración jurada, entre otras personas, a quien administre bienes ajenos, que es justamente el caso de "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", respecto a los fondos remesados a "Ebasco International Corporation", no hay duda que el artículo 100 del Reglamento se limitó a
reproducir ese principio establecido por la ley. Como consecuencia de lo anterior, no es posible jurídicamente conceptuar como infringidos los citados artículos de la Constitución de la República, por lo que es improcedente tanto el planteamiento de inconstitucionalidad al caso concreto que se examine de los artículos 36 del Decreto-Ley número 229 y 100 de su Reglamento, como su aplicación indebida.
LEYES APLICABLES: las citadas y los artículos 98 y 100 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 38 inciso 29, 143, 157, 158, 159, 163, 164 y 177 de la Ley del Organismo Judicial; 89 del Decreto 74-70 del Congreso de la República; 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes
(Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar. -Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos