19041974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19041974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/04/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Ofelia Melgar Suárez, contra los licenciados Tomás González, Rafael Callejas Álvarez y Luis Felipe Rosales; Antonio Callejas Álvarez y el Registrador de la Propiedad.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe señalar con claridad y precisión, los elementos probatorios objeto del error y las reglas de estimativa probatoria que fueron infringidas, según su criterio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por OFELIA MELGAR SUÁREZ, en el juicio ordinario seguido contra los Notarios Tomás González, Rafael Callejas Álvarez y Luis Felipe Rosales; Antonio Callejas Álvarez y el Registrador de la Propiedad, adversando la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el cinco de noviembre de mil novecientos setenta. DE LOS ANTECEDENTES Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, ante el juez cuarto de primera instancia del Ramo Civil, de este departamento, la actora Ofelia Melgar Suárez, expuso: que el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, por escritura número noventa y nueve, autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales, otorgó mutuo hipotecario al Licenciado Rafael Callejas Álvarez, por la suma de dos mil quetzales y actuando el
deudor cómo apoderado de su padre Antonio Callejas Álvarez, otorgó a favor de la compareciente primera y especial hipoteca sobre la finca urbana número mil quinientos veinticinco, folio veintiuno del libro trescientos ochenta y siete del departamento de Guatemala. Por escritura ciento nueve, ante el propio notario, la dicente concedió nuevo crédito a Callejas Álvarez, por la suma de dos mil quinientos quetzales, esta vez con garantía hipotecaria de la finca urbana número dos mil treinta y seis, folio treinta y cinco, del libro cuatrocientos dos, del departamento de Guatemala; y, finalmente, por escritura de nueve de septiembre del mismo año, amplió el crédito de la escritura noventa y nueve, y le otorgó un nuevo préstamo de doscientos cincuenta quetzales, con garantía de la misma finca número mil quinientos veinticinco, folio y libro citados. Que tuvo una sorpresa mayúscula, cuando en el Registro de la Propiedad se enteró de la demanda seguida por Alejandro Herrera Callejas, para demostrar que la persona del padre del Licenciado Rafael Callejas Álvarez, fue suplantada en el mandato otorgado a éste y con cuyo instrumento recibió dinero a mutuo de la dicente y le otorgó las garantías hipotecarias relacionadas, con las consecuencias legales dañosas para la compareciente; pero lo más grave es que comprobó que los contratos de mutuo y las hipotecas respectivas, constituidas por el Licenciado Callejas Álvarez, fueron canceladas mediante cartas de pago, que la
manifestante jamás otorgó, mediante supuestas escrituras públicas números cuarenta y cinco y cincuenta, de fechas ocho y diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, autorizadas por el Notario Tomás González, ante quien compareció una persona que dijo llamarse como la dicente, cuya cédula de vecindad dijo el Notario tener a la vista, pero no la identificó, no obstante que aseguró no conocer a la otorgante del acto. Que el duplicado de la escritura número cincuenta desapareció del Registro de la propiedad después de haber operado la cancelación de la hipoteca. Que la sucia actuación de los nombrados profesionales, le perjudica en la suma de cuatro mil setecientos cincuenta quetzales que constituían sus ahorros, en parte, y el resto, pertenece a terceras personas que confiaron sus dineros a la compareciente. Que a cargo de los Notarios Rosales y González, corría demostrar la legitimidad del poder y de las cartas de pago. Finalizó, agregando, que el colmo de las maniobras sospechosas, resulta del hecho de que las escrituras números cuarenta y cinco y cincuenta del Registro del Notario González, corresponden a operaciones muy diferentes de las señaladas, por lo cual se concluye que se autorizaron testimonios de escrituras públicas inexistentes; sin embargo, no lograron extraviar el duplicado de la escritura número cuarenta y cinco que acompañó como evidencia.
Solicitó: la nulidad de las escrituras públicas cuarenta y cinco y cincuenta del Protocolo del notario González;
la nulidad de las cancelaciones que contienen; declarar la vigencia de las inscripciones hipotecarias; el pago de daños y perjuicios y la condena en costas del Notario González, por haber abusado de su condición de oficial público, al autorizar los dos documentos relacionados. Pidió, además, que se diera intervención al doctor Antonio Callejas Álvarez y al registrador de la Propiedad, y ofreció la prueba de su acción. Adjuntó testimonio de las escrituras de mutuo hipotecario debidamente registradas a su favor, ante el notario Rosales; certificaciones del Registro de la Propiedad, donde constan las hipotecas y sus cancelaciones; certificación del duplicado de la escritura número cuarenta y cinco, expedida por el mismo Registro; fotocopias de las escrituras números cuarenta y cinco y cincuenta, autorizadas, realmente, por el Notario González, que corresponde la primera, a un poder especial judicial otorgado por Adolfo Enrique Girón Martínez, y la segunda a un contrato de compraventa entre José Augusto Palacios y Olivia Luz Romero; fotocopia de la razón que demuestra la presentación al Registro de la Propiedad del testimonio de la escritura númerocincuenta, cuestionada, y copia simple legalizada de la escritura número doscientos cinco, de ampliación de mutuo por doscientos cincuenta quetzales, ante el Notario Rosales. El registrador de la Propiedad, negó toda responsabilidad en las operaciones efectuadas, en virtud de documentos formalmente requisitados, por lo cual interpuso las excepciones de falta de personería y
personalidad como demandado, las cuales fueron declaradas con lugar. Parejas excepciones interpusieron los Notarios Rosales y González, negando toda participación delictuosa en los hechos relacionados, pero los memoriales respectivos no fueron tramitados por defectos formales en su presentación. Antonio Callejas Álvarez, negó haber otorgado poder a su hijo Licenciado Callejas Álvarez, y menos haber recibido ningún dinero a mutuo de Ofelia Melgar Suárez.
DE LAS PRUEBAS RECURRIDAS: La actora solicitó tener como prueba documental de su parte: la que acompañó a su demanda; el acta notarial levantada en el Registro de la Propiedad por el notario Roberto Sosa Silva, confirmando los hechos relacionados en la demanda; la información testimonial de Luis Guillermo Reyes Montealegre y Jorge Antonio Menaldo Barrios, de acuerdo, en parte, con los hechos expuestos por la actora en su demanda; posiciones articuladas a los demandados Notarios Rosales y González, y al Licenciado Callejas Álvarez, sin resultado positivo para la articulante. Ninguno de los demandados rindió prueba en su favor.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha mencionada, la Sala dictó sentencia y declaró revocado el punto IV) de la sentencia de primer grado, que fue expresamente impugnado por el apelante Antonio Callejas Álvarez, por medio del cual se declaró la nulidad de las escrituras números cuarenta y cinco y cincuenta, autorizadas por el Notario Tomás González, por haberse demostrado que en tales actuaciones notariales, intervinieron personas ajenas al
proceso, y que las que corresponden a los mismos números y ante el mismo Notario, conteniendo las cartas de pago, cuyos testimonios fueron operados en el Registro de la Propiedad, no se actualizaron, puesto que al no existir las escrituras matrices que les dieron origen, no son testimonios, por lo cual es imposible declarar la nulidad de tales cartas de pago, probado como quedó en el proceso que corresponden a escrituras públicas inexistentes. Que aún cuando el tribunal no puede actuar de oficio, no podía subestimar lo relativo a los supuestos testimonios, por no haberse demandado ningún aspecto relacionado con ellos; desestimó también las declaraciones contenidas en los apartados c) y d) de la sentencia, relativos a declarar la nulidad de las cancelaciones hipotecarias y la vigencia de los gravámenes hipotecarios a favor de la actora, por ser un corolario de lo anterior, y terminó declarando sin lugar la demanda ordinaria entablada contra Rafael Callejas Álvarez y Tomás González. Ya en primera instancia, se había absuelto a los Licenciados Rosales y Callejas Álvarez, por lo relacionado con el poder otorgado por el padre del último.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se impugnó la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme a los artículos 620 y 621, incisos 1o. y 2o. del Decreto Ley 107. Argumentó el recurrente que: el Registro de la Propiedad fue sorprendido con los testimonios "inventados" de las escrituras inexistentes, números cuarenta y cinco y cincuenta, autorizadas por el notario Tomás González, por lo cual, tales cartas de pago carecen de
todo valor legal y no pueden tener efectos jurídicos, de donde las escrituras de mutuo hipotecario, autorizadas por el Notario Luis Felipe Rosales, tienen todo su valor y fuerza legales; que el artículo 1167 del Decreto Ley 106, determina que las inscripciones se cancelan en virtud del documento donde conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos; que si el documento matriz no existe, el testimonio o certificación es nulo ipso jure, desde luego que el artículo 66 del Código de Notariado prescribe que el testimonio es copia fiel de la escritura matriz, por lo cual la Sala adoptó un criterio simplista y antijurídico, cuando pretende que no pueden cancelarse las operaciones de las cartas de pago; si el fallo de la Sala quedase firme, subsistirían en el Registro efectos antijurídicos e inmorales, adoptando una teoría jurídica absurda de que "de la nada nada se hace", pues las cartas de pago, autorizadas por el Notario González, no pueden originar ningún efecto legal, porque todo lo hecho con ellas es lógicamente nulo e inexistente, ya sea testimonio, copia legalizada, simple fotocopia o cualquier forma de reproducción de tales documentos. Citó como infringidos los artículos que se mencionarán más adelante. Terminó pidiendo casar la sentencia y mantener lo resuelto por el juez de primer grado. Antonio Callejas Álvarez, por su parte, señaló los errores técnicos de que adolece el recurso que se estudia, porque la recurrente no precisó las pruebas en que se cometió el error valorativo y porque no sostuvo tesis
congruentes con las leyes que citó como infringidas, y además en el resto del recurso confundió los errores de hecho y de derecho y la interpretación errónea de la ley. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: El recurso que se estudia es defectuoso en su planteamiento, por las siguientes razones: a) si bien en el numeral tres de la introducción se alega error de derecho en la apreciación de la prueba y la recurrente adversó la resolución de la Sala tachándola de "subjetividad, limitación y parcialidad", no concretó como lo exige la técnica del recurso, la estimativa equivocada ni cuáles fueron las pruebas así apreciadas; y b) acontinuación citó como infringidos los artículos 1169 del Código Civil; 163 Decreto 1762 del Congreso de la República, 66, 67 y 73 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República; 61, 126, 127, 128, 177 y 186 Decreto Ley 107; luego historió de nuevo el caso, pero en parte alguna sostuvo tesis congruentes con las leyes que citó como infringidas. Tomando en cuenta lo limitado del recurso y la imposibilidad de subsanar los errores u omisiones en su planteamiento, el tribunal no puede hacer el estudio comparativo del caso y, por ello, el recurso no puede prosperar conforme a reiterada jurisprudencia mantenida por esta Corte.
CONSIDERANDO: Por imperativo legal y de conformidad a lo preceptuado por los artículos 67, 68 y 333 del Código Procesal Penal, esta Corte no puede hacer caso omiso de la denuncia de los actos delictivos que contiene el memorial
del recurso que se estudia, sobre que se extendieron testimonios que fueron operados en el Registro de Inmuebles, de escrituras públicas inexistentes, es decir, que carecen de escrituras matrices. En consecuencia, deberá certificarse lo conducente por la secretaría de esta Corte con destino a un tribunal del orden penal, para que proceda a la instrucción criminal que corresponde. Leyes citadas. LEYES APLICABLES Artículos 88, 620, 627, 628, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado, leyes citadas, al resolver: a) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por OFELIA MELGAR SUÁREZ, a quien condena al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; la obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple, y, b) que la secretaría de esta Corte certifique el memorial de interposición del recurso, con destino al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo penal de este departamento, para los efectos a que se refiere el segundo considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.