19031986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19031986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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19/03/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: Cuando se invoca aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, debe citarse la ley que se considere aplicada indebidamente o interpretada en forma errónea, por lo que no basta citar únicamente disposiciones reglamentarias.
Al alegarse aplicación indebida e interpretación errónea de un mismo precepto legal, debe hacerse fundándose en tesis separadas. (Artículos analizados: 619, incisos 4o. y 5o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza, presentado por dicha sociedad.
SENTENCIA RECURRIDA: Después de hacer una exposición sintética del contenido del expediente administrativo -que versa sobre la verificación respecto a dicha compañía, de la existencia y propiedad y que estén libres de gravámenes las
inversiones que respaldan, al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, las reservas técnicas y matemáticas y el capital mínimo y reservas obligatorias-, y de sintetizar el contenido del recurso contenciosoadministrativo, en su sentencia el tribunal del ramo consideró que con los medios de que dispuso para verificar la veracidad de las manifestaciones de las partes y tomando en cuenta que el expediente administrativo, suministrado como prueba por la entidad recurrente, prueba en su contra, de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, "se ha formado la convicción de que el ajuste hecho es correcto, pues, con los informes y dictámenes que contiene, se demuestra que se contravino lo dispuesto por el Arto. 2 del Dto. Ley 473, porque la recurrente repartió dividendos no obstante existir deficiencia en la inversión de sus reservas. Que asimismo se infringió el Arto. 11 del Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las empresas de Seguros (Acdo. Gub. 22-74), porque no hay garantía de las obligaciones a favor de los asegurados, pues la inversión de la recurrente está privada de rentabilidad, con lo cual no se resguardan los beneficios y obligaciones garantizados por las pólizas a los asegurados, razón por la cual no pueden ser computables como parte de las reservas técnicas y matemáticas, ya que se comprobó una deficiencia en el cincuenta y nueve por ciento de las mismas, al treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y dos, por la suma de dos millones setecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y dos quetzales y noventa y un centavos, hechos controvertidos que no admitió la recurrente, pero tampoco pudo producir prueba suficiente para desvanecer el ajuste hecho al respecto, circunstancia que hacen que este Tribunal confirme la resolución impugnada". -BRECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS: No procede hacer rectificación alguna, porque los hechos fueron relacionados con exactitud. PUNTO OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El punto objeto del recurso, consiste en impugnar lo relativo a la inversión de reservas técnicas matemáticas (Deficiencia en el cincuenta y nueve por ciento, que se hace constar por el Departamento de Seguros y Fianzas de la Superintendencia de Bancos, en verificación de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos).
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se tuvo como pruebas de la sociedad recurrente: a) Informe del Banco Granai & Townson, S.A., relativo a tres préstamos fiduciarios que dicha entidad bancaria le otorgó; b) El expediente administrativo que dio origen al recurso contencioso;c) Fotocopias simples de dos resoluciones: número doscientos cincuenta y nueve guión ochenta y número trescientos uno guión setenta y nueve, ambas de la Superintendencia de Bancos; d) Fotocopia del estudio actualizado y sus anexos, que la sociedad recurrente presentó a la Superintendencia de Bancos, en relación a la inversión de sus reservas técnicas y matemáticas, la inversión del capital mínimo
y reservas obligatorias de capital y otros aspectos financieros; y e) Fotocopia simple de tres informes de la Superintendencia de Bancos, Departamento de Seguros y Fianzas.
ALEGACIONES: El día señalado para la vista, no se presentó ningún alegato.
CONSIDERANDO: En la motivación del recurso, en cuanto a los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, que se aducen en relación a las deficiencias señaladas por la Superintendencia de Bancos y confirmadas en la sentencia recurrida, resultantes de la verificación de la existencia y propiedad y sí estaban libres de gravámenes las inversiones que respalda, al período anteriormente indicado, las reservas técnicas y matemáticas y el capital mínimo y reservas obligatorias de capital de la sociedad aseguradora recurrente, debe advertirse que la motivación concerniente a cada deficiencia, está basada en el análisis de disposiciones reglamentarias, no de las leyes sustantivas concernientes, cuya cita se omitió en el escrito que contiene el recurso, no obstante que la entidad fiscalizadora se refiere a ellas expresamente, identificándolas como Decreto 854 y Decreto-Ley 473, omisión en la cita de leyes que técnica y jurídicamente imposibilita el estudio comparativo de las razones que contiene la sentencia recurrida, con las expuestas por la sociedad recurrente; por otra parte, impide además esa comparación, la circunstancia de haberse basado cada tesis del recurso en que se incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, sin que cada uno de esos submotivos hubiese sido objeto del correspondiente razonamiento con base jurídica; y puesto que,
además, un mismo precepto legal no puede, en sentencia, ser al mismo tiempo aplicado indebidamente e interpretado de manera errónea. En consecuencia de lo expuesto, surge necesariamente la conclusión de que procede desestimar el recurso interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos 9o., 75, 157, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 627 y 633 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las disposiciones legales citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la sociedad recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales, que debe hacerse efectiva en el término de cinco días, en donde corresponde; en caso de insolvencia se procederá conforme a lo dispuesto en la ley. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello correspondiente; y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes.
Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí: A. Prera Flores.