19021979 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19021979 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
19/02/1979 - AMPARO Apelación de Amparo interpuesto por Ricardo Mauricio Bouscayrol Lemus, en su calidad de Gerente General de "Auto Ventas Dinámicas, Sociedad Anónima ", contra el Director General de Rentas Internas.
DOCTRINA: En asuntos del orden administrativo no procedente el Recurso de Amparo, si el interesado no hizo uso, previamente, de los recursos establecidos por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, de fecha veintidós de enero del año de mil novecientos setenta y nueve, en el Recurso de Amparo interpuesto por el señor Ricardo Mauricio Bouscayrol Lemus, en su calidad de Gerente General de la entidad "Auto Venta Dinámicas, Sociedad Anónima", contra el Director General de Rentas Internas.
ANTECEDENTES: Tal como se desprende del recurso, el señor antes mencionado expone que: "I) Que con fecha once de septiembre del año recién pasado, fueron notificadas a la entidad que representa, las providencias números DFLC guión cuatrocientos sesenta y nueve (DFLC-P-469); DFLC guión P guión cuatrocientos setenta y cuatro (DFLC-P-474) DFLC guión P guión cuatrocientos setenta y cinco (DFLC-P475); y DFLC guión P guión cuatrocientos setenta y seis (DFLC-P-476), por medio de las cuales se le concedió una audiencia por el término de quince días, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados a los períodos comprendidos entre el primero de julio de mil novecientos setenta al treinta de junio de mil novecientos setenta y uno; del primero de julio de mil novecientos setenta y dos al treinta de junio de mil novecientos setenta y tres; del primero de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro; y del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco.
- De la audiencia anteriormente mencionada, le dieron una prórroga, mediante resoluciones números DFLC guión P guión quinientos sesenta (DFLC-P-560); DFLC guión P guión quinientos sesenta y dos (DFLC-P562); y, DFLC guión P guión quinientos sesenta y tres (DFLC-P-563), por un período de quince días pese a que en su escrito de solicitud de prórroga manifestó que solicitaba se le concedieran treinta días, con fundamento en lo establecido por el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ley 229.
- Que cuando venció la prórroga solicitó una nueva extensión de dicha prórroga, para así poder gozar de los treinta días que permite la ley, pero se le denegaron diciéndole que ya le había sido concedida la prórroga
máxima.
- Que interpuso Recurso de Revocatoria en contra de las resoluciones anteriores, pero no ha sido aceptado para su trámite.
- Que los reparos que se han hecho a la entidad que representa, suman en total, aproximadamente, un millón y medio de Quetzales. Además comprenden cuatro ejercicios fiscales, por lo que el trabajo a desarrollar es enorme y es por esta razón que su representada consideró que sí existía causa justificada para solicitar la prórroga.
- Que en el presente caso, cuando se efectuó una primera revisión, se solicitó una contra revisión, pero, el Inspector encargado de efectuarla, se circunscribió a hacer nuevos ajustes, sin desvanecer, estudiar o analizar los primeros ajustes formulados, y sin tomar en cuenta que el encargado de efectuar la primera revisión no había tenido a la vista los libros de contabilidad por lo que, los ajustes eran enormes.
- Que por no haber ningún recurso con efecto suspensivo que interponer, se ve en la necesidad de recurrir en Amparo, para lograr la prórroga de la audiencia que fuera concedida, para así poder desvanecer los ajustes formulados; que si bien es cierto que la Dirección General de Rentas Internas, tiene la potestad de otorgar estas prórrogas, únicamente en casos justificados, en el presente caso no se ha tomado en cuenta la procedencia y justificación de la prórroga, sino que se resolvió indicándose que ya se había concedido la prórroga máxima que establece la ley, lo cual es una incorrecta interpretación de lo establecido por el artículo
cuarenta y siete de la Ley del Impuesto sobre la Renta Decreto Ley 229, que ha dejado a su representada en completo estado de indefensión".B) El interponente citó las normas que estimó violadas, ofreció las pruebas pertinentes e hizo su petición correspondiente. C) La Sala constituida en Tribunal de Amparo ante la que se recurriera dio al recurso el trámite de ley, habiéndose abierto a prueba el negocio por el improrrogable término de ocho días, al concluir éste se dio audiencia al recurrente, quien manifestó que se declarara con lugar el Recurso de Amparo, pidiendo el funcionario recurrido que se emitiera pronunciamiento declarándolo sin lugar. En este Tribunal se señaló día para la vista y, CONSIDERANDO: Para que los derechos que la Constitución de la República reconoce a sus habitantes no sean simples enunciaciones carentes de valor; en su defensa y cuando son conculcados, se precisa de instrumentos técnico-jurídicos que hagan posible su ejercicio, contándose dentro de éstos y en forma muy excepcional el Recurso de Amparo que requiere para su viabilidad EL AGOTAMIENTO DE TODA POSIBILIDAD DE REPARACIÓN, en la vía administrativa o judicial. En el presente caso se tiene que el evacuar la audiencia correspondiente, mediante informe circunstanciado, el funcionario recurrido expresó que la dependencia a su cargo en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo había admitido los Recursos de Revocatoria enderezado contra resoluciones de mérito y se les estaba dando el trámite correspondiente, pues se estaba elaborando el informe con el cual elevaría cada expediente al
Ministerio de Finanzas Públicas, habiendo acompañado fotocopia de las providencias en las cuales se ordenó tales informes; por otra parte, del mismo recurrente en el memorial introductivo del recurso, claramente expresó que con fecha diez de noviembre del año pasado interpuso ante el Director General de Rentas Internas, Recurso de Revocatoria en contra de las resoluciones que indica y que el mismo no había sido aceptado para su trámite. Lo manifestado por el recurrente y recurrido, es suficiente para concluir en la improcedencia de este recurso, pues es obvio que no ha habido agotamiento de toda posibilidad de reparación del acto por parte del recurrente, en la vía administrativa, ya que el agravio en que pretende darse asidero al recurso acorde con lo expuesto, es reparable por otro medio legal, como lo es el Recurso de Revocatoria del que se hizo uso y que no ha sido denegado. De manera que como con acierto lo expone la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, el asunto está tramitándose de conformidad con la ley y por lo mismo por ahora no puede alegarse que haya sido infringida la garantía del debido proceso a que se refiere la Constitución de la República, debiéndose por tal motivo confirmarse la sentencia en todos sus puntos, pues es obvio que en el presente caso se está frente a un recurso notoriamente improcedente.
LEYES APLICABLES: 1, 43, 44, 53, 62, 80, 83, 143, 144, 240, 261 de la Constitución de la República; 1, 8, 14, 31, 33, 34, 48, 53,
55, 61, 74 del la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1, 27 párrafo A, 32, 38 incisos 1o. y 3o.; 157, 158, 159, 163 de la Ley del Organismo Judicial; 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo RESUELVE: a) sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Ricardo Mauricio Bouscayrol Lemus contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintidós de enero del año que corre, en el Recurso de Amparo interpuesto por la misma persona con la representación acreditada, contra el Director General de Rentas Internas; b) como consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente compúlsese copia certificada del mismo a donde corresponde para los efectos jurisprudenciales.
(fs.) C.E. Obando B. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - Herib. Robles A. - R. Rodríguez R. - Ante mí: M. Alvarez Lobos.