19031981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19031981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/03/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Alfredo Ernesto Cofiño Castillo en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta.
DOCTRINA: "Cuando se denuncia violación de ley, debe formularse tesis precisa y atendible que justifique dicho planteamiento".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el ingeniero Alfredo Ernesto Cofiño Castillo, en representación de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia que el diecinueve de agosto del año próximo pasado dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso que de esa naturaleza promovió el mismo recurrente.
ANTECEDENTES: Aparece en el expediente administrativo que a la declaración jurada de renta presentada por Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, se le formularon por la Dirección General de Rentas Internas los siguientes ajustes: 1) DEPRECIACIÓN DE ENVASES Y CAJILLAS que se formuló con apoyo en el artículo 40 del Reglamento del Decreto Ley 229, ya que en dicho precepto legal no se contempla la depreciación de envases y cajillas; 2) OTROS GASTOS, que se originó en el monto de la deducción efectuada en concepto
de CUOTAS del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondiente a sueldos y salarios aplicados a ejercicios ajenos al que se liquida, con lo que se infringió el inciso c) del artículo 8o. del Decreto-Ley 229; 3) DE LA UTILIDAD REINVERTIDA que se formuló con base en el artículo 47 inciso h) numeral 11 del Reglamento del Decreto-Ley 229, en vista de que los envases y cajillas cuya compra es el motivo del ajuste no son bienes depreciables y por lo tanto no tienen opción a la deducción del treinta y tres por ciento de la reinversión de utilidades; y 4) PROVISIÓN OBLIGACIONES Y CONTINGENCIAS que se basó en el artículo 31 del Reglamento del Decreto-Ley 229, por considerar que hubo exceso en la provisión para formar la reserva para indemnizaciones pagadas que ascendieron a la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro, quetzales con cuarenta y cinco centavos. Contra la resolución dictada por la Dirección de Rentas Internas, que aprobó los ajustes mencionados, el interesado interpuso recurso de revocatoria por no estar de acuerdo con los tres primeros ajustes, pero el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número once mil setecientos setenta del dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, sólo declaró con lugar el recurso en cuanto al reparo relacionado con la reinversión de utilidades y confirmó los otros dos. Interpuesto el recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Ministerio citado, pidió el interesado que en
sentencia se revoque dicha resolución, por no estar de acuerdo con los ajustes que se refieren a
DEPRECIACIÓN DE ENVASES Y CAJILLAS Y OTROS GASTOS.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir su fallo, declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto en lo que se refiere al ajuste número uno, relativo a DEPRECIACIÓN DE ENVASES Y CAJILLAS y confirmó el ajuste número dos, referente a OTROS GASTOS, considerando para el efecto: "que si bien el representante de la empresa aduce que en el año mil novecientos sesenta y siete, por revisión efectuada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le repararon cuotas patronales y de trabajadores sobre pagos efectuado a terceras personas, que a juicio de la Empresa no estaban obligados al régimen de seguridad social por lo que en tanto se resolvieran los recursos presentados impugnando los reparos, se pagó bajo protesta y que en tanto no resolviera la obligación de la empresa no podía pasarse a gasto, también debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 8o. inciso c) del Decreto-Ley 229, puede aceptarse la deducibilidad de los gastos, cargos o quebrantos del ejercicio inmediato anterior, pero en condiciones especiales y excepcionales que se fijen en el reglamento de la ley y éste en su artículo 84 establece como condición que dichos gastos, cargos o quebrantos estén debidamente justificados y que además, se haya ignorado su existencia al cierre del ejercicio anterior o que conociéndolo haya sido
imposible establecer su cuantía. Supuestos que no se dan en el caso del ajuste de referencia, por lo que no queda sino confirmar la resolución impugnada en este ajuste".
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se fundamentó en el motivo de fondo violación de ley, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, manifiesta el recurrente que Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, presentó en su oportunidad declaración jurada de renta correspondiente al período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta. Que al revisaresa declaración se hizo el siguiente ajuste: "que no era aceptable la suma de ocho mil setecientos trece quetzales, que en la declaración jurada correspondiente se incluyó bajo rubro "OTROS GASTOS". La Dirección General de Rentas Internas no aceptó como deducible esa suma, argumentando que su pago, hecho al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondía a un ejercicio anterior y no al que se declaraba. Que en efecto así es, pero se debió a que en el ejercicio de mil novecientos sesenta y siete, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no estuvo conforme respecto a que algunos funcionarios de la Empresa no estaban comprendidos en el régimen de tributación a esa institución. Esto causó la interposición del recurso a efecto de que se declarara si debían o no tributar dichas personas al Instituto ya mencionado.
Entre tanto se resolvían dichos recursos, se hizo el pago reclamado, bajo protesta, de tal manera que la Empresa no efectuó el pago en forma definitiva el año mil novecientos sesenta y siete, sino hasta el período
de mil novecientos setenta, al resolver el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que si debían tributar las personas indicadas, fue por esa razón que se estimó que el gasto aunque correspondía al período de mil novecientos sesenta y siete, tenía que cargarse al de mil novecientos setenta, por haber sido durante este ejercicio que se tuvo conocimiento de la obligación de hacer el pago, siendo hasta entonces que el que se había hecho bajo protesta se transformó en definitivo. En cuanto a la violación de ley, citó el inciso c) del artículo 8o. del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la renta); 8o. 9o. y 11o. en sus cuatro incisos del Decreto 1762 del Congreso de la República por las siguientes razones: que el Tribunal sentenciador después de transcribir el contenido del inciso c) del artículo 8o. del Decreto-Ley 229 y del artículo 84 del Reglamento de esa ley, solo indica "supuestos que no se dan en el caso del ajuste de referencia por lo que no puede sino confirmar la resolución impugnada a este ajuste" o sea que se hace alusión a los presupuestos referidos por dicha ley para que el gasto pueda deducirse, pero no se analiza la razón por la cual no concurren tales circunstancias. Argumenta que ni las autoridades administrativas ni el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentan sus resoluciones en ese precepto legal (inciso c) artículo 8o. Decreto-Ley 229), lo que implica que lo violaron, pues el Tribunal sentenciador no consideró que el gasto que motivó el ajuste correspondía al período de mil novecientos sesenta y siete y se hizo efectivo en el período de la declaración
jurada de renta del año mil novecientos setenta, y por esta razón está debidamente establecida en autos. Mientras se establecía si determinadas personas estaban o no obligadas al pago de cuotas al Instituto mencionado, haciendo para el efecto la Empresa recurrente uso de los recursos legales, hizo el pago de la suma reclamada bajo protesta, es decir, que el pago no fue definitivo si no sujeto al resultado del indicado recurso, el que fue adverso por lo cual el pago quedó definitivo en mil novecientos setenta por lo que el gasto hubo que cargarlo a este ejercicio que fue cuando el Tribunal estableció que si debía pagarse.- El inciso c) del artículo 8o. del Decreto Ley 229 requiere, para que un gasto correspondiente a un ejercicio anterior se deduzca en el ejercicio que se declara, concurran condiciones especiales y excepcionales que se fijen en el reglamento; y en el artículo 84 del Reglamento de esa Ley, se establecen como tales condiciones especiales que esos gastos estén debidamente justificados y que se haya ignorado su existencia al cierre del ejercicio o que haya sido imposible establecer su cuantía. Que el Tribunal ignoró dos circunstancias importantes, la primera, que la impugnación hecha a la Empresa al reclamo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social impidió que el pago efectivo de la suma reclamada, se hiciera efectivamente el año o ejercicio a que correspondía, o sea el de mil novecientos sesenta y siete y segunda, que la impugnación lógicamente implicada la ignorancia de la existencia de gastos, no estaba determinada en forma concreta y definitiva, la
obligación del pago; no fue sino hasta que se resolvió el recurso contencioso administrativo que quedó definida la situación y así fue que hasta entonces se supo la existencia legal del gasto, el que se hizo en mil novecientos setenta. Expone que se violaron los artículos 8o., 9o. y 11o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, primero porque no se entendieron las palabras contenidas en el inciso c) del artículo 8o. del Decreto Ley 229 en su sentido natural y obvio de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, sino simplemente se aplicó esa ley por el solo hecho de haberse incluido un gasto en un período de imposición posterior al que correspondía, sin atender que ello se debió a condiciones "especiales" y "excepcionales", como lo indica tal precepto legal. El segundo de esos artículos fue violado porque siendo claro el sentido del inciso e) del artículo 8o. del Decreto Ley 229, se desatendió su tenor literal; y el tercero en sus cuatro incisos, porque no se atendió el espíritu del mencionado inciso ni se resolvió el asunto del modo más conforme a la equidad y los principios generales del derecho, sino simplemente se confirmó la resolución recurrida sin analizar si concurrían a todas las condiciones especiales", excepciones alegadas por mi para impugnar el ajuste hecho por las autoridades fiscales.
CONSIDERANDO: Estima el recurrente que en la sentencia impugnada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó los
artículos 8o. inciso c) del Decreto Ley 229 y 8o., 9o., y 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República, pues dicho Tribunal en su fallo, después de transcribir casi textualmente el contenido del inciso c) del artículo 8o. del Decreto-Ley 229 y 84 de su Reglamento, sólo indica: "Supuestos que no se dan en el caso del ajuste de referencia, por lo que no queda sino confirmar la resolución impugnada", lo que quiere decir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no fundamentó su resolución en el precepto legal indicado, a pesar de que reconoce su existencia y los elementos que lo integran, ni lo interpretó erróneamente, sino simplemente lo violó y ésta violación se originó de la mala adecuación de los hechos al contenido del precepto legal que pretendió aplicar, ya que no consideró que si el gasto que correspondía al período de imposición de mil novecientos sesenta y siete se hizo efectivo hasta mil novecientos setenta, se debió a la razón que está debidamente establecida en autos y que el Tribunal tuvo por probada. Ahora bien, para que pueda hacerse el estudio de fondo, cuando se invoquen los sub-motivos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que en el planteamiento se respeten los hechos que en el fallo se tienen como probados y proporcionar tesis adecuada que permita altribunal de casación hacer el análisis comparativo correspondiente, situación que no se da en el presente asunto, ya que después de realizar el estudio que para estos casos establece la mecánica procesal del
recurso de la casación, se concluye que el recurrente no formuló en realidad una tesis precisa y atendible, que justifique de manera alguna el planteamiento de violación de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 50 del Decreto Ley 229; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 255 de la Constitución de la República; 66, 86, 87, 88, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso presentado por el ingeniero Alfredo Ernesto Cofiño Castillo, en representación de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro de tercero día deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y dentro del mismo término deberá reponer el papel empleado en la forma que manda la ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs) A. E. Mazariegos G. ---Julio García. C. ---Fed. G. Barillas C. --- Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.-