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19051987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19051987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

19/05/1987 - AMPARO Interpuesto por Jorge Eduardo Ochaita Contreras en representación de CENTRO AMÉRICA COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el veintisiete de abril del año en curso, cuyas referencias son las siguientes:

SUJETOS PROCESALES.

JORGE EDUARDO OCHAITA CONTRERAS, quien actúa en representación de CENTRO AMÉRICA COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, patrocinado por el abogado Jaime Valenzuela Sacher.

Tercero Interesado: María Dolores Argueta Ochoa de Castellanos.

AUTORIDAD RECURRIDA: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

OBJETO DEL AMPARO.

Que "se deje sin efecto la sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se ordene a la Sala enmiende el procedimiento a partir de la resolución de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, inclusive".

DE LOS HECHOS.

Ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social se inició y tramitó hasta el pronunciamiento de sentencia, el proceso laboral instaurado por María Dolores Argueta Ochoa de Castellanos en contra de

Centro América Comercial, Sociedad Anónima. La sentencia del juzgado mencionado tiene fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis y en ella se resolvió: Condenar a la recurrente al pago de las prestaciones correspondientes. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por recurso de apelación, en sentencia del doce de marzo último confirmó el fallo del Juzgado Segundo. Contra dicha sentencia Centro América Comercial, Sociedad Anónima, interpone amparo argumentando lo siguiente: Que el recurso de apelación se fundamentó "en el hecho de que el juez de primer grado por resolución de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, al señalar la audiencia para la comparecencia de las partes a juicio oral para el día dieciséis de septiembre del mismo año, lo hizo bajo las prevenciones y apercibimiento contenidos en resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, resolución esta última que quedó sin efecto por enmienda del procedimiento, y que como consecuencia de ello, siendo ineficaz e inexistente tal resolución, no era posible dictar sentencia en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional, por la que se le solicitó la enmienda del procedimiento a partir de la resolución de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis". Y que "no obstante la solicitud de enmienda del procedimiento, la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social, con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete dicta sentencia con notoria ilegalidad y

evidente arbitrariedad, violando como consecuencia los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, como lo es el derecho de defensa y al debido proceso por cuanto se deja a mi representada en estado de indefensión, al avalar el fallo de primer grado teniendo pleno conocimiento de la INEXISTENCIA de la resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y de la MANIFIESTA ILEGALIDAD de hacer efectivas prevenciones y apercibimiento, en dicha sentencia basados en una resolución inexistente, extremos los cuales dejan en situación de indefensión a mi representada, al variarse la forma del debido proceso y no tener así ninguna oportunidad procesal de poderse defender".

FUNDAMENTO DEL AMPARO.

Artículos: 12, 28, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o. 4o. 8o. 10, 12, 19, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 353 y 354 del Código de Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES.

Del análisis de las actuaciones, consistentes en los antecedentes del amparo, se establece: Que la resolución del trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis fue notificada a las partes el veintinueve del mismo mes, habiéndose entregado la copia correspondiente a Centro América Comercial Sociedad Anónima, la cual la consintió al no haberla impugnado.ALEGATOS. En su oportunidad, la recurrente argumentó a favor de que se declare con lugar el amparo. El Ministerio Público lo hizo en el sentido de que se declare notoriamente improcedente.

CONSIDERANDO.

Que el amparo tiene por objeto la defensa del orden constitucional y de los derechos protegidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los convenios internacionales ratificados por Guatemala; y que toda persona tiene derecho de pedir amparo para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional. Que en el presente caso, la entidad solicitante pretende que se deje sin efecto la sentencia del doce de marzo del año en curso, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y que se ordene a dicho Tribunal que enmiende el procedimiento a partir de la resolución del trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, inclusive. Del análisis jurídico de los antecedentes se establece que la solicitante, inconforme con el fallo referido, acusa violaciones al procedimiento judicial de mérito, pero al respecto hay que tomar en cuenta que la misma hizo valer los recursos procesales establecidos por la ley, los que fueron tramitados y resueltos en dos instancias de conformidad con los procedimientos que los regulan. Además, se debe tener presente que el tribunal de segundo grado está facultado, al tenor del artículo 372 del Código de Trabajo, para confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente, la sentencia de primera instancia; por lo que, la circunstancia de que se confirmara el respectivo fallo, no conlleva violación alguna al derecho de defensa y del debido proceso; máxime que acceder a las pretensiones de la solicitante, implicaría para esta Corte

conocer en tercera instancia, lo que está prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, esta Corte, con base en lo considerado y ley citada, estima que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente lo que así debe declararse con los demás pronunciamientos de rigor.

LEYES APLICABLES.

Artículos: los citados y 10 inciso h), 12, 204, 211, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o., 5o., 8o., 10 inciso b), 12 inciso c), 42, 44, 47, 57 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 157, 158, 159 y 160 de la Ley del Organismo Judicial; 8 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DENIEGA el amparo interpuesto por la entidad CENTRO AMÉRICA COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; condena en costas a la parte recurrente; e impone al abogado patrocinante Jaime Valenzuela Sacher una multa de TRESCIENTOS QUETZALES (Q.300,00) la que debe hacer efectiva dentro del término de cinco días de estar firme este fallo en donde corresponde.

Notifíquese, repóngase el papel empleado al sello de ley y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

OSCAR DE LEÓN ARAGÓN MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTE MI: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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