19041994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19041994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/04/1994 - PENAL
EXPEDIENTE No. 102-93
Recurso de casación interpuesto por TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ en su calidad de defensor de oficio en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en contra de FRANCISCO WALDEMAR SANCHEZ GOMEZ por el delito de Robo.
DOCTRINA: Es improsperable el recurso de casación, cuando la cita de ley y las razones y motivos de las infracciones que se denuncian no se exponen en forma separada, relacionándolos con cada uno de los casos de procedencia en que se fundamenta.
LEY ANALIZADA: Artículo 741 numerales IV, V y VI del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ en su calidad de defensor de oficio, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en contra de FRANCISCO WALDEMAR SANCHEZ GOMEZ por el delito de robo. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Figuraron en el proceso, además, del recurrente: el Ministerio Público como acusador oficial y Misael Orellana Rivas como acusador particular.
HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado al procesado es el siguiente: "porque usted FRANCISCO WALDEMAR SANCHEZ GOMEZ, el doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, a eso de las veintitrés horas con treinta minutos, en connivencia con el individuo identificado únicamente como Leonel, arrancó y posteriormente se llevó un balcón de hierro, color negro, que se encontraba puesto en la ventana que da frente a la calle, de la residencia del señor MISAEL ORELLANA RIVAS, ubicada en la novena avenida cero cero guión dieciséis del cantón San Lorenzo del Municipio de Amatitlán del Departamento de Guatemala, causando con su proceder el consiguiente perjuicio patrimonial, razón por la cual fue detenido y se le inició proceso penal". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en el que se declaró que el procesado es responsable como autor del delito de robo; se le condenó a la pena de tres años de prisión inconmutables y al pago de un mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. El Tribunal de Segunda Instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios:
A. La declaración del ofendido Misael Orellana Rivas, quien señaló que al escuchar ruidos en su residencia salió de la misma y vio al procesado cuando llevaba uno de los balcones de su casa, elemento de convicción
que toma en consideración porque no revela un especial deseo de perjudicar al incriminado y es verosímil y congruente con las constancias del proceso;
B. El elemento anterior está reforzado con la confesión calificada del inodado, en donde acepta que encontró a un primo suyo con el balcón, y como éste ya no aguantaba él se ofreció a cargarlo, elemento de convicción que toma en cuanto le perjudica; C) La circunstancia de haber arrancado el balcón de la casa del ofendido quedó acreditada mediante el reconocimiento que el Juez de la causa realizo al inmueble propiedad del ofendido.
Los anteriores elementos -estima la Sala-, dan la certeza de la participación del imputado en los hechos en calidad de autor, y evidencian que su conducta es típica, antijurídica y culpable. RECURSO DE CASACION El defensor de oficio, Trinidad Velásquez González, con el auxilio del Abogado Luis Juárez y Aragón interpuso recurso de casación con fundamento en el subcaso de procedencia contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal. "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", y en el caso contemplado en el inciso X de dicho artículo, "Cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto".Estima el interponente que la sentencia recurrida infringe el Artículo 23 del Código Procesal Penal, porque se juzgó por el delito que tipifica el Artículo 251 del Código Penal, pero por analogía se dictó sentencia, ya que
con el reconocimiento judicial se probaron daños, figura distinta contenida en el Artículo 278 del último cuerpo legal que cita. Acusa también la infracción de los siguientes Artículos del Código Procesal Penal, del 707, que regula la confesión calificada y faculta al Juzgador a estimarla en favor del culpado, y al hacerlo desfavorablemente la Sala lo interpreta en forma extensiva en su perjuicio; del 24 y 638, porque se le confiere valor probatorio a la declaración del ofendido, la que es contradictoria, con el parte de policía y la declaración indagatoria, por lo que resulta lógico que no puede conferírsele valor probatorio en contra de su defendido, sin que implique violación a dicha norma; del 448 y 654, porque el ofendido tiene interés manifiesto en el resultado del proceso y es contradictorio con otras constancias de autos; del 375, pues en ningún momento de la secuela procesal se demostró la existencia anterior y la desaparición de las cosas y objetos del delito, y al no tomar en cuenta esa norma, la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que omitió una circunstancia esencial para la tipificación del delito, y del 641, al quedar demostrado que en el proceso no se acreditó la existencia de plena prueba en contra del enjuiciado. ALEGACIONES Con motivo del día de la vista únicamente el Ministerio Público presentó alegato por escrito exponiendo los argumentos que estimó pertinentes. CONSIDERANDO Con base en el subcaso y caso de procedencia contenidos en los incisos VIII y X del Artículo 745 del Código
Procesal Penal, el recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba e incongruencia entre los hechos que se declararon probados y lo resuelto, argumentando conjuntamente sobre las leyes que estima infringidas, error de planeamiento que no le permite a esta Cámara hacer el examen de fondo del recurso, pues para ello es necesario, conforme a la técnica de la casación, que la cita de ley y las razones y motivos de las infracciones se expongan en forma separada, en relación a cada uno de los casos de procedencia que se invoquen. Por otra parte, las impugnaciones del casacionista se refieren a errores en la interpretación de la confesión del culpado, la valoración de la declaración del ofendido, la falta de prueba sobre la existencia anterior y desaparición del objeto del delito, y en la aplicación de una norma probatoria de carácter general, es decir a errores en la estimación de prueba directa, sin que se refutaran los hechos que le dieron certeza a la Sala de la participación del imputado en el que se pesquisó, mediante la censura de la prueba de cada uno de ellos. En lo que respecta a la incongruencia entre los hechos que se declararon probados y lo resuelto, al manifestar que por analogía se había dictado sentencia, ya que con el reconocimiento judicial se probaron daños, el presentado argumentó sobre estimativa probatoria, lo que tampoco permite el examen comparativo correspondiente, toda vez que en éste caso deben respetarse los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia da por establecidos y que califica en la parte resolutiva de la sentencia.
LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Trinidad Velásquez González, defensor de oficio del procesado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.