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19031992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19031992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/03/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por DENIS ANTONIO FIDEL LOPEZ ESCOBAR en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

DOCTRINA:

I. No se violan las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, cuando el Tribunal competente aplica en el juzgamiento del caso concreto el procedimiento adecuado, y respeta las garantías procesales inherentes al proceso.

II. Cuando se denuncia error de derecho por omisión de aplicación de las reglas de la sana critica, el recurso de casación deviene improcedente si no se expresan las razones y motivos de la infracción a tales reglas.

LEYES ANALIZADAS: Articulo 12 de la Constitución Política de la República; 638 y 745 inciso VIII del Código

Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. Si tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DENIS ANTONIO FIDEL LOPEZ ESCOBAR en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa; en el proceso que por los delitos de Falsedad Material y Apropiación y Retención Indebidas se siguió en su contra.

SUJETOS PROCESALES.

Intervinieron en el proceso, además del interponente del recurso, el Ministerio Público en su calidad de Acusador oficial; Odilia Isabel Lemus Lara, como acusadora particular; la defensa corrió a cargo del abogado

Apolo Eduardo Mazariegos González; como encauzada Martina de Jesús Najarro Contreras de Corzo y como su abogado defensor, José Alfredo Menéndez García.

I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Al procesado se le formuló los hechos justiciables siguientes: a) "Porque usted, Denis Antonio Fidel López Escobar en fecha no establecida, en su calidad de Encargado de la Agencia del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en Tiquisate de este departamento, de acuerdo con la enjuiciada Martina de Jesús Najarro Contreras de Corzo, con engaño y ánimo de lucro, hizo una carta a nombre del señor Adelmo Lemus Sagastume sin su consentimiento, donde éste autorizaba a la señora Aludida, para que pudiera retirar y depositar fondos a la cuenta número doce guión ciento ochenta y cuatro diagonal tres mil, treinta y siete, haciéndole la firma al mencionado señor Lemus Sagastume para que la cuenta quedara mancomunadamente, para llevar a cabo sus propósitos, sin llenar las formalidades legales, en una máquina de la Agencia citada, cuyo documento carece de validez legal y b) Porque usted, Denis Antonio Fidel Lemus Escobar, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de acuerdo con la señora Martina de Jesús Najarro Contreras de Corzo, con ánimo de lucro y sin el consentimiento del señor Adelmo Lemus Sagastume, le entregó a la señora indicada la suma de treinta y ocho mil quetzales, faccionado una

boleta de retiro del Banco Crédito Hipotecario Nacional, en la población de Tiquisate de este departamento, haciéndole tarjeta mancomunada para realizar tal operación en su calidad de encargado de dicha Agencia Bancaria, teniendo bajo su responsabilidad dichos fondos, apropiándose indebidamente con la señora aludida de la suma dineraria mencionada, para su beneficio personal, en perjuicio patrimonial del señor Lemus Sagastume". El procesado no aceptó los hechos señalados.

II. SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, confirma la sentencia apelada en el sentido de que el procesado Denis Antonio Fidel López Escobar es reo autor responsable de los delitos de Falsedad Material y Apropiación y Retención Indebida, en concurso ideal, y se le impone la pena de prisión de dos años y ocho meses conmutables en su totalidad a razón de cincuenta centavos diarios y multa de Quinientos Quetzales. En concepto de responsabilidades civiles se le condena a pagar la suma de cuarenta mil quetzales. Se absuelve a la procesada Martina de Jesús Najarro Contreras de Corzo, por falta de plena prueba.

La Sala, al emitir su fallo se basó en las siguientes consideraciones: 1. "Se establecen los elementos de prueba y convicción siguientes: a) el parte de policía que no hace prueba; b) Declaración que en forma indagatoria prestó Denis Antonio Fidel López Escobar, quien acepta hechos que le perjudican ...y que por

reunir los requisitos legales y haber sido prestada ante juez competente, tiene valor probatorio y constituyeuna confesión calificada" lo mismo ocurre con la declaración mediante llamamiento especial, la que hace prueba en su contra; c) declaración de la procesada Martina de Jesús Najarro Contreras de Corzo, quien niega su participación en el delito que se le imputa; d) declaraciones prestadas por los ofendidos y herederos de Adelmo Lemus Sagastume, que por el interés que tienen en el asunto no tienen valor probatorio de cargo; e) Expertaje emitido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional " ...mediante el cual se establece que después del análisis efectuado en la documentación que le fuera enviada para el efecto,... que dichos documentos no fueron firmados por Adelmo Lemus Sagastume, conclusión a la que se llegó después de examinar la grafía existente, por lo que hace prueba en contra del implicado"; f) Dictamen rendido por el experto Sergio R. Lima Morales, el que se refiere al análisis efectuado en el tipo de letra de la máquina de la Agencia Bancaria ya mencionada, estableciéndose que el tipo de letra de la máquina de escribir corresponde a la que aparece en el documento "mediante el cual se hace mancomunación de la cuenta de ahorros...", dicho expertaje hace prueba en su contra; g;) Expertaje rendido por el Experto Lidia Lucrecia Paz Paniagua de Pennington "el cual concluye en que las firmas que aparecen en el documento ya identificado fueron puestas por Martina de Jesús Najarro Contreras de Corzo, dicho expertaje carece de valor probatorio"; h)

Declaración de Jorge Roberto Gordillo Castillo, quien indica que no le consta nada del hecho, en los mismo términos se expresan Erick Walter Luna Saquich y José Américo Guerra Ruiz, por lo que no tiene valor probatorio; I) "Reconocimiento Judicial practicado en el inmueble, no incide en nada en el resultado del asunto, así también se practicó reconocimiento judicial en todos los documentos que sirvieron para efectuar el retiro de ahorros y en la libreta de la misma agencia bancaria, mediante el que se establece que la suma de dinero mencionada fue retirada por lo que se le da valor probatorio, se practico reconocimiento judicial en los libros de dicha agencia, el que tiene valor probatorio de cargo, pues en los mismos se establece que el trámite para hacer la operación de retiro de ahorros se hizo sólo con el consentimiento y responsabilidad del implicado, López Escobar, y que la documentación que sirvió para hacerse las operaciones bancarias fueron hechos dentro de la misma agencia, lo que indica que el implicado fue quien elaboró toda la documentación y retiró la cantidad de dinero mencionada, sin participación de otra persona como lo hizo creer, fue así como elaboró la documentación y se apropió del dinero ya mencionado, está claro entonces que Denis Antonio Fidel López Escobar, es el único responsable del delito cometido en contra del patrimonio de Adelmo Lemus Sagastume". 2. "Del estudio y análisis efectuado en las actuaciones, se establece que la culpabilidad y responsabilidad del procesado se encuentra debidamente probada en autos, por lo que acertado está el fallo condenatorio que se

examina...".

III. RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado interpuesto recurso de casación por motivo de fondo auxiliado por el abogado Apolo Eduardo Mazariegos González e invocó los subcasos de procedencia contenidos en los incisos VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal. Indicó que se infringieron los artículos 12 primer párrafo de la Constitución Política de Guatemala; 4 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y 8 inciso i de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el submotivo de infracción de alguna norma constitucional. En relación al subcaso de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se infringió el articulo 638 del Código Procesal Penal.

Para el efecto argumento:

1. En lo que Respecta a Infracción de Norma Constitucional.

Indica el recurrente que se violaron las normas constitucionales arriba señaladas porque "el presentado estuvo sin abogado defensor desde el ocho de octubre de mil novecientos noventa, fecha en que fue retirado el licenciado Herbert Arturo Valencia Aquino, hasta el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, fecha en que se le notificó y se le hizo el descernimiento del cargo al abogado Apolo Eduardo Mazariegos González; EN OTRAS PALABRAS SE VERIFICO EL DIA Y HORA PARA LA VISTA PRIVANDO AL

PRESENTADO DE LA OPORTUNIDAD DE SER DEFENDIDO POR SU ABOGADO.

Lo anterior entra en pugna con el primer párrafo del artículo 12 de la Constitución citada, entra en pugna con

el artículo 4 del Decreto 1-86 del Congreso y con el artículo 8 numeral ó inciso 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos". Agrega que al no permitir que el abogado defensor del encauzado lo defendiera el día y hora para la vista de segunda instancia, se le lesionó en toda su amplitud la garantía del derecho de defensa en juicio y del principio del debido proceso, "circunstancia que ineludiblemente hace que el presente recurso de casación sea declarado procedente, por infracción de varias normas constitucionales, conteniendo dichas garantías se afirma lo anterior porque según el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en materia de derechos humanos, prevalece sobre el derecho interno LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".

2. En lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Argumenta que hubo "infracciones a la sana crítica o sea al artículo 638 del Código Procesal Penal cometidas por la Sala sentenciadora en Segunda Instancia porque: dice la Sala en el folio tres vuelto de su sentencia que el expertaje rendido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, mediante el cual se estableció que los documentos cuestionados no fueron hechos por el señor Adelmo Lemus Sagastume, hace prueba contra el presentado. LA SALA AL ANALIZAR ESTE EXPERTAJE DEBIO OBLIGADAMENTEHABERSE DADO CUENTA QUE EN DICHO EXPERTAJE TAMBIEN SE AFIRMA QUE LA GRAFIA CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS NO RESPONDE A NINGUNO DE LOS

PROCESADOS. Tesis: en consecuencia, solo violando las leyes de la lógica, de la experiencia, relacionando unos medios de prueba con otros, se puede hacer el indebido razonamiento que dicho expertaje hace prueba en contra del presentado". "Dice la Sala con el expertaje rendido por el experto Sergio R. Lima Morales se establece la culpabilidad del presentado, en primer lugar dicho expertaje es coincidente con el de la Policía Nacional en el sentido de que la grafía contenida en los documentos cuestionados, NO CORRESPONDE CON LA GRAFIA DE NINGUNO DE LOS PROCESADOS, dicho expertaje, dice que uno de los documentos cuestionados fue faccionado con una de las máquinas de escribir de la Agencia del Crédito Hipotecario Nacional, en Tiquisate. Con eso la Sala dice textualmente: "LO QUE HACE CREER que el procesado FUE QUIEN FACCIONÓ DICHA CARTA Y RETIRO DE DICHA CUENTA LA CANTIDAD DE DINERO"....La Sala no usó, en este caso, NI PARECE TENER NOCION ALGUNA DE LO QUE ES LA LOGICA, LA EXPERIENCIA, LAS NORMAS DEL BUEN SENTIDO Y LAS DE LA RECTA RAZON: no parecen entender lo que es relacionar unos medios de prueba con otros, y sentencia a prisión y pagar cuarenta mil quetzales de responsabilidades civiles, CON BASE EN UNA SIMPLE "CREENCIA", eso jamás puede ser sana critica...".

En cuanto al dictamen de la experta Lidia Lucrecia Paz Paniagua de Pennington, éste afirma que las firmas que aparecen en la carta cuestionada fueron puestas por la señora Martina de Jesús Contreras de Corzo,

"absolutamente sin ningún razonamiento ni análisis los señores Magistrados dicen: CARECE DE VALOR PROBATORIO". Agrega que ignoraron por completo el sistema de la sana crítica y que dicho expertaje incrimina a la otra persona encausada.

Concluye diciendo que: "Todas las violaciones al sistema de la Sana Critica y por ende al artículo 638 del Código Procesal Penal, constituyen CLAROS E INDISCUTIBLES ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS que también posibles jurídicamente la viabilidad del presente recursos de casación. Aclarando que no existe disposición en contrario de auténtica estimativa probatoria".

IV. ALEGACIONES: Ante este Tribunal Odilia Isabel Lemus Lara se presentó pidiendo que la vista fuera pública señalando día para el efecto; Denis Antonio Fidel López Escobar reiteró todos los motivos por los cuales considera se debe declarar la procedencia del recurso; Odilia Isabel Lemus Lara pidió se declarara sin lugar el recurso, al igual que el Ministerio Público.

CONSIDERADO:

1. Infracción Constitucional.

Al respecto el Tribunal estima, que tiene lugar la violación de las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso reguladas en el articulo 12 de la Constitución Política de la República, cuando Tribunales incompetentes o especiales indebidamente hayan juzgado el caso concreto, o que siendo competentes apliquen procedimientos ilegales o inadecuados a la realidad jurídica del caso sometido a su conocimiento, o en aplicación del procedimiento adecuado al caso que juzga, vulnere garantías procesales reconocidas por la

Constitución Política y las leyes, al extremo de colocar al encauzado en completo estado de indefensión, que no le permita hacer uso de su legitimo derecho de defensa. En atención al contenido del articulo 749 del Código Procesal Penal y por ser uno de los motivos invocados en el recurso de casación, se procede al análisis de la violación de garantía constitucional denunciada bajo aquellos supuestos especificados, determinándose que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para dilucidar el hecho justiciable señalado al encauzado, habiéndose aplicado el procedimiento adecuado en su juzgamiento como lo es el regulado en el Código Procesal Penal; en cuanto a la violación de garantías procesales denunciadas por el interponente, quien afirmó que en el trámite de su causa se violaron sus derechos de defensa y del debido proceso, al habérsele privado contar con defensor durante el periodo comprendido del ocho al veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, también se determina que no se da tal infracción, ya que el procesado en las dos instancias de su proceso siempre contó con la asistencia de un defensor, en un principio hasta el ocho de octubre de mil novecientos noventa fungió como tal el abogado Herbert Arturo Valencia Aquino, a quien como sujeto procesal, le fueron notificadas todas las resoluciones emitidas con anterioridad a la separación de su cargo, incluyendo la de fecha dos de octubre de ese año, mediante la cual el Tribunal de segundo grado señaló vista del proceso; y a partir del día ocho de octubre de mil novecientos

noventa, en resolución de esa misma fecha, el tribunal tuvo y nombró como nuevo defensor del procesado al abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, quien con anterioridad a dicho nombramiento ya venia asistiendo al encauzado, pues en autos consta que fue el abogado auxiliante en la impugnación de apelación de la sentencia de primer grado, y de la solicitud de sustitución de defensor; lo que pone de manifiesto que el procesado durante el trámite de su causa y especialmente en segunda instancia no ha sido privado de su derecho de contar con un defensor, al contrario, siempre ha estado asistido de abogado defensor y su defensa ha sido continua. De lo anterior se concluye que no existe infracción de garantía constitucional, pues además el encauzado ha disfrutado del derecho al debido proceso al haber tenido oportunidad de hacer uso de toda clase de defensas, y de impugnar las resoluciones que estimó contrario a sus intereses, sin ningún tipo de discriminación en relación a los demás sujetos procesales; siendo entonces improcedentes el recurso de casación en lo que a esta parte se refiere.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba. El recurrente señala que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en su sentencia, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba e infringió el articulo 638 del Código Procesal Penal al efectuar el análisis valorativo de los medios de prueba siguientes: a) dictamen pericial rendido por el experto del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Al respecto argumenta el recurrente que en su análisis la Sala debió obligadamente haberse dado cuenta que en dicho expertaje también se afirma que la grafía

contenida en los documentos cuestionados, no responde a ninguno de los procesados; b) dictamen pericial rendido por el experto Sergio Roberto Lima Morales. Aduce el interponente, en relación a este medio de convicción, que la Sala, al indicar: "...lo que hace creer que el procesado fue quien faccionó dicha carta y retiró de dicha cuenta la cantidad de dinero" no usó ni parece tener noción alguna de lo que es la lógica, la experiencia, las normas del buen sentido y las de la recta razón; c) dictamen pericial rendido por la experta Lidia Lucrecia Paz Paniagua de Pennington. A este respecto argumenta el recurrente que la Sala al desestimar sin ningún razonamiento dicho medio probatorio ignoró por completo el sistema de la critica. Al respecto, esta Cámara estima que se encuentra en imposibilidad de realizar el examen y análisis comparativo del caso, toda vez que en el planteamiento del recurso el interponente incurre en los defectos siguientes: el error de valoración por análisis incompleto del dictamen del experto del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, debió haberse denunciado como error de hecho en la apreciación de la prueba y no en el que utilizó; y en relación a los otros dos medios de prueba impugnados omite precisar cuál o cuáles son las reglas de la Sana Critica que no fueron respetadas, y la forma que fueron infringidas; además, no expone su tesis acerca de las razones y motivos de la infracción, pues se limitó a señalar que la Sala ignoró el sistema de la Sana Critica, lo cual no es suficiente para que pueda permitir hacer la

confrontación respectiva. En razón de lo anterior, también por este motivo deviene improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado DENIS ANTONIO FIDEL LOPEZ ESCOBAR, y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, y 2, 11, 20, 26, 29, 142, 144, 181, 182, 244, 259, 740, 744, 745 inciso VIII, 753, 759 del Código Procesal Penal. Artículos 9, 16, 57, 79 literal a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado DENIS ANTONIO FIDEL LOPEZ ESCOBAR, a quien impone una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

JUAN JOSE RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARIA VARGAS DUBON DE ORTIZ, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL ALFREDO JOAQUIN QUIYUCH, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; RENE ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; AURA LETICIA RODRIGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia: Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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