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19031999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19031999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/03/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 35-98 Recurso de casación interpuesto por CARLOTA MIRANDA (UNICO APELLIDO), en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el recurso de casación que se interpone invocando como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando la tesis expuesta configura error de hecho. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el recurso de casación que se interpone invocando error de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre la base de un documento "simple" que según el recurrente demuestra la equivocación del juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CARLOTA MIRANDA (UNICO APELLLIDO), en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad número ciento sesenta guión noventa y cinco, promovido por la recurrente, en contra de Luis Ramírez

Monterroso, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa.

A N T E C E D E N T E S : La señora Carlota Miranda (único apellido), presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa, juicio ordinario de reivindicación de propiedad, en contra de Luis Ramírez Monterroso, exponiendo que es legítima propietaria de la finca inscrita en el registro de la propiedad al número siete mil trescientos treintitrés, folio ciento cuarenta y dos, del libro sesenta y uno de Santa Rosa, que consiste en lote de terreno compuesto de tres cuartas de manzana, y que hace algún tiempo el demandado Luis Ramírez Monterroso se posesionó de parte de su finca en el rumbo norte.

El demandado contestó la demanda en sentido negativo. El día veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, Cuilapa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en consecuencia, que el demandado está obligado a restituir en la posesión a la actora, de una fracción de terreno que corresponde a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central al número siete mil trescientos treinta y tres, folio ciento cuarentidós del libro sesenta y uno de Santa Rosa, que detenta en la parte norte de la misma. El demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa con fecha once de febrero de mil novecientos

noventa y ocho, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "El demandado LUIS FELIPE RAMIREZ MONTERROSO, se alzó contra la sentencia que con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa (folios setenta y nueve al ochenta y tres vuelto), mediante la cual declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad, promovida por CARLOTA MIRANDA, contra dicho apelante, y condenó en costas al demandado. Este último al expresar sus agravios manifestó en esencia: Que la sentencia recurrida le agravia en grado sumo, pues indica que, cómo es posible que se declare con lugar una demanda cuyo objeto del juicio, un bien raíz está ubicado en un lugar desconocido. También le agravia porque la demandante afirma que el demandado colinda con su finca por su rumbo norte, lo cual es falso; y que el mismo Juez asegura que en sus dos inspecciones, "no puede decirse cuál de los dos raíces, es el invasor o el invadido", y que por lo tanto hay despojo judicial y cohecho. Esta Sala, al hacer el estudio jurídico procesal de las actuaciones, estima que la actora efectivamente, con la certificación del Registro de la Propiedad(folios cuatro al siete), acreditó ser propietaria de la finca número siete mil trescientos treinta y tres (7,333),

folio ciento cuarenta y dos (142), del libro sesenta y uno (61) de Santa Rosa, la cual consiste en terreno ubicado en el Barrio San Pedro de la Villa de Guazacapán, departamento de Santa Rosa, inmueble que según afirma, ha sido detentado en la posesión de una fracción de terreno por parte del demandado Luis Felipe Ramírez Monterroso, fracción que está comprendida dentro de las siguientes medidas y colindancias: al norte: treinta y cinco metros con Germán Hernández Vásquez, Antonio Sosa y Gregorio Pérez, estando de por medio el camino de tierra que conduce de la población de Guazacapán al río San Francisco, al Sur: treinta y cinco metros, con la demandante; al Oriente: un metro con cincuenta centímetros, con callejón público; y al Poniente: cinco metros, con el mismo callejón que conduce al río San Francisco. Esta fracción aunque no lo dice la demandante, tiene un área de ciento trece metros cuadrados con setenta y cinco centésimos de metro cuadrado. El demandado al negar los hechos, aseguró ser poseedor de otro terreno ubicado en la vecindad, para lo cual aportó un documento privado elaborado en una hoja de papel sellado de diez centavos del quinquenio respectivo y fechado en Guazacapán, el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, el cual carece de legalización notarial (folio dieciséis). Con el objeto de probar los hechos aseverados en la demanda, la actora aportó la declaración de parte del demandado, quien al

absolver las posiciones que le fueron articuladas, contestó lo que convino a su derecho (folios veintisiete, treinta y seis y cuarenta), pero tal diligencia en nada se refiere a la fracción de terreno, a que alude la demanda, pues únicamente se menciona la ocupación de un excedente en el rumbo Norte, sin ofrecer ninguna identificación de la fracción presuntamente detentada; lo mismo sucedió con la información testimonial de José Eliberto del Cid Poitán (folios sesenta al sesenta y tres), cuyo interrogatorio contiene preguntas vagas e imprecisas en relación a los terrenos poseídos por ambos litigantes; y al examinar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa (folios sesenta y cinco al sesenta y siete), no se estableció que el demandado esté ocupando la fracción a que se refieren las pretensiones de la demanda, incluso el Juez mencionado indicó que era difícil constatar que el demandado Luis Felipe Ramírez Monterroso, ocupe parte del terreno de la actora. Al examinar las pruebas del demandado, en primer lugar la diligencia de declaración de parte de la actora, las afirmaciones de esta última se concretan a desvanecer lo afirmado por el articulante, pues únicamente contestó afirmativamente en lo que le convenía a sus intereses, pero nada se obtiene para acreditar los extremos que pretendía probar, lo mismo que el reconocimiento judicial que también aportó y que fue practicado por el mismo Juez en la audiencia señalada para el efecto (folios veinticuatro y cuarenta y siete),

no produce ningún efecto probatorio congruente a sus afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda; y a través de la información testimonial de Juan Hernández (folios cincuenta y dos al cincuenta y tres vuelto), y Alberto Yelmo (folios cuarenta y nueve al cincuenta), únicamente se recogió la aseveración de que les consta que su proponente no está detentando ninguna franja de terreno de ajena pertenencia. Expresado lo anterior, este Tribunal concluye en que si la fracción que se dice detentada, no fue debidamente identificada de acuerdo a las pruebas aportadas por la actora, la improcedencia de la acción es evidente y por lo mismo debe revocarse la sentencia venida en grado".

ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente presentó alegato el demandado.

DEL RECURSO DE CASACION: Carlota Miranda (único apellido), interpuso recurso de casación por motivos de FONDO, invocó como subcasos de procedencia ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 126, 127, 130, 131, 139, 178, del Código Procesal Civil y Mercantil; 80 y 81 del Decreto Ley 218; 1125 inciso lo, 1128, 1129 y 1148 del Código Civil.

Con respecto al primer submotivo ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA la

recurrente dice: " "I.- La Honorable sala (sic) Quinta de la Corte de Apelaciones, en su fallo del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, incurrió en "error de derecho en la apreciación de la Prueba de Declaración de Parte del demandado Luis Felipe Ramírez Monterroso. Evidentemente, del fallo recurrido se desprende..." segunda hoja del susodicho fallo, líneas de la primera a la séptima." Al enunciar: "... la actora aportó la declaración de parte del demandado, quien al absolver las posiciones que le fueron articuladas, contestó lo que convino a su derecho (folios veintisiete, treinta y seis y cuarenta), del fallo de primer grado..." II.- DOCTRINA APLICABLE: Doctor Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tomo I. Editorial Universitaria. Guatemala, C.A. (1973).- (página seiscientos doce (612) "...La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio, que se refieren a hechos personales del interrogatorio, se tendrán como confesión de éste..." (mismo texto) página seiscientos doce (cuarto párrafo)"...Por otro lado tenemos la declaración resultante de ese interrogatorio, en que puede establecerse una confesión resultante de ese interrogatorio, en que puede establecerse una confesión a cargo de quien absolvió las posiciones, confesión que, en nuestro medio, como se dijo antes, se acepta en el sentido tradicional, o sea que debe referirse a hechos desfavorables o perjudiciales al confesante. ( Y, no

como consideró la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el fallo recurrido: " Que el confesante contestó lo que convino a su derecho.." Se le da a la confesión en esta norma un valor tasado y ello porque ahora la declaración de la parte se presta bajo juramento con sanciones penales, por lo que la presunción de veracidad es más acentuada..." "...Esta norma también tendrá importantes efectos para los fines de la casación, cuando se alegue como motivo el error de derecho en la apreciación de la prueba...""...Apreciación de la confesión por el Juez. La apreciación de la confesión tiene un triple aspecto. l) Determinar si existe confesión válida o si es judicial o extrajudicial. 2) determinar el contenido de la confesión, o sea cuales son los hechos confesados.; y 3) asignarle el mérito probatorio como instrumento de convicción respecto a la existencia o inexistencia de tales hechos." (página doscientos dieciséis 216)... " A pesar de su aparente simplicidad, este medio de prueba requiere siempre de un cuidadoso examen crítico y en muchas ocasiones una verdadera interpretación, que tenga en cuenta tanto lo dicho como lo callado y la actitud general del confesante, debiéndose en todos los casos confrontarla con las pruebas y con las máximas generales de la experiencia, con los hechos notarios (sic), con los conceptos lógicos que (sic) la experiencia que determinan si el hecho confesado es posible;..." (página doscientos diecisiete) " Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II páginas citadas)" ...

"Es decir que conforme los parámetros, que contienen los aspectos doctrinarios aportados, " la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en "error de derecho al apreciar la prueba de la declaración de parte del demandado Luis Roberto Ramírez Monterroso, ya que enunció taxativamente, que "el demandado declaró conforme a lo que convenía a su derecho..." y, no tomó en consideración las afirmaciones de las respuestas en el interrogatorio que, para el efecto presenté durante la dilación probatoria en el proceso. Efectivamente: De la práctica de la prueba de declaración de parte del señor Luis Roberto Ramírez Monterroso, se corrige (sic): Que efectivamente vive en un lote de terreno situado en el Barrio San Pedro de la Villa Guazacapán, municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa. Así como que dicho terreno lo compró con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al señor José Elilberto (sic) del Cid Poitán. Quien le extendió un recibo en el cual aparece que en rumbo norte, tiene quince metros, y colinda con Salvador Pérez. Así como que en el rumbo oriente colinda con Salvador Pérez, callejón de por medio (sin medida lineal). Así como que confesó legalmente que, en el rumbo Sur, colinda con Alberto Rodas, sin indicación de medida lineal. Así como que, en el rumbo poniente colinda con Salvador Pérez, sin medida lineal, con Río San Francisco. Así como que en dicho documento no consta la extensión superficial del terreno en el susodicho documento ( de compraventa del terreno).

"Dentro de los llamados "standards jurídicos" es menester que el Juzgado, le hubiese dado pleno valor probatorio a la confesión del demandado, en el entendido que, habiendo confesado que había adquirido el terreno, conforme el documento privado sin legalización de firma que aportó se reduce (sic) que, en el rumbo norte se consignó (en el documento privado) que tiene una extensión lineal de quince metros, y en el plano (simple) que acompañó con su memorial de contestación de la demanda doscientos metros, y el Juzgador debió analizar la confesión del demandado, en forma conjunta con los demás elementos de prueba, y sólo analizó la declaración de parte del demandado, en forma "individualizada" y no conjunta, con lo que incurrió en error en la apreciación de la prueba ya enunciada. "De lo expuesto se infiere que, el Juzgador incurrió en "error de derecho en la apreciación de la prueba de la declaración de parte del demandado, habida cuenta que sólo indicó que había declarado en lo que a su derecho favorecía. Pero la ley, no expresa lo aseverado por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, sino que, regula que, el Juzgador dará pleno valor probatorio a lo que perjudica al declarante, no a lo que le favorece, así pues el Jugador incurrió en error de derecho al apreciar dicho elemento de convicción y así deberá resolverse"". A continuación la recurrente expone su conclusión con respecto al primer submotivo, de la siguiente manera:

" "DISPOSICIONES LEGALES:

"El Código procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107), es claro y preciso al preceptuar. Apreciación de la Prueba. Ciento veintiséis (126) "Las partes tienen el cargo (sic) de demostar sus respectivas proposiciones de hechos. Quien pretende algo ha de probar los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensión..." Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecidas (sic) en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba..." Artículo: ciento veintisiete (127) "...Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba establecidos por la ley los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las resolución (sic) que se dicten en ese sentido son inapelables; pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conoce en Segunda Instancia, si fuere procedente. Los Incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio sino con respecto a la diligencia que motiva la discusión". "Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación (sic)...". "Conforme las reglas de la sana crítica, el Juzgador, debió haber tomado en consideración no sólo que la declaración de

parte del demandado se tomó el hecho de que, confesó " lo que le convenía a su derecho" sino que, debió haber apreciado la prueba, en el sentido que al haber confesado que el terreno que poseía según recibo y plano acompañados por el demandado, tiene una mayor extensión que, al tenor de la ley hace plena fe en juicio, pero al valorarse la prueva (sic) en forma conjunta - como lo manda la ley - no en forma individual, ya que conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los lineamientos enmarcados en la ley, que adopta de la doctrina imperante habiendo la ley, dado facultades para completar el material probatorio suministrado por las partes, al fallar como la inteligencia le otorga al Juzgador, razonando la prueba de acuerdo con suexperiencia y con la ciencia que le pueda dar la conjuncion las otras pruebas, concatenadas, en sí y no en forma individual, de donde "el error de derecho en la apremiación (sic) de la prueba por el Juzgador". "Artículo ciento veintiocho (128) inciso primero (1o.). Son medios de prueba, inciso 2o. La declaración de las partes." "Artículos: ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131). Se refieren al procedimiento de la declaración se (sic) las partes, trámite éste que se llevó a cabo conforme las normas de procedimiento que la ley procesal impone". "Valor probatorio: Artículo ciento treinta y nueve (139): "... La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante,

se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba". En el entendido que, al declarar judicialmente el demandado, lo perjudica el hecho de que, si bien es cierto que presenta un documento privado (sin legalización alguna), por el cual admite en la propia confesión que adquirió el terreno por compraventa a José Eriberto(sic) del Cid Poitán, no es menos cierto que, también admite que está poseyendo un inmueble con mayor extensión de la que originalmente adquirió. En el rumbo norte, en donde colinda con mi terreno, que SI TIENE INSCRIPCION REGISTRAL, como consta en la certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad, el que se tuvo como prueba en la sentencia proferida por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de donde se deduce que " el Juzgador incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba"". Refiriéndose al segundo submotivo ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, la recurrente dice: "El error de hecho en la apreciación de la Prueba Documental, porque ésta última resulta de documento simple que demuestra la equivocación del Juzgador". " "Premisa I. "Aduce la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que (página dos, anverso líneas de la veinte a la veinticuatro) del fallo ya relacionado, que "...Considerando:...El demandado al negar los hechos, aseguró

ser poseedor de otro terreno ubicado en la vecindad, para lo cual aportó un documento privado elaborado en una hoja de papel sellado de diez centavos del quinquenio respectivo y fecha en Guazacapán, el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, el cual carece de "legalización notarial" (folio dieciséis). Con el objeto de probar los hechos aseverados en la demanda,..." . "Este documento privado simple debió haber sido rechazado in limine por la honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones". " "Premisa II. "El documento al que la Honorable Sala da plena validez, es un documento privado de "compraventa de inmueble", documento que reza: "... Por Q. 300.00 Recibí del señor Luis Felipe Ramírez Monterroso la suma de TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q 300.00) por la venta de un sitio urbano de mi propiedad que le cedo, situado en el barrio San Pedro de esta población, con sus medidas aproximadas y vecinos siguientes: Norte: quince metros con propiedad de Salvador Pérez; Oriente, con dos (sic) Salvador Pérez; callejón de por medio; Sur, con Alberto Rodas; Poniente, don Salvador Pérez, río San Francisco de por medio. El comprador Ramírez Monterroso se identifica con la cédula de vecindad F6-6,000.-Y, para constancia del señor Luis Felipe Ramírez Monterroso, extiendo el presente en Guazacapán, Santa Rosa, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. (f) José Eliberto del Cid Poitán.

Cédula de vecindad A-1 350617...". "Este documento "simple" es una verdadera venta de un inmueble urbano, y al tenor de lo dispuesto por el artículo mil ciento veinticinco (1125) del Código Civil inciso primero debería estar inscrito en el Registro de la propiedad. Artículo mil ciento veinticinco: "En el Registro se inscribirán: 1o. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos;...". "Este documento de compraventa de bien inmueble urbano, no está inscrito en el Registro General de la Propiedad. Artículo mil ciento veintiocho (1,128) de la ley citada, modificado por el artículo ochenta del Decreto Ley número doscientos dieciocho preceptúa: " Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en el diario y en el propio documento que devolverá, expresando la hora de entrega y la ley en que se funda..." Tal documento no fue razonado en la forma antes dicha por el Registrador de la Propiedad, siendo un verdadero documento que contiene el negocio jurídico de compraventa de inmueble. Además, el artículo un mil ciento veintinueve de la ley citada establece que en ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escritura ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador".

"Es decir que, el Juzgado ni siquiera debió haber aceptado la incorporación del documento ya relacionado, ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo mil ciento cuarenta y ocho del mismo Código Civil, "Unicamente perjudica a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por tercero se entiende el que no haintervenido en el acto o contrato. Los títulos inscrito (sic) o anotados surtirán efectos contra tercero y aún contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al registro...". "El Juzgador infringió las leyes invocadas, e incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que del documento enunciado se desprende la equivocación del juzgador, por cuanto que, no debió haber ni siquiera admitido el documento privado, por no estar razonado por el registrador de la Propiedad, por que contiene un verdadero "negocio jurídico" de venta de inmueble urbano, y debería estar "razonado por el registrador" para que surta sus efectos contra terceros". "Establece el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil que podrán presentarse toda clase de documento (sic) así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares y que no será (sic) admitidos como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el

Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas"". Para finalizar la recurrente expone su conclusión con respecto al segundo submotivo, de la manera siguiente: "De los aspectos de tipo doctrinario enunciados, y conforme los lineamientos de los llamados "standars (sic) jurídicos" es decir, lo que en doctrina se admite en forma general que, las partes que acudan ante el órgano jurisdiccional a dirimir un conflicto de intereses, deben ser tratados por el Juzgador de manera equitativa e inequívoca, se desprende que, la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba ya que del documento acompañado, se desprende le (sic) equivocación del Juzgador, y así deberá resolverse por esa Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver en definitiva".

CONSIDERANDO: SOBRE EL ERROR DE DERECHO: El error de derecho en la apreciación de la prueba lo hace recaer la recurrente en la declaración de parte del demandado Luis Felipe Ramírez Monterroso, pero basa su argumentación en afirmaciones propias de un error de hecho en la apreciación de la prueba. En efecto, su tesis la basa en "que no se tomó en consideración las afirmaciones de las respuestas en el interrogatorio..." y que tal declaración contiene afirmaciones sobre que el demandado vive en un lote situado en el Barrio San Pedro de la Villa de Guazacapán, que compró en mil novecientos ochenta y uno a José Eliberto del Cid Poitán, quien le dio un recibo en que aparecen las colindancias que menciona y que en el documento no consta la extensión

superficial. El error de derecho en la apreciación de la prueba es un defecto en la aplicación de las normas jurídicas sobre su valoración, mientras que el de hecho es la omisión de la apreciación en sí o una tergiversación sobre el contenido de la prueba. Como ya se dijo, el recurrente expresa que el error de derecho que denuncia se da porque no se tomó en consideración la prueba, por consiguiente, y dado el carácter técnico de la casación, esta Cámara no puede aceptar el submotivo referido en cuanto a la prueba de declaración de parte.

CONSIDERANDO: SOBRE EL ERROR DE HECHO: El error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace recaer el recurrente en relación al documento privado de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, que presentó el demandado, y al respecto expresa que debió haberse rechazado "in limine" porque "no está inscrito en el Registro General de la Propiedad.. no fue razonado.. por el Registrador de la Propiedad". Afirma que con ello se violaron los artículos 1125, 1128 y 1148 del Código Civil y que se trata de un "documento simple que demuestra la equivocación del Juzgador".

Esta Cámara no acepta la argumentación de la recurrente por las razones siguientes: a) Al contrario de lo que ella afirma, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe provenir, según el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, de "documentos o actos auténticos que demuestren de modo

evidente la equivocación del juzgador", mientras que su afirmación es sobre un "documento simple que demuestra la equivocación del juzgador". b) El rechazo "in limine" que menciona la recurrente es un aspecto de puro trámite, es decir de forma, que no puede corregirse en casación. c) La posible infracción de las normas del Código Civil que cita, sólo podrían denunciarse a través de submotivos de fondo distintos del error de hecho en la apreciación de la prueba; y d) La base de la sentencia de segunda instancia no es el documento referido sino el análisis de la prueba citada en dicha sentencia, en la cual se incluye el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Guazacapán, en el que se expresa que "no se estableció que el demandado esté ocupando la fracción a que se refieren las pretensiones de la demanda". Por las razones expresadas, debe rechazarse el submotivo analizado, y en consecuencia desestimar el recurso de casación.

CONSIDERANDO: DE LA MULTA Y COSTAS:De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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