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19021990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19021990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/02/1990 - PENAL Casación interpuesta por el acusador particular OSCAR RENÉ PINZÓN VILLATORO en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: - SI SE DENUNCIA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, Y LA CITA DE LEYES INFRINGIDAS ES INCOMPLETA, NO PUEDE HACERSE EL ANÁLISIS EN CASACIÓN. - NO SE COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, CUANDO LAS QUE SE DENUNCIAN NO FUERON OMITIDAS EN EL FALLO, O BIEN NO INCIDEN EN ESTE. (Artículo analizado: 741 inciso V del Código Procesal Penal).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el acusador particular OSCAR RENÉ PINZÓN VILLATORO en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por los delitos de USURPACIÓN Y CASO ESPECIAL DE ESTAFA se instruyó en contra de las procesadas MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ MANCILLA Y MANUELA MAQUÍN TUT, cuyos datos de identificación constan en autos. Figuraron además en el proceso, el Ministerio Público, acusador oficial; Wilfredo Soberanis Solís, acusador particular; el abogado César Augusto Morales, defensor de la primera procesada; y Verónica Jeannette Rosal

Rodas, defensora de la segunda procesada.

HECHOS JUSTICIABLES: Se transcribe únicamente el hecho justiciable del delito impugnado en casación: "porque usted MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ MANCILLA, mediante violencia y en forma clandestina con fines de apoderamiento ilícito, en fecha y hora aún no determinada usurpó el terreno propiedad del señor Oscar René Pinzón Villatoro bajo el registro de finca ochentiséis mil quinientos sesentiséis folio ciento sesentiséis libro mil doscientos tres de Guatemala, con extensión de treintiocho mil noventisiete punto cuarentisiete metros cuadrados equivalente a más de cien mil quinientos veintitrés varas cuadradas, sin ningún derecho, el cual ha procedido a lotificar y vender fracciones de dicha propiedad a personas que le han comprado de buena fe, lo que también hizo con otra finca del mismo propietario, señor Pinzón Villatoro, el dieciséis de marzo del año recién pasado a eso de las diecisiete horas, finca número cuatro mil trescientos diecinueve folio doscientos

treintidós, libro mil trescientos sesentiocho de Guatemala, lo cual con violencia lanzó a la calle al arrendatario señor ANSELMO BRAN PRADO, auxiliándose de hombres armados, el cual también ha procedido a lotificar y vender a diferentes personas siendo la ubicación de ambas fincas invadidas en Lo de Bran camino a Colonia El Milagro, jurisdicción del municipio de Mixco de este departamento, existiendo a la fecha

construcciones formales de las personas a quienes usted ha vendido y perjudicado en su patrimonio y en beneficio suyo. "Hecho que la procesada no aceptó".

1. RESUMEN DE LA SENTENCIA.

Se resume únicamente el delito impugnado en casación. La Sala confirmó la sentencia en lo referente a la absolución de Manuela Maquín Tut por el delito de Caso Especial de Estafa, y a la condena de María Antonia Velásquez mancilla por el delito Caso Especial de Estafa continuada; la revocó en cuanto a la condena de esta última por el delito de Usurpación, absolviéndola por falta de plena prueba. Revocó asimismo, la condena al pago de responsabilidades civiles, así como la de la obligación de restituir el bien que se dice usurpado a Oscar René Pinzón Villatoro. La Sala para revocar y absolver a la procesa María Antonia Velásquez Mancilla, fundamentó su fallo así: 1.1 Prueba Documental. Oscar René Pinzón Villatoro indica que la procesada le invadió y está usurpando las fincas de su propiedad números ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis, folio ciento sesenta y seis, del libro mil doscientos tres de Guatemala; y cuatro mil trescientos diecinueve, folio doscientos treinta y dos, del libro mil trescientos sesenta y ocho también de Guatemala. Sin embargo, al analizar la prueba documental, la Sala afirma que disiente de la apreciación del Juez a-quo, de tener como auténticas las fotocopias simples que aparecen a

folios del diecisiete al cincuenta y dos, y del cincuenta y ocho al ochenta y nueve, toda vez que no están firmadas por notario, y al no estar debidamente legalizadas, carecen de valor probatorio, pues no llenan los requisitos legales que para el efecto establecen los artículos 475, 476, 657 y 658 del Código Procesal Penal y 62 del Código de Notariado. La Sala agrega, que si bien "en medio" de las fotocopias aparece un acta delegalización, éstas se desestiman por no llenar los requisitos legales, pues sólo afectan a terceros los documentos extendidos con las formalidades de ley y los reconocidos ante juez, o legalizados ante notario, y cita el artículo 658, segundo párrafo, del Código Procesal Penal. 1.2 Prueba Testimonial. La Sala analiza las declaraciones de ocho testigos así: 1.2.1 Anselmo Bran Prado, o Anselmo Prado Bran, quien declaró el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, e indicó que la procesada invadió las propiedades del recurrente, y que tal hecho le consta porque éste le arrendaba la finca número cuatro mil trescientos diecinueve, folio doscientos treinta y dos, del libro trescientos diecinueve de Guatemala para pastar ganado. Agregó que las usurpaciones ocurrieron el "DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES Y EL DIECISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO".

1.2.2 Máximo Guevara Oj, quien declaró el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que le constaba que la procesada invadió los terrenos del recurrente, el primero, "EL VEINTISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES" como a las tres de la mañana, acompañada de diez hombres con un camión, madera y lámina; y el segundo, el "DIECISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO", a las dieciséis horas, "al salir" Anselmo Pérez Bran (arrendatario), se metió la procesada. 1.2.3 Clementina Juárez de Sierra, quien declaró el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que la procesada usurpó los terrenos del recurrente. La primera invasión fue el "VEINTISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES", como a las cuatro de la mañana; vio que llevaba un pick-up lleno de madera y lámina y se dio cuenta porque enfrente tiene una tienda. Posteriormente, la procesada invadió otro terreno el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, como a las cuatro de la tarde de un día sábado. Entró con unas vacas y unos carros viejos y sacó al arrendatario, Anselmo Bran Prado, llegó con "POLICÍAS DE LA NACIONAL" y sacó "a unos de la MILITAR" que había puesto el recurrente, "estando cercados los terrenos tratando de empezar ME IMAGINO a lotificar

los mismos". 1.2.4 Telma Aracely Solares Colindres, quien declaró el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que le constaba que la procesada invadió dos terrenos propiedad del recurrente. El primero lo invadió el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, a eso de las cinco de la mañana; afirmó que vio que la procesada acompañada de diez hombres, abría hoyos para levantar una champa, posteriormente hizo más construcciones y ha vendido la mayor parte. El segundo terreno lo invadió el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, como a las cuatro de la tarde, con su familia completa. El terreno estaba arrendado a Anselmo Pérez Bran, "pero esta señora, según me consta bajo amenazas lo sacó". 1.2.5 Norberto Tax Enríquez, quien declaró el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que se dio cuenta de las usurpaciones cometidas por la procesada. La primera fue el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, suponiendo que fue en la madrugada, porque cuando él llegó a su terreno como a las seis de la mañana, ya estaban adentro. Más tarde, por "RUMORES DE LA GENTE", supo que se trataba de una "USURPACIÓN". El segundo hecho fue el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, como a las cuatro de la tarde del día sábado, se dio cuenta porque regresaba de visitar su terreno. Agregó que le consta que el recurrente es legítimo propietario desde hace cuatro años.

1.2.6 Víctor Manuel Barrios Barrios quien declaró el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que un sábado veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se levantó a las cuatro y media de la mañana a tomar un bus para San Marcos y vio que dentro de los terrenos del recurrente la acusada cercaba los mismos, levantaba unas champas, y sacaba a los arrendatarios. Agregó que el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, como a las cuatro de la tarde de ese sábado, la procesada ocupó otro terreno del recurrente y sacó a los arrendatarios. Vio camiones con madera y lámina para levantar covachas. Indicó que puede afirmar que el recurrente es legítimo propietario, por ser su colindante y haber visto las escrituras. 1.2.7 Simón Sicajá, quien declaró el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que la procesada usurpó los terrenos del recurrente, el primero, el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, a eso de las cuatro de la mañana, y "vio que llevaba un pick-up lleno de madera y láminas a invadir el terreno y posesionarse como dueña del mismo.".Posteriormente, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, a las cuatro de la tarde de un día sábado, entró "al mismo terreno" rompió un pedazo de alambre y penetró con unas vacas y unos carros viejos, y sacó a Anselmo Bran Prado.

1.2.8. Elodia Carrillo Gómez, quien declaró el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que conoció del hecho que se investiga porque "supe" que la procesada "presencialmente" el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres a eso de las cuatro de la mañana "vi que llevaba un camión o pick-up lleno de lámina y madera y vi que entró con todo al terreno del recurrente, persona que se conoce como propietario desde hace cuatro años.". Agregó que se dio cuenta que diez trabajadores empezaron a colocar postes y a armar la primera champa. La invasión fue "impertinente" y sin autorización del propietario "ME LO IMAGINO". El segundo terreno lo invadió el "DIECISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO", entre cuatro y cinco de la tarde, vio que habían tres policías militares cuidando el terreno y, que después que los recogieron, rompieron el cerco e introdujeron vacas. Que los hombres iban "bien armados". La Sala indica que al analizar las declaraciones anteriores conforme a las reglas de la sana crítica, se desestiman, ya que adolecen de "tacha absoluta y relativa" por ser reticentes, dudosas y por el tiempo transcurrido entre el hecho y su declaración; además de que el primero de los deponentes ha tenido relaciones contractuales con el acusador. Concluye indicando que de ello "se desprende que dichas declaraciones son inconducentes para demostrar

con absoluta certeza jurídica que la procesada sea responsable del ilícito que se le imputa.". 1.3 Reconocimientos Judiciales. 1.3.1 Practicado el dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por el Juez de Primera Instancia en el "lugar que se dice usurpado;" y en el que se tuvieron a la vista los planos de las fincas rústicas números ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis, folio ciento sesenta y seis, del libro mil doscientos tres; y cuatro mil trescientos diecisiete, folio doscientos treinta y dos, del libro mil trescientos sesenta y ocho, ambas de Guatemala. En dicha diligencia, el recurrente indicó al Juez cuál es el terreno "de la mencionada finca", y comprobó que en ella se encuentran construcciones habitadas por personas en calidad de arrendatarios. Allí mismo tiene su residencia la procesada, quien declaró que se encontraba en esa casa porque es la propietaria y está en legítima posesión de los terrenos. Le presentó al Juez un plano de las fincas objeto del reconocimiento elaborado por ingeniero colegiado. Agregó que es propietaria de dieciséis manzanas que forman un solo terreno, que las personas que lo habitan son sus familiares y otros son inquilinos, y que hasta ahora sólo ha vendido una fracción y arrendado otra, que los cercos los puso en mil novecientos ochenta y tres, cuando tomó posesión del terreno. En la diligencia de reconocimiento están también las declaraciones testimoniales de:

1.3.1.1 María Victoria Ruiz Padilla, quien manifestó que este terreno, compuesto de nueve manzanas, lo compró a Adolfo García Montenegro y con posterioridad lo vendió a León Kleinfel y señora. 1.3.1.2 José Luis Reynosa Reynosa, manifestó que ocupa el terreno con permiso de Vicente Ruano, quien compró una fracción a la procesada desde hace cuatro meses. 1.3.1.3 Víctor Vicente Marroquín Salazar, quien manifestó que hace un año y tres meses compró una fracción de terreno a la procesada, pero como posteriormente se enteró que no es la legítima propietaria, no le ha terminado de pagar. La Sala valora esta diligencia indicando que no se comprobó fehacientemente que los inmuebles del reconocimiento, sean las fincas objeto del proceso, y al no haber constatado el juzgador las medidas y colindancias de los mismos, de conformidad con lo alegado por el querellante e inscripciones que aparecen en el registro general de la Propiedad, el mismo no hace prueba en el proceso. 1.3.2 Reconocimiento practicado en el Registro General de la Propiedad el siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el que al analizarlo detenidamente, se concluye que no se encuentra establecida la culpabilidad de la sindicada, ya que al tratar de establecer por qué se le han inscrito todas las desmembraciones "como si ella fuera la propietaria de la finca 8660", respondió el Secretario General del Registro, que éstas se anotan cuando hay extensión suficiente en la finca matriz para poder efectuarlas, y

que "no puede determinar en este caso por qué lo hicieron ya que él en esa época no estaba desempeñando el cargo que tiene en la actualidad.". Por esas razones, la Sala lo desestimó como prueba de cargo. 1.4 Dictamen rendido por el Ingeniero Rafael Ruiz P. experto medidor designado por el tribunal y que estuvo presente en el primer reconocimiento judicial, quien indicó que las fincas objeto del mismo son las identificadas con los números ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis y cuatro mil trescientos diecinueve, folios ciento sesenta y seis y doscientos treinta y dos, de los libros mil doscientos tres y mil trescientos sesenta y ocho de Guatemala, respectivamente, y que estima su valor en quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos quetzales.Sin embargo, el experto no indicó las medidas, colindancias, rumbos y áreas respectivas, y si en realidad la procesada se encuentra posesionada de esos lugares, si existen construcciones habitadas, la forma cómo estableció lo informado, es decir si tuvo a la vista las inscripciones de Registro de la Propiedad y de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, por ello se desestima por no ser prueba que incida en perjuicio de la procesada. 1.5 Declaración Indagatoria de la procesada, quien dijo que el terreno identificado como finca número ocho mil seiscientos sesenta, folio ciento cincuenta y uno, del libro ciento cuarenta y ocho de Guatemala, es de su propiedad. Que sí es de su conocimiento que el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y seis se hizo una desmembración de esa finca a favor del Coronel Adolfo García Montenegro. Que no es de su

conocimiento la extensión de esa desmembración. Que sí es cierto que ella, Germán Velásquez Pérez y el Coronel García Montenegro eran co-propietarios de la finca arriba identificada, la cual mide catorce manzanas. Para demostrar sus derechos sobre la citada finca, presentó una certificación del Registro General de la Propiedad, del once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, adjuntó también el primer testimonio de la escritura pública por la que vendió una fracción de dicha finca en mil novecientos setenta y cinco, con el propósito de probar que ha ejercitado actos de dominio sobre ella desde hace más de diez años. Indicó finalmente, que no era de su conocimiento que el recurrente hubiese comprado a Eva Lissauer Muller de Kleinfeld la finca número ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis, folio ciento sesenta y seis del libro mil doscientos tres de Guatemala. La Sala, al valorar esta prueba, indicó que la procesada en el pronunciamiento del hecho justiciable reiteró lo dicho en su declaración indagatoria, "por lo que al negar su participación en el hecho atribuido, las mismas diligencias no le perjudican para tomarlas como confesión como lo aprecia el juez a-quo, estimándose que de tal deposición no se evidencia la intención dolosa que la encausada con su actitud tuviera para despojar o pretender despojar al querellante de los bienes que aduce ser suyos". Con base en la valoración que hizo de cada uno de los anteriores medios de prueba, la Sala absolvió a la

procesada por el delito de usurpación.

2. RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, con el auxilio de los abogados Julio Ernesto Morales Pérez y Marco Antonio Leal Castellanos, interpuso recurso de casación por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745

inciso VIII del Código Procesal Penal.

3. ALEGACIONES: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.

4. CONSIDERACIONES: El recurrente alega: 4.1 Errores de Derecho en la Apreciación de la Prueba. 4.1.1 En la apreciación de la prueba documental.

La Sala sostuvo erróneamente que los documentos presentados no llenan los requisitos de los artículos 475, 476, 657 y 658 del Código Procesal Penal y 62 del Código de Notariado, lo cual no es cierto, pues si bien el artículo 475 del Código Procesal Penal, indica en relación a la presentación de documentos, que cuando se trate de copias éstas deberán estar debidamente legalizadas, a juicio del recurrente el acta notarial faccionada por el Notario Apolo Eduardo Mazariegos González, por la cual se da fe de la autencidad de las fotocopias, sí aparece firmada por el Notario autorizante y como fue faccionada en una sola hoja, es obvio que sólo esa aparezca firmada, sin que con ello se haya infringido el artículo 62 del Código de Notariado. Por consiguiente, es evidente el error de la Sala al afirmar que no se cumplieron los requisitos de dicho artículo, relativos a que el Notario numerará, sellará y firmará todas las hojas del acta notarial.

La Sala agrega que los documentos no llenan los requisitos legales de los artículos 476, 657 y 658 del Código Procesal Penal, pero estas normas no señalan requisito alguno sobre redacción, formalización o presentación de documentos, y el recurrente hace un análisis de estas tres normas. Además indica que a la fecha del faccionamiento del acta notarial cuestionada por la Sala, no existía norma legal alguna que indicara que cuando se levantara un acta notarial por la que se diera fe de la autenticidad de fotocopias reproducidas en presencia de un Notario, éste estuviera obligado a firmar y sellar dichas fotocopias. Finalmente, agrega el recurrente que el Notario sí cumplió con individualizar los documentos reproducidos, y que éstos no fueron impugnados de nulidad o falsedad.A continuación el recurrente indica los hechos que en su opinión, la Sala hubiere tenido por probados si hubiera apreciado la prueba documental aportada, ya que el recurrente no acompañó "fotocopias legalizadas" de documentos, sino "fotocopias auténticas" de los mismos. Finalmente, el interponente indica que la tesis que sustenta es que la Sala infringió el artículo 657 del Código Procesal Penal que preceptúa que los documentos autorizados o legalizados por Notario, o por funcionario o empleado público en el ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba, ya que hizo una mala apreciación de dicho medio con el insostenible argumento que las fotocopia acompañadas a la querella, "que obran del folio 17 al 52", no estaban firmadas por Notario. La Sala fundamentó su razonamiento en los

artículos 476, 657 y 658 del Código Procesal Penal y 62 del Código de Notariado, cuando estos artículos no señalan requisitos sobre formalidades de documentos, y el artículo 62 del Código de Notariado lo que exige es que el Notario firme las hojas del acta notarial. Al analizar este plantemiento, esta Cámara lo considera erróneo, porque lo que se cuestionó por parte de la Sala no fueron los documentos en sí mismos, sino la forma en que éstos se presentaron, copias sin legalizar. Por consiguiente, si es que la Sala hubiese cometido algún error en la desestimación de esta prueba, no pudo infringir el artículo 657 del Código Procesal Penal, como equivocadamente lo considera el recurrente, pues esta norma sólo la hubiese violado, si habiendo aceptado los documentos como correctamente legalizados, con posterioridad no les hubiese reconocido el valor probatorio que la ley les otorga. Sin embargo, este no es el caso, puesto que la Sala lo que hizo fue no reconocerles ningún valor legal a "las fotocopias simples" que aparecen en el proceso, y con esa base procedió a desestimarla. En esta situación, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el análisis comparativo correspondiente. 4.1.2 En la apreciación de la prueba de testigos. Indica el recurrente que la Sala hizo una estimación legal defectuosa de la misma, pues las declaraciones de los ocho testigos que aparecen resumidos en el numeral 1.2 de esta sentencia las desestimó con el mismo razonamiento. En opinión del recurrente la Sala no aplicó las regla de sana crítica al valorarlas, ya que:

4.1.2.1 Su análisis no lo hizo en forma conjunta o interrelacionada con los otros medios de prueba, especialmente con la documental. 4.1.2.2 No hizo el debido razonamiento que exige la ley para desestimarlas. 4.1.2.3 Menciona tachas absolutas y relativas, por ser reticentes, dudosas y por el tiempo transcurrido, pero no dice en qué consisten las tachas de cada uno de los testigos. 4.1.2.4 No tomó en cuenta la espontaneidad, imparcialidad y objetividad de los testigos, ya que todos declararon durante el sumario y algunos de ellos viven cerca de los inmuebles objeto del litigio. 4.1.2.5 Le negó valor probatorio a la declaración de Anselmo Bran Prado, con el insostenible argumento que ha tenido relaciones contractuales con el recurrente, cuando por el contrario, su valor probatorio radica en que por ser arrendatario de uno de los inmuebles, le consta que éste fue usurpado. 4.1.2.6 Le negó valor probatorio a Máximo Guevara Oj, y a este testigo por vivir en uno de los inmuebles usurpados, le constan los hechos. Finaliza diciendo que por esas razones, se infringieron los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, el primero que establece que la prueba testimonial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, y el segundo que "exige aplicar como parámetro para la valoración, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes." Al respecto esta Cámara estima que la Sala al apreciar cada declaración testimonial resaltó (utilizando

mayúsculas o subrayando), las contradicciones, reticencias o dudas en las declaraciones, así como las fechas en que éstas se prestaron y la de los hechos que se imputan a la procesada, y por ello se considera que sí fundamentó su razonamiento para desestimarlas. Cumplió así con lo establecido en el artículo 638 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, no se cometió el error denunciado. 4.1.3 En los reconocimientos judiciales. Al negarle validez jurídica a dos pruebas legalmente producidas. 4.1.3.1 En el reconocimiento del dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala indicó que no se comprobó fehacientemente que los inmuebles objeto del mismo, sean las fincas objeto del proceso, y que al no haberse constatado las medidas y colindancias conforme lo alegado por el querellante e inscripción registral, el mismo no hace prueba en el proceso. La Sala con este escueto razonamiento no valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pues:

  1. No relacionó este medio de prueba con los demás.ii. No tomó en consideración algunos aspectos físicos de los inmuebles (pozo de agua, cercos de árboles vivos, río de aguas negras), que coinciden con los linderos que aparecen en las primeras inscripciones de los inmuebles objeto del proceso, los cuales fueron establecidos plenamente por el juez en el reconocimiento del siete de abril de mil novecientos ochenta y siete y además dichos linderos fueron señalados por el Ingeniero

Rafael Ruiz Pineda en los planos de dichas fincas que obran en el proceso. iii. La Sala considera erróneamente que no se constataron las medidas y colindancias, cuando al Juez debe exigírsele únicamente el conocimiento de las leyes, y no la apreciación de estos aspectos, pues para ello se requiere del auxilio de personas expertas, y esa función la realizó el Ingeniero Ruiz Pineda cuando rindió su dictamen al Tribunal. 4.1.3.2 En el reconocimiento judicial del siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, practicado en varios libros del Registro de la Propiedad por el que la Sala concluyó en que no se establece la culpabilidad de la procesada, pues al tratar de determinar por qué se le han inscrito las desmembraciones, se indicó por el Secretario del Registro que se hace cuando hay extensión suficiente en la finca matriz para efectuarlas, y que en este caso no se puede determinar por qué lo hicieron, ya que en esa época él no desempeñaba ese cargo. Razones por las que lo desestimó. El recurrente indica a continuación que en dicha diligencia se establecieron una serie de hechos que enumera y que se relacionan con extensión, colindancias, desmenbraciones y propiedad de las fincas objeto del proceso, y que al negarle valor probatorio la Sala, infringió las reglas de la sana crítica pues no relacionó el resultado de esta prueba con los restantes y no formuló un adecuado razonamiento para desestimarla. Infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal que

establece que la prueba debe apreciarse mediante el sistema de sana crítica. Al respecto esta Cámara estima, que el planteamiento adolece del siguiente defecto: - La cita de artículos que hace el recurrente es incompleta, pues se limita a señalar como infringido el 638 del Código Procesal Penal, que tiene una norma valorativa de carácter general, sin enlazarla con normas específicas vinculadas con la valoración de la prueba que se impugna, o señalar, por el contrario, que no existen, lo que impide el examen comparativo de rigor. 4.1.4 En la Prueba de Expertos. Esta prueba -opina el interponentela desestimó la Sala porque no se indicaron "colindancias, rumbos y área" ni si la procesada estaba posesionada de eso lugares, si existían construcciones habitadas, y la forma cómo se estableció lo informado, es decir, si se tuvo a la vista inscripciones de los Registros de la Propiedad y de la Dirección de Catastro de Avalúo de Bienes Inmuebles. Esta consideración el recurrente la califica de desacertada, porque la comprobación de los hechos señalados por la Sala no corresponde al perito, sino al Juez, quien lo hizo en el reconocimiento judicial que se identificó con el número 4.1.3.1. Además, fue el mismo experto quien elaboró los planos de las fincas propiedad del recurrente y objeto del proceso. Por esas razones, se dice, resulta inaceptable que no se le haya dado mérito legal al informe pericial, el que

relacionado con los planos descritos y los dos reconocimientos judiciales, sirve para probar las medidas, linderos, colindancias y áreas de los inmuebles usurpados. La Sala al valorar aisladamente este medio de prueba, infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal, pues al dejar de apreciarlo conforme el sistema de la sana crítica, soslayando los principios de lógica, la experiencia y la relación con otro medios de prueba, la Sala no apreció la circunstancia de que el experto tenía un especial conocimiento de la ubicación de los inmuebles, porque él elaboró precisamente los planos que sirvieron para su inscripción registral. Al analizar la Cámara este planteamiento, se establece que adolece del mismo defecto que se señaló para la prueba anterior, pues de nuevo se cita como infringido únicamente el artículo 638 del Código Procesal Penal. A esto cabe agregar que el dictamen de un experto, no obliga al Juez. 4.1.5 Arguye el recurrente: En la prueba de "confesión prestada por la procesada", al no darle valor legal a dicha prueba, con infracción de los artículos 490 y 638 del Código Procesal Penal. La Sala al valorar esta prueba, dijo que la sindicada al pronunciarse sobre el hecho justiciable reiteró su declaración indagatoria, por lo que al negar su participación en el hecho, tales diligencias no le perjudican "para tomarlas como confesión como la aprecia el juez a-quo, estimándose que tal deposición no se evidencia la intención dolosa que la encausada con su actitud tuviera para despojar o pretender despojar al querellante de los bienes que aduce

ser suyos". Sin embargo, dice el recurrente, la procesada en su indagatoria sí reconoce aspectos fundamentales para establecer su participación en la comisión del hecho denunciado, y enumera una serie de ellos relacionados con falsedades cometidas en cuanto a la propiedad de la finca matriz y con la aceptación del hecho de que penetró y se apropió de la finca número cuatro mil trescientos diecinueve. Luego concluye en que la confesión "es calificada", porque indicó que ese inmueble es la misma finca número ocho mil seiscientos sesenta, lo cual no probó durante la secuela procesal. En el reconocimiento judicial practicado el dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la procesada también aceptó que puso las cercas que dividen los terrenos, cuando tomó posesión de los mismos desde hace dos años.Por consiguiente dice, la Sala infringió el artículo 490 del Código Pr

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