19051981 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 19051981 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/05/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por NINA FRANCESCA DEL VECCHIO SANDOVAL contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de diciembre de mil novecientos ochenta.
DOCTRINA: Para que proceda el recurso de casación por error de hecho al apreciar las pruebas, es necesario que se demuestre sin lugar a dudas, con documento o acto auténtico, la evidente equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por NINA FRANCESCA DEL VECCHIO SANDOVAL contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de diciembre del año próximo pasado, dentro del juicio ordinario seguido por dicha persona contra JOSÉ MARGARITO BOLAÑOS MENÉNDEZ ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.
ANTECEDENTES: La recurrente manifestó que el día dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, cuando tripulaba el automóvil de su propiedad marca Honda Civic, con placas de circulación p-ciento nueve mil ochocientos
veinticuatro, en la trece avenida de la zona uno, crucero de la trece calle, fue chocada por el vehículo Land Rover con placas de circulación P-ciento seis mil doscientos noventa y ocho, tripulado por JUAN WALTER
KLIMOWITZ y propiedad del demandado. Al conocer el parte rendido al Juzgado Tercero de Tránsito, dicho tribunal instruyó primeras diligencias y allí a la recurrente sólo se le oyó como parte ofendida y se trabó embargo precautorio sobre el vehículo Land Rover. Expresa además, que ni el piloto culpable ni el propietario del automóvil susodicho se presentaron al tribunal, encontrándose la causa en el estado que indica certificación acompañada por ella a la demanda. Obtuvo la devolución de su vehículo y lo llevó a reparar en los talleres Sánchez donde el dueño de éstos le presentó un presupuesto total que asciende a la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y tres quetzales con cuarenta centavos, suma que se descompone así: novecientos quetzales por mano de obra; y mil seiscientos cincuenta y tres quetzales para repuestos. Durante el tiempo que ha estado sin vehículo para atender a su trabajo y demás necesidades, tuvo que usar autos de alquiler, habiendo desembolsado por ese concepto la suma de novecientos cincuenta quetzales. Dirigió como petición de sentencia: A) se declare con lugar la demanda; B) se condene al demandado al pago, dentro de tercero día, de la suma de dos mil quinientos cincuenta y tres quetzales con cuarenta centavos en concepto de daños ocasionados con motivo de la colisión; C) condenar al demandado al pago de los perjuicios irrogados a su persona y al de las costas. Con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, ante el Juez Segundo de Primera
Instancia de lo Civil, el demandado planteó la excepción previa de falta de personalidad que se tuvo por interpuesta. Entre las pruebas rendidas dentro del incidente respectivo acompañó una acta con firma autenticada, por la cual Juan Walter Klimowitz Pino se hizo único responsable del accidente y sus consecuencias; y que en esa virtud cualquier acción judicial o extrajudicial debía enderezarse contra él. Por resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, el uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se excusó el titular del mismo, aduciendo enemistad con EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO abogado que auxilió a la demandante. Al conocer de la excusa la Sala jurisdiccional designó al Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil para que siguiera conociendo del juicio hasta su fenecimiento, según consta en resolución del trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. El Juez Cuarto citado, el veintiséis de noviembre del propio año, hizo saber a las partes que el juicio se encontraba en ese tribunal para que gestionaran. Por resolución del cuatro de febrero del año pasado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil declaró sin lugar la excepción de falta de personalidad interpuesta. El demandado no compareció a juicio y en su rebeldía se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
PRUEBAS RENDIDAS: POR LA PARTE ACTORA: a) fotocopia certificada extendida por el Juzgado Tercero de Tránsito con fecha
cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve que contiene los pasajes principales del proceso seguido en ese Tribunal con motivo de la colisión referida en la demanda; b) trece facturas que comprueban trabajo y repuestos empleados en el automóvil de la actora, debidamente canceladas y que se acompañaron enmemorial de fecha dieciséis de abril del año pasado; c) las facturas "pro-forma" también acompañadas a la demanda. POR LA PARTE también acompañadas a la demanda.
POR LA PARTE DEMANDADA: No se aportó ninguna prueba.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora conoció el fallo de primera instancia que en su parte declarativa dice: "l) SIN LUGAR la demanda ordinaria por daños y perjuicios promovida por NINA FRANCISCA DEL VECCHIO SANDOVAL en contra de JOSÉ MARGARITO BOLAÑOS MENÉNDEZ, II) No hay especial condena en costas". La Sala consideró: "De conformidad con nuestro ordenamiento civil sustantivo, la persona que causa un daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que ello se hubiere producido por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; y, el perjudicado solo debe probar el daño o perjuicio causado. Por otra parte, nuestro ordenamiento civil adjetivo determina que las partes tienen la carga de demostrar sus proposiciones de hecho y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de la pretensión. Siguiendo ese orden de ideas, en el presente caso, esta Cámara llega al
convencimiento judicial que la parte actora no cumplió fehacientemente con las disposiciones legales antes expuestas, pues de las fotocopias de lo actuado en el Juzgado menor de tránsito que carece de indicación si hubo sanción contra los conductores de los vehículos a que las mismas se refieren, no se deduce que el conductor del vehículo del demandado hoy, haya sido el causante de los daños y perjuicios a que la actora se refiere; y tampoco esos extremos se acreditan con las facturas aportadas, pues ellas únicamente determinan haber efectuado ciertos pagos por repuestos y mano de obra. En otras palabras, se acreditó que se causaron daños en un vehículo, pero no se probó quién los causó. En consecuencia, la demanda deviene improcedente y, como en tal sentido se dictó el fallo analizado debe mantenerse, pero por las razones antes expuestas." RECURSO DE CASACIÓN La recurrente basa su impugnación en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea que invoca como subcasos de procedencia error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. Invirtiendo el orden de los mismos, inicia su argumentación con el error de hecho en la apreciación de la prueba y expresa que acompañó a su demanda y se tuvo como prueba de su parte dentro del juicio, una certificación extendida por el Juzgado Tercero de Tránsito con fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve que incluye: a) parte de la Policía Nacional; b) declaraciones que obran en autos y c) diligencias de
embargo precautorio además de expertaje. Manifiesta que solicitó se certificara la sanción pecuniaria impuesta al responsable del accidente pero se le respondió sin lugar por no haberse impuesto la multa respectiva. Dice, que éste es el documento legal demostrativo de la equivocación de la sentencia recurrida. Sostiene que en este punto la Sala incurre en doble error de hecho al apreciar la prueba documental, toda vez que: l) otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el documento; y II) no toma en cuenta hechos claramente expuestos en el mismo. Indica que la certificación extendida por el Juzgado Tercero de Tránsito es una plena prueba documental en juicio. Su examen fue erróneo y se incurrió en error de hecho al apreciarla como prueba, porque la Sala está otorgando un significado diferente a la circunstancia de no haber existido sanción pecuniaria contra el responsable del accidente de tránsito. Efectivamente, agrega, la sentencia dice que de lo actuado en el Juzgado Menor se carece de índice sobre la sanción contra los conductores y por ello no se deduce que el piloto del vehículo propiedad del demandado hubiera sido el culpable. Existe error, repite, porque lo asentado por el tribunal de tránsito no tiene la significación que la Sala sentenciadora le atribuye. Quiere decir que no se había aplicado en esa oportunidad la sanción, pero no que no exista la misma, la cual se fija en su criterio hasta que se solicita la devolución del vehículo retenido, lo que a la fecha del recurso de casación,
veintinueve de enero de este año, no se había hecho, pero queda claro que el documento antes señalado contiene una cuestión no controvertida en juicio. Incurre también en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, sigue diciendo, al no tomar en cuenta la sentencia, que la certificación tantas veces aludida contiene el parte de la Policía Nacional, que no fue redargüido en juicio y el cual expresamente reporta que la colisión tuvo lugar debido a que el vehículo tripulado por Klimowitz Pino, no hizo su parada reglamentaria al llegar a la trece avenida viniendo sobre la trece calle de la zona uno. Reitera su afirmación de que la sentencia es errónea, porque no tomó en cuenta lo aseverado por la Policía Nacional en la parte legal y es mayor el error, al indicar que de la documentación no se deduce la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado. Señala que se incurre en error de derecho, al no haberse apreciado debidamente la prueba de presunciones en cuanto a la culpabilidad del tripulante del vehículo propiedad de José Margarito Bolaños Menéndez, la cual hace derivar así: a) el propio demandado aporta a juicio un documento auténtico que contiene la aceptación por parte de Klimowitz Pinto de ser el responsable del accidente. b) el documento no pudo aportarlo ella como prueba de su parte dentro del juicio y quedó como prueba del incidente de la excepción previa declarada sin lugar. c) el documento concuerda con la certificación extendida por el Juzgado Tercerode Tránsito en la cual consta el "Parte" de la Policía Nacional que indica la culpabilidad del tripulante del
automóvil propiedad de Bolaños Menéndez. d) es un hecho comprobado, pues obra en autos, que existe la declaración del tripulante del automóvil propiedad del demandado sobre haber sido el responsable él de la colisión. e) conforme lo exige el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil la responsabilidad del piloto del automóvil de Bolaños Menéndez que colisionó con ella, es una consecuencia directa, precisa y lógica deducida de un hecho comprobado, cual es el que se asienta en un documento auténtico aportado a juicio. f) al no analizarse la prueba de presunciones, que es grave, en violación a lo dispuesto por el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones contiene error de derecho en la prueba de presunciones al no apreciarla.
CONSIDERANDO: La Sala sentenciadora no cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no le da un significado diferente a la certificación presentada en juicio, pues en la misma no consta que se hubiera sancionado al conductor del vehículo del demandado tal como se dice en la sentencia que se examina; por consiguiente, no está determinado quien fue el culpable del hecho. Tampoco incurrió en ese vicio, al no tomar en cuenta el parte de la Policía, ya que éste, por sí sólo, carece de eficacia probatoria.
Respecto al error de derecho señalado, consistente en que la Sala no apreció la prueba de presunciones en cuanto a la culpabilidad del conductor del vehículo perteneciente a José Margarito Bolaños Menéndez,
derivada de un documento privado con firma legalizada suscrito por Juan Walter Klimowitz Pino y presentado en el incidente de falta de personalidad, cabe advertir en primer lugar, que el citado documento no se tuvo como prueba en el juicio y en segundo lugar, para que se cometiera error apuntado, era necesario que el tribunal hubiera apreciado en alguna forma el medio probatorio que se señala, lo que no sucede en el presente caso. Por las razones apuntadas, el recurso interpuesto no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. DESESTIMA el recurso interpuesto por Nina Francesca del Vecchio Sandoval contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; la condena al pago de las costas causadas; le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento de que si incumpliere, se sustituirá por diez días de prisión; le ordena reponer el papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término de cinco días y en caso de que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa de cinco quetzales si no lo cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
C.E. Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.