19031974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19031974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/03/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Hortencia Fidelina Mazariegos Girón, contra Hilsias Samuel López de León.
DOCTRINA: La paternidad puede ser declarada judicialmente cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Con sus antecedentes, por recurso de casación interpuesto por Hortencia Fidelina Mazariegos Girón, se examina la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y tres, en el juicio ordinario de filiación, seguido por la recurrente contra Hilsias Samuel López de León, en el Juzgado de Familia del departamento de Quezaltenango. DE LOS ANTECEDENTES Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, la actora Mazariegos Girón, expuso en su demanda que: el demandado Hilsias Samuel López de León llegó a ser habitual en la casa de los padres de la manifestante, en el cantón "Pachuté", del municipio de San Carlos Sija, departamento de Quezaltenango, y terminaron siendo novios. Que, en carta de fecha doce de abril de mil novecientos setenta, dirigida a la dicente, su novio le expuso textualmente: "... y ello me obliga a seguirte queriendo y hoy más que nunca con más sinceridad porque le tocó a un humilde humano truncar tu niñez y cuando desees o mejor dicho al
trabajar alguno de los dos podemos casarnos...". Que habían convenido en vivir juntos, pues tuvieron relaciones sexuales, a finales del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno; que él quedó de buscar un local para que vivieran, habiéndose separado a fines del mes de enero de mil novecientos setenta y dos; que cuando la dicente le hizo saber que estaba preñada, su novio cambió de actitud y trató de evitarla, y cuando, como resultado de tales relaciones, nació la niña Ingrid Hilsy Doraly Mazariegos, el trece de septiembre de mil novecientos setenta y dos en el Hospital de Quezaltenango, se negó a reconocerla el demandado, por lo cual se veía obligada a seguirle el juicio respectivo. Adjuntó a su demanda fotocopia de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la carta relacionada. El demandado negó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho para demandarle; aceptó que había sido novio de la actora, pero que no tuvieron relaciones sexuales y menos procrearon a la niña cuya filiación se demandaba, pues en el mes de enero de mil novecientos setenta y dos, el manifestante era secretario del Colegio "Liceo Panamericano", en esta capital. Que la actora ya le había obligado a absolver posiciones, como prueba anticipada, con resultado negativo. Pidió ser absuelto de la demanda y que se condenase a la actora en las costas judiciales. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS La actora rindió como pruebas en su favor: los documentos que adjuntó con la demanda, consistentes en
copias fotostáticas de la certificación de la partida de nacimiento de la menor y de la carta, relacionadas, y declaraciones de los testigos Leona Coronado Flores, Isidro Emilio de León Mazariegos, Genaro Octaviano Vásquez Alecio e Inocente Rafael Sánchez. El demandado rindió: testimonio de William Adalberto Mazariegos Cifuentes; certificación de las posiciones que absolvió a petición de la actora y constancia simple del "Liceo Panamericano", en el sentido de que entre el dos de enero de mil novecientos sesenta y uno y el ocho de marzo de mil novecientos setenta y dos, fue catedrático del establecimiento. La actora, además, absolvió posiciones a petición del demandado. Consta en autos, el informe socio-económico respectivo. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA En la fecha que ya se hizo constar, el Tribunal de segundo grado dictó sentencia, por la cual revocó la de primer grado, sin condena especial en costas. Afirmó que la acción no fue probada, y que ni del texto de la carta, como tampoco de las declaraciones de los testigos de cargo, quedó establecido que entre la actora y el demandado hubieran habido relaciones sexuales. Al analizar en detalle las declaraciones de los testigos, se hace notar en la sentencia, que: Leona Coronado Flores, solamente refiere relaciones de noviazgo entre las partes; Isidro Emilio de León Mazariegos, es contradictorio respecto a las fechas consignadas por la propia interesada, y Genaro Octaviano Vásquez Alecio, sobre que la razón de su dicho es deficiente porque declaró, tan sólo, que le constaba que "vivieron",
en la primera "quincena" de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Respecto al informe del trabajador social, que éste se basa en el dicho de personas no identificadas y que emite conclusiones subjetivas. RECURSO DE CASACIÓNEl recurso se fundamentó por motivos de fondo, en error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme al inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y argumentó: a) que la Sala, al decir que el párrafo que se refiere a "truncar su niñez" no hace referencia siquiera, a relaciones sexuales, infringe el artículo 186 del Código citado, porque evidencia las relaciones sexuales habidas entre las partes; b) que al no dar validez a las declaraciones de los testigos de cargo, se infringieron los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque tales declaraciones sí probaron que el actor vivió con la actora, en la casa de los padres de ella, pues no otra cosa se deduce del análisis de tales testimonios, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; que establecida la fecha de convivencia a finales de diciembre de mil novecientos setenta y uno y principios de enero de mil novecientos setenta y dos, y tomando en cuenta la fecha del nacimiento de la hija de la actora, se está dentro de los plazos legales para presumir la paternidad; c) que también se infringe el texto del artículo 186 al no darle validez al informe del trabajador
social, porque se trata de la actuación de un empleado público en ejercicio de su cargo. Por parte del demandado se rindieron los siguientes medios de prueba: información testimonial de William Adalberto Mazariegos Cifuentes que, al ser repreguntado, manifestó ser primo hermano de la esposa del demandado; copia certificada de las diligencias de posiciones, que en calidad de prueba anticipada le articuló la actora, en la que el absolvente niega haber sido novio de aquella y haber tenido relaciones sexuales con la misma. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: La parte recurrente, con fundamento en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que el tribunal sentenciador faltó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, al analizar los siguientes medios de convicción: a) la información testimonial prestada por Leona Coronado Flores, Isidro Emilio de León Mazariegos y Genaro Octaviano Vásquez Alecio; b) la carta dirigida por el demandado a la actora, cuya copia fotostática se tuvo como prueba y no fue redargüida de nulidad o falsedad por el demandado; y c) el dictamen del trabajador social, rendido por orden del juez en primera instancia. Ahora bien, a juicio de esta Corte, se faltó a las reglas de la sana crítica, al apreciar esas pruebas; porque, con referencia a la primera de ellas, los testigos no incurrieron en contradicciones, coinciden, en lo que les consta, con lo manifestado por la actora en su demanda, fueron repreguntados y sostuvieron sus dichos y la
razón de los mismos no es deficiente a juicio de esta Corte; porque, con referencia a la copia fotostática de la carta relacionada, ésta fue recibida en calidad de prueba, no fue redargüida de nulidad o falsedad y dados los términos en que está redactada, es evidente que el demandado prometió matrimonio a la actora y tuvo relaciones sexuales con la misma. Y, porque, el dictamen del trabajador social es concluyente, después de su investigación, que ambos, actora y demandado fueron novios por varios años y a la primera no le conocieron otro novio, ni siquiera un amigo de confianza y la tuvieron en el pueblo siempre como novia fiel. De consiguiente, se incurrió por el tribunal sentenciador, en error de derecho en la apreciación de esas pruebas, y se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil en su párrafo tercero, citado al respecto por la parte recurrente y, en consecuencia, es el caso de casar el fallo y de dictar el que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: La parte actora manifestó en su demanda que fue novia del demandado por varios años; que llegaron a tener relaciones sexuales; que por tener que separarse en los períodos de clase, se unían con más fuerza en el período de vacaciones, al extremo de convivir maridablemente a finales de mil novecientos setenta y uno, en casa de los padres de la actora, y que se separaron el veinte de enero de mil novecientos setenta y dos; que como consecuencia de sus relaciones, fue el nacimiento de su hija Ingrid Hilsy Mazariegos, ocurrido el trece
de septiembre de mil novecientos setenta y dos. A juicio de esta Corte, la vida maridable entre la actora y demandado quedó probada en el proceso con los siguientes medios de convicción: a) la información testimonial de Leona Coronado Flores, Isidro Emilio de León Mazariegos, y Genaro Octaviano Vásquez Alecio, la primera de quienes manifestó, constarle las relaciones de noviazgo habidas entre la actora y el demandado y verlo en casa de los padres de la primera como "propio de la casa", especialmente en vacaciones, es decir, agregó al ser repreguntada, con mucha confianza; el segundo, que el demandado llegaba a vivir con la actora en el tiempo de vacaciones desde el año mil novecientos sesenta y ocho, luego en la misma casa, en el año mil novecientos sesenta y nueve y hasta mediados del setenta y uno, además en diciembre y a principios de enero de mil novecientos setenta y dos; y el tercero, que el demandado vivía con la actora en la primera quincena de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Los tres testigos son de visu. Efectivamente, la primera expresó constarle el noviazgo de ambos no por referencias sino por haberlo visto; y el segundo y el tercero, porque los veían con frecuencia en la casa en donde vivían en ocasión de que el segundo llegaba por materiales de construcción y el último por ser el alcalde auxiliar de la aldea, conocer a su gente y verlo cuando pasaba frente a la casa donde ellos vivían, siendo especialmente preciso al referirse a las fiestas, a la cena de diciembre y en constarle que la actora vivía en casa de su padre con el
demandado; b) la copia fotostática de la carta fechada el doce de abril de mil novecientos setenta, dirigida por el demandado a la actora, en la que claramente el primero alude a sus relaciones con esta última y le promete matrimonio, en párrafo que con la ortografía del original, se transcribe literalmente: "Amor cuando me recordaste el 9 de diciembre no se por q' pero me sentí bastante cohibido pero creo haya sido por mi inexperiencia y ello me obliga a seguirte queriendo y hoy más que nunca con más sinceridad porq' le toco a un humilde humano truncar tu niñez y cuando desees o mejor dicho al trabajar alguno de los dos podemos casarnos...", y c) el dictamen del trabajador social rendido a petición del juez de primera instancia, quedespués de la investigación que llevó a cabo, concluye, que la actora no tuvo otro novio ni se le conoció en la aldea ni siquiera un amigo de confianza y se le tuvo siempre por novia fiel del actor. Por otra parte, la certificación extendida por el Registro Civil de Quezaltenango, de la partida de nacimiento número mil quinientos cuarenta y ocho, folio quinientos veintiséis, del libro noventa y cinco de nacimiento, prueba que la menor Ingrid Hilsy Dora y Mazariegos, nació el trece de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en esa ciudad, y es hija de la actora. Ahora bien, como la paternidad puede ser declarada judicialmente, cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción y aquella se presume para los nacidos después de los ciento ochenta días desde que los padres iniciaron sus relaciones y
dentro de los trescientos siguientes al día en que se separaron, períodos de tiempo, que con respecto a la menor nombrada se dan en el presente caso, pues aquellas persistían aún en enero de mil novecientos setenta y dos y el nacimiento de la menor ocurrió en la fecha indicada en la partida de nacimiento, corresponde, al resolver, declarar que el demandado es padre de esta última y ordenar que tal paternidad se anote al margen de la partida de nacimiento relacionada. Artículos 221, inciso 4o. y 222, 371 y 404 del Código Civil.
CONSIDERANDO: En calidad de prueba de descargo el demandado rindió las siguientes: información testimonial de William Adalberto Mazariegos Cifuentes que, a juicio de esta Corte, no merece crédito, porque al ser repreguntado manifestó ser primo hermano de la esposa del demandado, y b) copia certificada de las diligencias de prueba anticipada, promovidas por la parte actora en el mismo tribunal de primera instancia, en la que el demandado, al absolver posiciones, negó haber sido novio de la actora, circunstancia que admitió al contestar la demandada, por lo que es el caso, al resolver, de ordenar que se certifique lo conducente para remitirlo a uno de los juzgados del ramo criminal, a efecto de investigar lo relativo al delito de perjurio, y c) constancia extendida por el director del Liceo Panamericano, en el que la segunda cifra correspondiente al día del mes de junio de mil novecientos setenta y tres en que fue extendida, aparece ilegible, por estar
cortado el papel, dejando hueco, en el lugar correspondiente a la misma, y en cuyo texto se lee que Hilsias Samuel López de León fue catedrático del establecimiento en las clases de estudios sociales, ciclo básico del dos de enero de mil novecientos setenta y uno, según acta número seis, siendo retirado a su solicitud el ocho de marzo de mil novecientos setenta y dos, según acta número veintidós, constancia que no sólo por la razón indicada, sino porque su contenido implica una información testimonial que no fue recibida en el modo y forma que establece la ley, carece de efectos probatorios. De consiguiente, como quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión, corresponde, al resolver, declarar sin lugar la excepción interpuesta por el demandado, de falta de derecho para demandar en la parte actora. LEYES APLICABLES Leyes Citadas y 9o., 12, 14, 20 del Decreto Ley número 206, 96, 126, 127, 128, 129, 134, 142, 143, 144, 149, 157, 160, 161, 180, 186, párrafos 2o. y 4o., 573, 619, 620, 621, inciso 2o., 626, 628, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 369 y 370 del Código Civil.
POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado, en las disposiciones legales citadas y lo preceptuado por los
artículos 157, 159, 163, 168, 169 y párrafo 2o. del artículo III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Organismo Judicial; CASA la sentencia recurrida y resolviendo, DECLARA: a) con lugar la demanda de filiación instaurada por Hortencia Fedelina Mazariegos Girón contra Hilsias Samuel López de León y que, de consiguiente, la menor actualmente inscrita en el Registro Civil como Ingrid Hilsy Doraly Mazariegos es hija del demandado y de la actora b) ordena la anotación marginal de la partida de nacimiento de la misma de conformidad con lo resuelto; c) sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho para demandar en la parte actora, interpuesta por el demandado; d) que las costas judiciales son a cargo de este último; y ordena certificar lo conducente con destino a un tribunal competente del orden penal, a efecto de que se investigue lo relativo al delito de perjurio, que en su caso, pueda desprenderse de la absolución de posiciones por parte del demandado y de su contestación a la demanda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. Recurso de aclaración y ampliación interpuesto por Hilsias Samuel López de León. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos setenta y
cuatro. Por extemporáneos se rechazan de plano los recursos de aclaración y ampliación. Repóngase el papel. Artículos 88 y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ortiz Passarelli.-Vizcaíno L.-Robles Ch. Recinos.-Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.