19041976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19041976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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19/04/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Juan Roberto Abularach Corzo, en su concepto de defensor de oficio de Abelino Guzmán Delgado, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Cuando se invoca error de derecho en la calificación del delito, tienen que respetarse los hechos que el Tribunal de instancia tuvo por probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Juan Roberto Abularach Corzo, en su concepto de defensor de oficio de Abelino Guzmán Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dos de febrero del año en curso, en el proceso que por el delito de parricidio se le siguió en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado dijo ser de veintidós años, "unido", agricultor, guatemalteco, originario de la aldea Laguna Bermeja, jurisdicción de Santa Catarina Pinula, vecino de Santa Inés Pinula, jurisdicción de San José Pinula, ambos de este departamento. Figuran como sujetos procesales, además del procesado Guzmán Delgado, Francisco Morataya, a quien se enjuició por los delitos de amenazas y allanamiento de morada, actuando como su defensor el Bachiller Julio Hernández Castillo y como acusador el Ministerio Público. Auxilia y dirige
el recurso el Licenciado Guillermo Alfonso Monzón Paz. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le señaló el siguiente hecho justiciable: "porque el día veinticinco de octubre del corriente año, (mil novecientos setenta y cuatro), como a las diecinueve horas, en su casa situada en la aldea Santa Inés del municipio de San José Pinula, de este departamento, cuando retornó de la aldea Laguna Bermeja, usted, al entrar a su habitación, sabiendo que su conviviente Pilar Consuelo Ixcoy Pérez, estaba en la cama, le propinó en la cabeza y en la nuca o cuello, varios golpes con machete, ocasionándole la muerte en ese instante". Se pidió al enjuiciado se pronunciara en el sentido de aceptar o negar el hecho señalado y respondió "Si lo acepto". La Sala consideró que la muerte de Pilar Consuelo Ixcoy Pérez, quedó plenamente probada con la declaración del primer denunciante Calixto Álvarez Rosales, en su concepto de Alcalde Auxiliar de la aldea Santa Inés Pinula, con lo vista por el Juez de Paz al practicar reconocimiento del lugar donde acaecieron los hechos, con el informe rendido por el médico forense, de la autopsia practicada en el cadáver de la occisa, constatando que falleció de varios heridas penetrantes del cráneo y del cuello y que se encontraba en estado de embarazo, en el curso de la decimasegunda semana de gestación, con la certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil de esta capital y con la declaración
del propio Abelino Guzmán Delgado, cuya culpabilidad quedó probada con su confesión judicial contenida en las diversas declaraciones prestadas ante el Juez de Paz de San José Pinula y ante el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento y en las diligencias en que se pronunció aceptando los hechos que le fueron señalados como justiciables. Es preciso hacer constar, afirmó la Sala, que en sus declaraciones ante el Juez de Paz de San José Pinula, el procesado se presentó denunciando la muerte de su concubina Pilar Consuelo Ixcoy Pérez, como un hecho cometido por tercera persona, no conocida ni identificada, y mostrándose él, como acusador; pero después de haber sido capturado y consignado como reo al tribunal, ya confesó haber lesionado a su concubina a machetazos, hasta causarle la muerte. En cuanto a la calificación del delito, la Sala consideró que se trata de un parricidio, ya que la unión entre el procesado Abelino Guzmán Delgado y la fallecida Pilar Consuelo Ixcoy Pérez, "reunía características suficientes en cuanto a su duración, de la intención de formar hogar, que permiten considerar que hacían vida marital, pues hasta habían procreado dos hijos, vivían juntos y eran considerados en general, como marido y mujer", por lo que la infracción cometida encuadra entre lo preceptuado por el artículo 131 del Código Penal, sin que sea posible calificar el hecho como un homicidio cometido en estado de emoción violenta, "porque no
es posible calificar de ese modo los hechos; en efecto, cuando se prueba que la muerte de una persona ha sido consecuencia de la acción del sujeto activo que obra bajo el influjo de una emoción violenta, puede configurarse el delito previsto en el artículo 124 del Código Penal, pero para ello es preciso que no concurra alguna de las circunstancias que puedan modificar la calificación de los hechos para dar lugar a una figura más caracterizada, como es el parricidio; cuando un delito de parricidio es cometido bajo el influjo de emoción violenta, podrá hacerse aplicación de la circunstancia atenuante genérica de estado emotivo, contenida en el artículo 26 inciso 3o. del Código Penal; pero la calificación de parricidio no podrá variarse para convertirlo en homicidio especificado por el estado de emoción violenta del sujeto activo; por otra parte, en autos no ha quedado probado que Abelino Guzmán Delgado, haya actuado en estado de emoción violenta; el reo y su defensor hacen consistir la pretendida emoción violenta en que sorprendió a su concubina realizando actos sexuales con Francisco Morataya, en el interior de su habitación, pero esta circunstancia no está probada".
RECURSO DE CASACIÓN: Dos son los casos de procedencia que invoca el interponente. El primero contenido en el Inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación y el segundo con apoyo en el
primer subcaso del inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, o sea cuando se haya cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas, concretamente la prueba de confesión. Señaló como violados los artículos 13, 124 y 131 del Código Penal, 55 y 491 del Código Procesal Penal y 8o. de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que en el presente caso no puede integrarse el delito de parricidio, ya que no se dan los elementos necesarios para tipificarlo como tal, pues de acuerdo con nuestra Legislación Civil, existen únicamente dos formas de constituir familia o sea el matrimonio legalmente celebrado y la unión de hecho legalmente declarada y que cuando se habla de vida marital, se refiere única y exclusivamente a los unidos de hecho en cualquiera de las formas a que se refieren los artículos 173 y 189 del Código Civil o al matrimonio celebrado con todas las formalidades de ley. Luego hace referencia al elemento vínculo como requisitos indispensables para configurar el delito de parricidio. Dicho término, afirma, no fue definido por el legislador, por lo que carece de significación legal. Agrega, "así pues, y no estando conceptualizada dicha palabra en el sentido en que fue colocada en la redacción del artículo antes mencionado, dentro del diccionario de la Real Academia Española, debe de tenerse por no integrado el delito de parricidio por faltas de uno de los elementos de su tipificación". Finalmente acusa error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia, porque se trata de un hecho cometido en estado de
emoción violenta, tal se desprende de las declaraciones indagatorias del procesado, de que mató a su concubina Pilar Consuelo Ixcoy Pérez, bajo un estado de emoción violenta, por haberla sorprendido cuando sostenía relaciones sexuales con Francisco Morataya, siendo su confesión el único medio de prueba, la cual consideró la Sala, únicamente en cuanto le perjudica, cuando debieron aplicarle lo preceptuado por el artículo 124 del Código Penal. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, el interponente lo hace consistir en "que al momento de considerar sobre la muerte de Pilar Consuelo Ixcoy Pérez, los señores Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, consideraron probada la muerte de la mencionada, entre otros medios, con la confesión prestada por el procesado Abelino Guzmán Delgado, pero no consideraron que dentro del proceso no existe ningún otro medio de la prueba, razón por la que dicha confesión, o sea dicha prueba, fue mal valorada ya que de acuerdo al artículo 491 del Código Procesal Penal, decreto 52-73 del Congreso de la República, la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante". Finalmente señala las normas del Código Penal, del Código Procesal Penal y de la Ley del Organismo Judicial que estima violadas, aduciendo las razones correspondientes a cada una de ellas.
CONSIDERANDO: Acusa el interponente que el Tribunal de Instancia cometió error de derecho en la calificación de la prueba de confesión del procesado, porque en la sentencia recurrida se dividió ésta en su perjuicio. A este respecto,
cabe decir que el recurrente se concretó a señalar como violadas las leyes penales y procesales que advierte, pero no indicó en qué consiste esa división ni sus alcances, omisión que no puede suplir esta Cámara, dada la naturaleza del recurso de casación. En consecuencia no puede hacerse el análisis comparativo que se solicita. II Con fundamento en el Inciso III del Artículo 745 del Código Procesal Penal y por los motivos que han sido detallados, el interponente acusa error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados explicando el error en la calificación del delito por la falta de estimación del elemento respectivo (vínculo) de la infracción y en la concurrencia de emoción violenta. A este respecto el tribunal de instancia tuvo por probados los siguientes hechos: A) que el día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco, Abelino Guzmán Delgado, dio muerte a machetazos a Pilar Consuelo Ixcoy Pérez y B) que la occisa y el reo hacían vida marital. De acuerdo con estos hechos que el interponente, dada la naturaleza del caso de procedencia, debió respetar la calificación del delito hecha por la Sala se encuentra ajustada a los preceptos del artículo 131 del Código Penal, que determina que comete el delito de parricidio, quien conociendo el vínculo matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida
marital, será sancionado con prisión de veinte a treinta años y en circunstancias especiales con la pena de muerte. En consecuencia es indudable la improcedencia del recurso por los motivos invocados.
LEYES QUE SE APLICAN: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759, Código Procesal Penal, 38, 157, 158, 159 y 183 Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Roberto Abularach Corzo, en su concepto de defensor de oficio de Abelino Guzmán Delgado, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se siguió contra elenjuiciado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mí: M.
Álvarez Lobos.