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19051998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19051998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/05/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 88-97. Recurso de Casación interpuesto por Herlindo Rodas Franco en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa.

DOCTRINA: Debe desestimarse el Recurso de Casación que alega simultáneamente los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en base a la misma tesis, porque no permite efectuar el estudio comparativo correspondiente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 619 y 620 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HERLINDO RODAS FRANCO, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, dentro del Juicio Ordinario número doscientos veinte guión noventa y cinco, promovido por el recurrente en contra de Gonzalo de Jesús Diéguez Pineda, Miguel de Jesús Diéguez Pineda, Rubén Antonio Orantes sin otro apellido, Francisco Pineda Rodas y Victoriano de Jesús Diéguez Pineda.

ANTECEDENTES: Herlindo Rodas Franco, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa

Rosa, con sede en Cuilapa, juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, en contra de Gonzalo de Jesús Diéguez Pineda, Miguel Angel de Jesús Diéguez Pineda, Rubén Antonio Orantes sin otro apellido, Francisca Pineda Rodas y Victoriano de Jesús Diéguez Pineda. El Juzgado relacionado dictó sentencia con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, declarando con lugar la excepción perentoria de: "Localización inexacta de la fracción de inmueble que se pretende reivindicar", planteada por los demandados. Como consecuencia, sin lugar la demanda. Contra esta sentencia, el actor interpuso apelación, que fue confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia referida en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, CONFIRMA la sentencia en la parte apelada. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "Al hacer el examen integral y objetivo de las actuaciones, esta Sala estima que la sentencia venida en apelación está ajustada a derecho, pues el actor Herlindo Rodas Franco, con la certificación del Registro General de la Propiedad, que obra en el expediente (folios cinco al doce), acreditó tener derechos de co-propiedad en la finca número quinientos noventa y

nueve, folio doscientos treinta y cinco, del libro dieciséis de Santa Rosa, inmueble ubicado en la aldea Amberes, municipio de Santa Rosa de Lima del departamento de Santa Rosa, pero el extremo de que los demandados: Gonzalo de Jesús Diéguez Pineda, Miguel de Jesús Diéguez Pineda, Rubén Antonio Orantes (sin otro apellido), Francisca Pineda Rodas y Victoriano de Jesús Diéguez Pineda, hayan invadido una fracción de dos manzanas y media del mencionado terreno no quedó acreditado en el proceso, pues el actor ofreció la información testimonial de Dimas Nájera Pineda (folios cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, sesenta y cinco y sesenta y seis) y Ramón Rodríguez, sin otro apellido (folios sesenta y seis y sesenta y siete), quienes aun cuando son acordes al contestar "es cierto" a todas y cada una de las preguntas que les fueron formuladas, el interrogatorio en sí es impreciso, toda vez que en ninguna de las preguntas hace alusión a que los demandados hayan invadido la fracción que motiva la demanda, pues únicamente se refiere a una parte del terreno; y al examinar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa, el veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas (folios cuarenta y cuatro, sesenta y ocho y sesenta y nueve), se establece que el terreno que posee el actor Herlindo Rodas Franco o sea en las dos manzanas y media de terreno por el lado Norte mide

ochenta y ocho metros y colinda con Arturo Sagastume, dueño antiguo del terreno y el dueño actual es Inocente Melgar, y que el terreno propiedad del actor con la fracción que se dice usurpada, tiene una medida de ciento setenta y tres metros cuadrados y colinda con las mismas personas. Que el terreno que posee el actor por el lado Sur mide setenta y dos metros con sesenta centímetros y colinda con carretera que conduceal municipio de Casillas; que el terreno que posee el actor con la fracción que se dice usurpada tiene una medida de ciento cuarenta y siete metros con sesenta centímetros y con la misma colindancia. Que el mismo terreno que posee el actor, por el lado Oriente mide doscientos dieciocho metros con cincuenta centímetros y colinda con la parte demandada y por el lado Poniente mide doscientos veintisiete metros cuadrados y colinda con Raymundo Escalante Saldaña. También se estableció que el terreno que se dice usurpado por los demandados, el cual colinda con el del compareciente (el actor) por el lado Poniente; por el lado Oriente mide doscientos treinta y nueve metros cuadrados y colinda con Ester Leonor Santos de Meda; por el lado Poniente mide doscientos dieciocho metros con cincuenta centímetros y colinda con el actor Herlindo Rodas Franco; por el lado Norte mide ochenta y cinco metros cuadrados y colinda con carretera que conduce al municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa; y en la propia diligencia los demandados manifestaron que el terreno lo poseen ya que tienen documento de derecho de posesión otorgado por el

señor Valerio de Jesús Diéguez Franco a favor de dichos demandados y que el documento no lo ponen a la vista en virtud de que se encuentra dentro del proceso. Al hacer las operaciones respectivas para obtener el área del terreno que posee el actor y al hacer lo mismo con el terreno que poseen los demandados, se determina que el primero tiene un área de dieciocho mil trescientos metros cuadrados y al restarle el equivalente en metros cuadrados a dos manzanas y media, se deduce que el terreno a que se refiere el reconocimiento judicial tiene un excedente de ochocientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho centésimos de metro cuadrado. Al solicitar a los demandados en auto para mejor fallar, la presentación de sus títulos de posesión, presentaron los mismos que ya obran en autos, consistentes en las sentencias de primera y segunda Instancia, que se refieren a un juicio sumario de desahucio y a unos recibos de pagos de impuestos fiscales, documentos que no identifican los inmuebles para los efectos requeridos en esta acción, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia venida en apelación, no debiendo hacer mención a condena en costas, ni a la excepción perentoria planteada, por no haber sido invocadas en el recurso".

DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente manifiesta: "El caso de procedencia es el contenido en el artículo 621 numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: Habrá lugar a la Casación de fondo: 2o. Cuando en la apreciación de las

pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. Estimo que la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, con fecha veinticuatro de junio del año en curso infringió los siguientes artículos: a) el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que probé testimonialmente que los demandados me usurparon mi terreno; probé documentalmente que soy copropietario del inmueble con la certificación que me extendió el Registro Central de la Propiedad y los demandados, como la misma Sala lo indica no probaron ser poseedores o propietarios de la superficie que poseen, ya que presentaron documentos que no acreditan la propiedad. b) El artículo 464 del Código Civil, ya que con la confirmación de la Sentencia de primer grado no se me permite gozar ni disponer de mi propiedad. c) El artículo 466 del Código Civil, el que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad puede exigir que se restituya al estado anterior... Al ser declarado co-propietario y estar inscrito en el Registro Central de la Propiedad, presenté mi demanda ordinaria de reivindicación de propiedad para exigir que se me restituyera el terreno usurpado; la Sala no tomó en consideración de que soy co-propietario del inmueble motivo de esta Litis, que los demandados no aportaron al proceso ninguna prueba documental que acredite que son propietarios del inmueble que me

usurparon. d) El artículo 468 del Código Civil, como propietario del inmueble tengo derecho a defender mi propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella; la Honorable Sala en su parte considerativa me da la razón de haber ejercido la acción reivindicativa de mi propiedad; argumenta que los demandados no probaron documentalmente ser los poseedores de su superficie; mas sin embargo confirma la sentencia que declaró sin lugar mi demanda ordinaria. e) El artículo 469 del Código Civil dice que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarse de cualquier poseedor o detentador. Atendiendo también esta norma presenté mi demanda ordinaria de Reivindicación de Propiedad y Posesión, que los usurpadores son mis colindantes, que probé que ellos están ubicados entre el compareciente y otro de los co-propietarios; que en auto para mejor fallar la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, requirió a los demandados la presentación del documento por medio del cual acreditaran ser propietarios o posesionarios (sic) de la superficie que detentan; pero como afirma la misma Sala, no presentaron ningún documento que acredite legalmente que ellos son los propietarios, por lo que lo procedente hubiera sido que la Sala hubiera revocado la Sentencia que yo apelé en su totalidad".

CONSIDERANDO: El interponente del recurso señala que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones infringió los artículos que a continuación se señalan: El 128 del Código Procesal Civil y Mercantil porque probó testimonialmente que los demandados "...me usurparon mi terreno;...", documentalmente que es copropietario del inmueble con la

certificación que le extendió el Registro General de la Propiedad". El 464 del Código Civil "ya que con la confirmación de la Sentencia de primer grado no se me permite gozar ni disponer de mi propiedad". El 466 del Código Civil porque la Sala no tomó en consideración que "...soy co-propietario del inmueble motivo de esta Litis...".El 468 del Código Civil porque "La Honorable Sala en su parte considerativa me da la razón de haber ejercido la acción reivindicativa de mi propiedad; argumenta que los demandados no probaron documentalmente ser los poseedores de su superficie; mas sin embargo confirma la sentencia que declaró sin lugar mi demanda ordinaria". Por último el 469 también del Código Civil e indica que "...en auto para mejor fallar la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, requirió a los demandados la presentación del documento por medio del cual acreditan ser propietarios o posesionarios (sic) de la superficie que detentan:...", no presentaron ningún documento y la Sala no revocó la sentencia apelada. Esta Cámara aprecia que en este recurso se acusa simultáneamente error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, y es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que sostiene el principio técnico y jurídico que no puede alegarse simultáneamente ambos errores en la apreciación de un mismo medio de prueba, con base en la misma tesis. Además de ese defecto, el recurrente no diferencia cuál es un error y cuál el otro, lo que no permite efectuar el estudio comparativo correspondiente. Por los motivos considerados se debe desestimar el recurso.

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede resolver de conformidad.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

P O R T A N T O: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, leyes citadas resuelve: I.

DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por HERLINDO RODAS FRANCO. II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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