19041999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19041999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
19/04/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de Casación 174-98 Recurso de casación interpuesto por PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA ( Con Relación a la propia resolución administrativa que originó el proceso). No procede casar el fallo por error de hecho en la apreciación de la prueba, si el error se hace recaer en la propia resolución administrativa que dio origen, primero, al recurso de reposición que fue declarado sin lugar, y luego al proceso contencioso administrativo que también fue declarado sin lugar. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No procede casar el fallo por interposición errónea de la ley, que es un motivo de casación de fondo, si la argumentación respectiva la presenta el recurrente por defectos procesales, que son de forma.
LEYES ANALIZADAS: 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Abogado Augusto Estrada Salazar, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso contencioso administrativo identificado con el
número ochenta y nueve - noventa y siete, promovido por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES:
A. Con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número ciento cuarenta y cuatro, en la cual se le imponía a Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima una multa por un mil quinientos quetzales por incumplir reiteradamente el artículo 244 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 1034-83, que preceptúa que dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes calendario el contratista debe presentar a la Dirección General de Hidrocarburos, informe conforme al Anexo Contable de los costos recuperables y no recuperables de cada centro de costo y los renglones específicos correspondientes.
B. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición ante el propio Ministerio, quien por medio de resolución número seiscientos sesenta y siete de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de Reposición interpuesto por la entidad PETRÓLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, titular del Contrato de Operaciones Petroleras número 1-95, en contra de la resolución número 144 de fecha veintinueve de enero de 1997, proferida por este Ministerio. II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes. III) ...".
C. Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, planteó recurso contencioso administrativo contra esa resolución. El demandado contestó la demanda en sentido negativo, y con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso interpuesto.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia, en su parte resolutiva, dice: "POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN LUGAR la demanda planteada por el representante de la entidad PETRÓLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANÓNIMA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución seiscientos sesenta y siete (667) que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS emitió el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete; II) Condena a la entidad vencida al pago de las costas procesales; y, III) ...". Para llegar a esa conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: "... si bien es cierto, como lo indica el representante de la entidad demandante que en la Ley de Hidrocarburos y en su Reglamento no se menciona el término EXTEMPORÁNEO, el mismo resulta de la propia Ley y reglamento al establecer plazos para el cumplimiento de las obligaciones, que al no cumplirlas en laoportunidad señalada, da lugar a que se produzca la extemporaneidad en el cumplimiento de las
obligaciones. En cuanto a que se aplicó la multa arbitrariamente, al no haberse especificado en qué consiste la gravedad a que alude la Ley de Hidrocarburos, la Sala considera que estableciendo el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos, que la multa no será menor de quinientos quetzales (Q.500.00) ni mayor de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), la multa impuesta entre esos parámetros resulta ajustada a la ley, sin que haya necesidad, como lo requiere la entidad demandante, que se especifique en qué consiste la gravedad de la falta; y, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe hacer un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda a dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la Ley ni en su reglamento por lo que no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no pueden tenerse como
violados los derechos contenidos en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el DERECHO DE DEFENSA, por el contrario fue la entidad demandante la que no hizo uso debido de dicho derecho, al no haber interpuesto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la RECONSIDERACIÓN de la sanción impuesta, para que si ésta no fuera favorable, hacer uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo ...".
RECURSO DE CASACION: Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Abogado Augusto Estrada Salazar, actuando conjunta, separada o indistintamente bajo su propia dirección, procuración y auxilio y la de los abogados Jorge Ernesto Hernández Castillo y/o Gabriel Alberto Coronado Méndez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos del caso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenidos en el artículo 621 incisos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.
A. Considera el recurrente en relación al subcaso de interpretación errónea de la ley, que: ""... se consideran interpretados erróneamente los artículos 42 de la Ley de Hidrocarburos, contenida en Decreto Ley 109-83 y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos contenida en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), modificado
por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente, ... - El artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, establece que " El Ministerio está facultado para fijar, sin perjuicio de lo especificado en los artículos 37 y 66, inciso d) las multas con que deben sancionarse las violaciones a esta ley y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. El monto de las multas, según su gravedad, no será menor de quinientos quetzales (Q.500.00) ni mayor de veinte mil Quetzales (Q.20,000.00) por cada infracción, sancionable por una sola vez. No obstante, en caso de una violación continuada durante varios días, cada día se entenderá como una nueva infracción para los efectos de la determinación de la multa aplicable. Para los efectos de lo establecido en el inciso d) del artículo 66, el monto de las multas se establecerá específicamente en los contratos, no estando sujetos dichos montos a los límites antes indicados." - Como puede apreciarse, el artículo 42 antes citado, no establece un procedimiento para el caso de imposición de las multas; por tal razón, el Ejecutivo ejercitando su facultad reglamentaria desarrolló en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo
Gubernativo número 1034 del quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos número 880-84 y 753-92, de fechas ... un procedimiento administrativo para el caso de imposición de las multas establecidas en el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83. - En efecto, el artículo 291 del citado Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, establece lo siguiente: "Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda. En los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior; sin embargo, cuando a juicio de la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y este reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Si se aceptan las explicaciones, la sanción podrá quedar sin efecto, o bien se graduará su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuere insuficiente o extemporánea se dictará
la resolución confirmatoria, procediendo en este caso los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo". -Estando establecida la relación y el factor de conexión que a nuestro juicio existe entre el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del ... modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas ..., procede hacer el análisis jurídico respecto a la proposición jurídica completa que resulta de enfrentar y relacionar la ley sustancial ante la disposición reglamentaria. Y, al efecto, como podrá apreciarse, el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, no estableció un procedimiento administrativo para la imposición de las multas que deben sancionarse las violaciones a dicha Ley y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Ante esadeficiencia operativa, el reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034 del ..., modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas ..., desarrolló un procedimiento administrativo claramente establecido en su Artículo 291. Este artículo es, como se dijo anteriormente, claro al establecer un trámite a seguirse en el asunto de que se trate, en este caso, el de la imposición de multas. En efecto, el citado artículo 291 establece en su primer párrafo, que para la
imposición de una multa se dará audiencia al contratista por el término de tres días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda. Para el caso específico de las multas, en el párrafo segundo de (sic) mismo artículo establece claramente que en los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el primer párrafo. ... el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no esta establecido en la Ley ni en su Reglamento por lo que no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no puede tenerse como violados los derechos contenidos sen (sic) las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el DERECHO DE DEFENSA, por el contrario fue la entidad demandante la que no hizo uso debido de dicho derecho, al no haber interpuesto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la RECONSIDERACIÓN de la sanción impuesta, para que si ésta no fuera favorable, hacer uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo ..." Como podrá apreciarse, la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo desvirtuó el pensamiento latente de la norma reglamentaria contenida en el artículo 291 del tantas veces mencionado Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y como consecuencia no la aplicó
con rectitud. En efecto, como se ha podido apreciar, la norma reglamentaria que se considera interpretada erróneamente contiene dos procedimientos, para los casos de imposición de multas: (a) en el primero, debe correrse audiencia al contratista por el término de tres días y con su contestación o sin ella, se emite la resolución que corresponde; (b) en el segundo procedimiento contenido en el segundo párrafo del referido artículo 291, se establece que cuando a juicio de la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, consideradas de EXTREMA GRAVEDAD, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Como se ve, son dos los procedimientos establecidos en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, y en el caso que se somete a consideración, el procedimiento que debió seguirse antes de imponer la multa era el primero, esto es, dando audiencia al contratista por el término de tres días y con su contestación o sin ella, se debió emitir la resolución que correspondía. Sin embargo, la Sala sentenciadora al interpretar el artículo reglamentario tantas veces referido, estimó que el procedimiento aplicable era el segundo, sin percatarse de que en la resolución mediante la cual se impuso la multa impugnada, no se había hecho la consideración de EXTREMA GRAVEDAD por parte del órgano que imponía
la multa, como para hacer aplicación de ese procedimiento. Resulta obvio entonces que en este caso, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al darle una interpretación diferente al artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034 del ..., modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas ..., le concedió a la referida disposición citada, un alcance y efectos distintos, errando en su contenido, configurando lo que se
denomina INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ..."".
B. Con relación al subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente "... considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en el siguiente documento: La resolución número ciento cuarenta y cuatro (144) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, la cual obra en autos en el Expediente Administrativo. ... si el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubiere efectuado el "cotejo" de la resolución ciento cuarenta y cuatro (144) emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, no hubiera incurrido en el error que se señala, pues en la resolución citada, el Ministerio de Energía y Minas no calificó como de EXTREMA GRAVEDAD la violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, como para dar origen a la aplicación
del segundo procedimiento contenido en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenida en el Acuerdo Gubernativo 1034 del ..., modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas ... De manera que al haber extraído el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una conclusión probatoria errónea por omisión y determinante del resultado de la contienda, ajena por completo al CONTENIDO REAL DEL DOCUMENTO aportado como prueba y señalado por la recurrente, dicho Tribunal tergiversó el contenido de la prueba documental en cuestión, desatendiendo lo preceptuado en el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), en relación con el sub-caso de procedencia invocado, que resulta -como se dijo anteriormentede documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, por causa de una falsa apreciación de los hechos provocada por un error intelectivo del juzgador; por lo que siendo evidente el error incurrido, procede corregirlo y aplicarlo, conforme a derecho, CASANDO el fallo recurrido y emitiendo el que corresponde".
CONSIDERANDO: IPor el orden lógico se conoce en primer término del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual la recurrente lo hace recaer en la resolución número ciento cuarenta y cuatro (144) emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete
(1,997), por diversas razones expuestas en el memorial de interposición del recurso. Esta Cámara considera que la resolución referida es precisamente la razón de ser del juicio. En efecto, la contienda en el caso concreto se reduce a establecer la juridicidad de esa resolución. Respecto a ella el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso de reposición, que a su vez fue impugnado por demanda contencioso administrativa. Por esta razón debe desecharse el submotivo analizado.
CONSIDERANDO: II El otro submotivo de casación que presenta la recurrente es el de interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, con relación a los artículos 42 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y 291 de su reglamento, contenido en Acuerdo Gubernativo 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, modificado por los Acuerdos Gubernativos 88084 y 753-92 de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1,984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1,992). Respecto al artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos la recurrente no expresa en qué consiste la interpretación errónea, limitándose a transcribirlo y a expresar que "...no establece un procedimiento para el caso de imposición de las multas; por tal razón, el Ejecutivo ejercitando su facultad reglamentaria, desarrolló en el artículo 291 del Reglamento... un procedimiento
administrativo para el caso de imposición de las multas establecidas en el artículo 42...". Por esa omisión, esta Cámara se ve en imposibilidad de efectuar el estudio comparativo inherente a la casación, con relación a ese artículo. Se procede en consecuencia a efectuar el análisis del recurso en cuanto a la interpretación errónea del artículo 291 del Reglamento antes citado, artículo que literalmente dice: "Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda. En los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior; sin embargo, cuando a juicio de la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y este reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Si se aceptan las explicaciones, la sanción podrá quedar sin efecto, o bien se graduará su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuere insuficiente o extemporánea se dictará la resolución confirmatoria, procediendo en este caso los recursos
contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo". La recurrente expresa que según el artículo transcrito "...para la imposición de una multa se dará audiencia al contratista por el término de tres días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda. Para el caso específico de las multas, en el párrafo segundo de (sic) mismo artículo establece claramente que en los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el primer párrafo...". Posteriormente agrega que "...la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo desvirtuó el pensamiento latente de la norma reglamentaria... son dos los procedimientos establecidos en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, y en el caso que se somete a consideración, el procedimiento que debió seguirse antes de imponer la multa era el primero, esto es, dando audiencia al contratista por el término de tres días y con su contestación o sin ella, se debió emitir la resolución que correspondía. Sin embargo, la Sala sentenciadora al interpretar el artículo reglamentario tantas veces referido, estimó que el procedimiento aplicable era el segundo, sin percatarse de que en la resolución mediante la cual se impuso la multa impugnada, no se había hecho la consideración de EXTREMA
GRAVEDAD...".
Del examen de la argumentación presentada por la recurrente se concluye que su inconformidad radica exclusivamente en un aspecto procesal, como lo es si el trámite que siguió el Ministerio de Energía y Minas para imponer la sanción era el adecuado o si debió seguir uno distinto, establecido en el mismo artículo
reglamentario. Sin embargo, la casación se presentó por motivo de fondo, que por su propia índole no puede corregir un trámite procesal, por lo cual debe rechazarse el submotivo analizado.
CONSIDERANDO: III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.