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19041972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19041972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/04/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Roberto Fischer Renard, en representación de "Fischer y Compañía Limitada", contra "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima".

DOCTRINA: Si la venta fuere de bienes muebles, el vendedor tiene derecho, en caso de resolución del contrato, de hacer suyos los abonos pagados, como indemnización por el uso y depreciación de la cosa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Civil: Guatemala, diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Roberto Fischer Renard, en representación de "Fischer y Compañía Limitada", contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el ocho de julio de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario seguido por la sociedad recurrente contra la "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima", representada por Luis Virgilio Hernández Recinos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala considera que, al hacerse el examen de los contratos de compra-venta que motivaron el juicio, las partes pactaron la cláusula decimotercera que literalmente dice: "Si al revenderse los vehículos secuestrados, el precio obtenido en la reventa no cubriere el saldo que adeude el comprador, más las costas causadas en el juicio que motivó el secuestro, el comprador se obliga a pagar sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, la suma que represente la diferencia entre el monto que adeude y el precio que se

obtenga al revenderse los vehículos, precio al que se le restará el valor de las reparaciones y repuestos que suministre el vendedor para ponerlos en condiciones de reventa. El vendedor cobrará esta diferencia en juicio ejecutivo. El monto de la diferencia a cobrar la determinará el vendedor por medio de acta notarial, en la que consten las operaciones contables correspondientes, aceptando el comprador como líquida y exigible la suma que se le cobre por este concepto". Pero que, habiéndose verificado la resolución de los aludidos contratos de compra-venta, se estima que la condición suspensiva, contenida en la cláusula de mérito, corrió la misma suerte, por lo que la demanda ordinaria carece de todo asidero legal, máxime que los daños y perjuicios -que no son otras las pretensiones reclamadasprovenientes del incumplimiento de los referidos contratos, fueron ya cubiertos al haber hecho suyos la ejecutante los abonos pagados por el ejecutado. La Sala revoca el literal "A" de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar las excepciones interpuestas por la empresa demandada de: "determinación previa de depreciación de los vehículos determinada en las sentencias de los juicios ejecutivos (que se enumeran), que por estar firmes no puede modificarse lo resuelto en ellas; "nulidad absoluta de la cláusula decimotercera de los contratos contenidos en escrituras públicas (que se identifican), por ser contrarias a una ley de orden público contenida en el artículo 1841 del Código Civil"; y "falta de derecho para demandar"; se abstiene de pronunciamiento alguno

al respecto, por innecesario, y la confirma en sus literales "B" y "C", en los que se declara, respectivamente, improcedente la demanda y se condena en costas a la parte vencida.

OBJETO DEL JUICIO: La empresa demandante solicita la modificación de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas "dentro del juicio ejecutivo seguido entre las partes" ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, en el sentido de que la "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima", está obligada dentro de tercero día, a pagar a "Fischer y Compañía Limitada", la suma de doce mil cuatrocientos cuatro quetzales veinticinco centavos, en concepto del valor de la diferencia entre lo adeudado del precio original de los vehículos que compró con pacto de reserva de dominio y el precio de reventa de los mismos, más los intereses legales computados desde que se efectuó la reventa y la suma a que ascienda la liquidación de costas del juicio ejecutivo mencionado y las costas del ordinario, todo con base en la cláusula decimotercera de los contratos de compra-venta de varios vehículos, celebrados entre las partes.

La empresa demandada interpuso las excepciones que se indicaron con anterioridad.

PRUEBAS: La parte actora acompañó lo siguiente: a) Certificación de las sentencias dictadas el veintidós y veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta

y nueve, respectivamente, por el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil en los juicios ejecutivos especiales sobre cosa cierta y determinada, números dieciséis mil doscientos cincuenta y cuatro, dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco, dieciséis mil doscientos cincuenta y seis y dieciséis mil doscientos sesenta y uno, en las cuales se resuelve procedentes las demandas entabladas por la parte actora contra de lademandada, la entrega definitiva a la primera de los vehículos reclamados y que ésta hará suya la parte pagada de los precios, en concepto de indemnización por el uso y depreciación de los vehículos. b) Certificación de la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos setenta, dictada por el mismo Juzgado en el juicio ejecutivo común número dieciséis mil setecientos noventa y ocho, seguido entre las mismas partes, que declara: improcedente la acción ejecutiva intentada por la parte actora contra la empresa demandada, tendiente a que ésta cubra a aquella la diferencia entre el valor adeudado por la segunda a la primera y el precio de reventa de los vehículos, de conformidad con la cláusula decimotercera de los contratos relacionados; con lugar la excepción de falta de eficacia de los documentos que sirvieron de base a la ejecución y que no analiza las demás excepciones interpuestas por la parte ejecutada, en aplicación del principio de economía procesal. Está certificado, asimismo, el fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de diecisiete de junio de mil novecientos setenta que confirma el anterior.

c) Testimonios de las escrituras públicas números: mil seiscientos quince, cuatrocientos setenta y seis, cuatrocientos setenta y siete y doscientos noventa y cinco de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, seis y seis de abril y cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, autorizadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, en virtud de las cuales "Fischer y Compañía Limitada" vende a "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima", los vehículos que motivaron las ejecuciones relacionadas, en las que aparece la cláusula décima tercera que se dejó transcrita, testimonios que están debidamente registrados. d) Cuatro despachos librados por el Juez indicado, al Registrador General de la Propiedad, uno de ellos fechado el siete de marzo y los restantes el diez del mismo mes, todos de mil novecientos sesenta y nueve, en los que se transcriben las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos especiales sobre cosa cierta y determinada, ya relacionados y se ordena inscribir los bienes muebles, objeto de los juicios, a favor de "Fischer y Compañía Limitada", por no haberse cumplido la condición suspensiva a que quedaron sujetas las ventas indicadas. e) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona central, de las inscripciones de dominio de los vehículos registrados a los números veintitrés mil ciento treinta y seis y veintitrés mil doscientos cuarenta, folios ciento treinta y seis y doscientos cuarenta, ambos del libro cuarenta y siete de

vehículos motorizados; veinticinco mil cuatrocientos setenta y dos, veinticinco mil cuatrocientos setenta y tres y veinticinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, folios cuatrocientos setenta y dos, cuatrocientos setenta y tres y cuatrocientos setenta y cuatro, los tres del libro cincuenta y uno de vehículos motorizados; treinta y dos mil setecientos ochenta y tres y treinta y dos mil setecientos ochenta y cuatro, folios doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro, ambos del libro sesenta y seis de vehículos motorizados. Consta en las inscripciones de dominio que la Empresa Ganadera Santa Clara adquirió los vehículos registrados de "Fischer y Co. Ltda.", con pacto de reserva de dominio. Que posteriormente fueron adquiridos por esta última entidad en virtud de sentencia judicial, por falta de pago y que a la fecha de la certificación -dieciocho de septiembre de mil novecientos setentaera dueña de los mismos "Central Motriz Ltda.", quien los adquirió de "Fischer y Co. Ltda.", sin pacto de reserva de dominio. f) Certificación extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil, de cuatro actas notariales levantadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, el nueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve y que están en el juicio ejecutivo número dieciséis mil setecientos noventa y ocho, ya relacionado, en las cuales el Notario, teniendo a la vista los libros de contabilidad de la empresa "Fischer y Compañía Limitada", hace constar las operaciones referentes a la venta de los vehículos que se mencionan en el literal

anterior, a favor de la "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima"; el reingreso de los mismos a favor de la primera, en virtud de sentencias judiciales y las cantidades a cargo de esta última como diferencia entre el precio adeudado de los vehículos y el precio obtenido en su reventa. La parte demandada presentó cuatro certificaciones extendidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil, que contienen la demanda, primera resolución y sentencia recaída en cada uno de los cuatro procedimientos ejecutivos especiales sobre cosa cierta y determinada, que se mencionan en el literal "a" anterior. Consta en cada una de las mismas que la parte demandante solicitó lo siguiente: "3o. Que mi representada hará suya la parte del precio pagado, en concepto de indemnización por el uso y depreciación del vehículo" y que en los cuatro casos se resolvió favorablemente lo solicitado.

RECURSO DE CASACIÓN: Roberto Fischer Renard, en carácter de Gerente General y representante legal de "Fischer y Compañía Limitada", en memorial fechado el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y uno, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia relacionada. Invocó como casos de procedencia los contenidos en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil y señaló como infringidos los artículos 128, inciso 5o., 178, párrafo primero, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1251,

1252, 1254, 1269, 1423, 1436, 1439, 1517, 1518, 1519, 1534, 1535, 1538, 1581, 1582, 1583, y 1591 del Código Civil. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Indica que los juzgadores de segundo grado negaron el valor probatorio a los testimonios de las escrituras públicas, autorizadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, por las que "Fischer y Compañía Limitada" vendió, con pacto de reserva de dominio, a"Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima", los vehículos motorizados que se detallan en esos instrumentos, al expresar que "habiéndose verificado la resolución de los aludidos contratos de compraventa, vale decir, no teniendo ya efecto alguno, se estima que la condición suspensiva contenida en la cláusula de mérito invocada por la demandante corrió la misma suerte". Que esa afirmación conlleva a otro error de derecho en la apreciación de las certificaciones de las sentencias proferidas en los juicios ejecutivos, porque en ninguno de esos documentos consta que se haya conocido de "alguna acción de resolución de contrato alguno". Que se excede el fallo cuando afirma que los daños y perjuicios por el incumplimiento ya fueron cubiertos por el ejecutado. Cita como infringidos los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil que arriba se indican. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Denuncia error de hecho con respecto a las actas notariales

autorizadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, por las cuales se establece la suma adeudada por la "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima" a "Fischer y Compañía Limitada"; certificaciones de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el juicio ejecutivo número dieciséis mil setecientos noventa y ocho, seguido entre las partes; fotocopias legalizadas de los despachos enviados al Registro de la Propiedad de la zona central para cancelar el pacto de reserva de dominio, a que se sujetó la consumación de las ventas celebradas entre las partes, porque el Tribunal no hizo un análisis claro y concreto de las mismas, sino, por el contrario, las omitió y esa omisión demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, porque de haberlos analizado, su fallo debió ser condenatorio para la parte demandada.

Violación de ley: Cita como violados los artículos 1251, 1252, 1254, 1269 y 1423 del Código Civil, por no haberlos aplicado el Tribunal estando obligado a hacerlo, y porque la declaración de voluntad de ambos contratantes se hizo con plena capacidad legal, ante Notario, expresando un consentimiento válido porque no adolece de ningún vicio, y el objeto sobre que recayó es lícito. Manifiesta que "Fischer y Compañía Limitada" adquirió los derechos a ser pagado de la diferencia entre lo adeudado y el precio en que vendió a otro comprador los vehículos, porque la empresa compradora no cumplió con pagar el precio en la forma convenida en los contratos de compra-venta con reserva de dominio. Que la sentencia recurrida contraría no

sólo el espíritu, sino el tenor literal del artículo 1436 del Código Civil que dispone que las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, la cual compensa los daños y perjuicios. Que se violó el artículo 1519 del Código Civil, relativo a la obligación de los contratantes de cumplir lo convenido, el artículo 1538 que se refiere a la fijación de reglas para determinar la cantidad cuando ésta es incierta y el artículo 1591 que dispone que el contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones son ciertas, desde que se celebra el contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones son ciertas, desde que se celebra el contrato, y que, asimismo, es contraria a la doctrina del artículo 167 de la Ley del Organismo Judicial porque en ésta se establece que la acción deducida acerca de una cosa no impide el juicio sobre otra acción diversa que respecto de ella se deduzca. Que "Fischer y Compañía Limitada" ejercitó las acciones sobre entrega de cosa cierta y determinada, pero como los contratos contenían el convenio que lo facultó para reclamar determinada suma derivada del incumplimiento del contrato, ejercitó otro juicio ejecutivo para alcanzar el pago de esa suma. Interpretación errónea de la ley: aduce el recurrente que al afirmar la Sala que se verificó la resolución de los contratos de compra-venta con reserva de dominio, y que por ese mismo motivo también quedó resuelta la condición suspensiva contenida en la cláusula decimotercera de cada uno de los contratos, interpretó

erróneamente los artículos 1534, 1535 y 1536 del Código Civil, puesto que la decisión del Tribunal, basada en los hechos que declaró probados, contraría la doctrina relacionada con los efectos de los contratos, porque las partes se obligaron no sólo a cumplir el contrato sino a resarcirse los daños y perjuicios resultantes de la ejecución. Indica que ninguna de las partes pidió la resolución del contrato en los juicios que sobre entrega de cosa cierta y determinada siguió "Fischer y Compañía Limitada" contra "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima", ni costa que se haya declarado esa resolución, dejando sin efecto la totalidad de cada contrato, porque éstos tenían que seguir vigentes en tanto las partes continuaban ligadas por la cláusula decimotercera, cuya eficacia jurídica no pudo perjudicarse, ya que en ella se previó la posible concurrencia de hechos posteriores a los juicios sobre obligaciones de entregar cosa cierta y determinada. Aduce, asimismo, interpretación errónea de los artículos 1581, 1582 y 1583 del Código Civil, desde luego que la "Empresa Ganadera Santa Clara, Sociedad Anónima" no cumplió el contrato y manifiesta que no es cierto que se hubiese declarado judicialmente ninguna condición resolutoria, por lo que las cosas no pudieron volver al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato, tanto más que el mismo estaba pendiente de ejecución en cuanto a lo contenido en la cláusula decimotercera. Transcurrida la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: I En el memorial de interposición de su recurso, el recurrente expresa que la casación es una defensa que cabe por motivos de forma y de fondo. Empero, al aludir tanto al error de hecho como al error de derecho en la apreciación de la pruebas, omitió referir los casos de procedencia invocados a uno de esos motivos, y toda vez que la naturaleza jurídica, objetivos y efectos de la casación de fondo y de forma son diferentes, la técnica del recurso exige, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, que el recurrente indique expresamente el motivo a que se refiere cada caso de procedencia. Dadas las limitaciones técnicas de lacasación, por su carácter de recurso extraordinario, no le es dable al Tribunal suplir la omisión en que se incurrió, por lo que en cuanto a los casos de procedencia, citados en este parágrafo, no es posible hacer el análisis comparativo para verificar si se incurrió en los errores que señala el interponente.

II Con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente se refiere a los sub-casos que dan lugar a la casación por el fondo y señala en primer término que la sentencia que es objeto de impugnación no contiene cita de leyes sustantivas civiles, y que violó por no haberlos aplicado los artículos 1251, 1252, 1254, 1269, 1423, 1436, 1517, 1518, 1519, 1538 y 1591 del Código Civil. Los tres

primeros artículos se refieren a los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico, y es obvio que si tales requisitos están satisfechos en los contratos de compra-venta cuya resolución dio origen a la litis, la Sala al aceptar la validez jurídica y fuerza obligatoria de los referidos contratos, no infringió por inaplicación los citados artículos. En lo que respecta al artículo 1269 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe que en los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición, tampoco puede estimarse como infringido, ya que si bien es cierto que no puede admitirse jurídicamente, para negar eficacia a la cláusula tercera de los referidos contratos -que se refiere a la obligación del comprador de pagar a la vendedora la diferencia entre la suma adeudada y el precio de la reventa de los vehículosel argumento de que la resolución de los contratos provocó la resolución de la referida cláusula, cuando precisamente ésta estaba sujeta a la doble condición suspensiva de resolución de los contratos y reventa por menor precio de los vehículos, también lo que sí tiene plena relevancia jurídica la afirmación de la Sala, de que los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de los referidos contratos ya fueron cubiertos al haber hecho la ejecutante suyos los abonos pagados por el ejecutado, en concepto de indemnización por el uso y depreciación de los vehículos, pues es esto precisamente lo único que permite al vendedor el artículo 1837

del Código Civil, reformado por el artículo 112 del Decreto Ley 218, en los casos de resolución de contratos de compra-venta de bienes muebles con o sin reserva de dominio, que es de observancia obligatoria y desde luego operante, aunque la Sala haya omitido la cita de esa ley. En consecuencia, la obligación del pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento de los contratos, quedó satisfecha al hacer suyas la vendedora, mediante los juicios ejecutivos correspondientes, las cantidades pagadas por la compradora, juntamente con la devolución de los vehículos, pues la indemnización referida en el artículo 1837 del Código Civil citado, reformado por el artículo 112 del Decreto Ley 218 citado, constituye el equivalente de los daños y perjuicios y es por tal razón y no por otra, que la cláusula décimo tercera de los referidos contratos devino ineficaz. No se estima infringido el artículo 1436 del Código Civil, porque en los contratos de compra-venta referidos no se fijó anticipadamente alguna cantidad que debería pagarse como indemnización por incumplimiento. Los artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil, que se refieren a la existencia, del contrato, su perfeccionamiento y su fuerza obligatoria, no fueron violados al no reconocerle eficacia la Sala a la cláusula décima-tercera de los contratos por la razón jurídica que ya se expresó. El artículo 1538 del Código Civil que prescribe que no sólo las cosas inexistentes, sino las que se espera que existan pueden ser objeto del

contrato y que la cantidad puede ser incierta, siempre que se fijen las reglas para determinarla, no fue violado por igual razón que los anteriores, y el artículo 1591 no pudo tampoco ser infringido, pues simplemente da el concepto de contrato conmutativo. El artículo 167 de la Ley del Organismo Judicial prescribe que las sentencias dadas sobre la acción deducida acerca de una cosa, no impiden el juicio sobre otra acción diversa que respecto de ella se deduzca. No fue infringido por inaplicación, pues precisamente la nueva acción deducida por la empresa vendedora tiende, al igual que las anteriores ejercitadas y resueltas a su favor, a obtener una indemnización adicional por el uso y depreciación de los vehículos y, por ende, no es una acción diversa. En lo atinente a la interpretación errónea de los artículos 1534, 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a los efectos de los contratos por no haber sido tales disposiciones la base jurídica del fallo, no procede hacer el análisis comparativo del caso, ya que si esas normas no fueron aplicadas en la sentencia, menos podían haber sido erróneamente interpretadas. En consecuencia, el recurso interpuesto deviene improsperable.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley

del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple, y a la reposición del papel empleado, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-A. Bustamante R.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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