1906-2012 26022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1906-2012 26022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/02/2013 – PENAL
1906-2012
DOCTRINA
En el delito de violencia contra la mujer, el desprecio o la subestimación como género se desprenden de las circunstancias del hecho y no necesita estar contenido en la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Ovidio Nicomedes Guerra Chún, por los delitos de violencia contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, el procesado.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: el acusado Ovidio Nicomedes Guerra Chún, el diez de abril de dos mil once, a las dieciséis horas con treinta minutos, aproximadamente, agredió físicamente a la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina, propiciándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo. La menor Jessica Marisol Ordóñez Moreno se interpuso ante la agresión de dicha señora
(quien era madre de ella), por lo que también dicha menor fue víctima de violencia por parte del procesado. El hecho sucedió en el lugar donde residen las víctimas
y el acusado.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, constituido en jueza unipersonal, absolvió al procesado Ovidio Nicomedes Guerra Chún, del delito de violencia contra la mujer, y únicamente lo condenó por el delito de maltrato contra personas menores de edad, en contra de Jessica Marisol Ordóñez Moreno. Consideró que el Ministerio Público no incluyó en los hechos algún dato que pueda subsumirse en este elemento normativo
(artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer), y ante lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que regula el principio de congruencia, dada la ausencia de dichos elementos, no puede acreditarse el delito de violencia contra la mujer, no obstante haberse probado que efectivamente se ejerció violencia física en contra de ambasagraviadas; sin embargo, respecto de la violencia física que recae sobre la adolescente Jessica Marisol Ordóñez Moreno, esa circunstancia sí permite subsumirla en el contenido del artículo 150 bis del Código Penal.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando como violado el artículo 7 literales a) y b), relacionado con el artículo 3 literales c) y j), ambos de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumentó que los hechos acreditados
por el sentenciante reúnen los elementos que configuran el delito de violencia contra la mujer, toda vez que quedó demostrado que entre el procesado y la agraviada existe una relación interpersonal, dado que el procesado era vecino de la agraviada.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso.
Consideró que existe deficiencia absoluta en la acusación al no incluir los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer, toda vez que solo se limitó a indicar el día, hora y lugar cuando el procesado “decide” agredir a la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina, así como las lesiones ocasionadas. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumentó que la sala extravió su razonamiento y obvió referirse a la discusión toral del asunto, ya que, al confrontar los hechos acreditados con el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, se extrae que el sujeto activo es un hombre que ejerce violencia física contra una mujer –la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina-, de cuyo sustento probatorio resulta que la violencia ejercida por el procesado, es irrefutable. Dicha violencia fue cometida en el ámbito público, de conformidad con el artículo 3 literal c) de la ley relacionada; por ello, el ad quem
debió subsumir la conducta del procesado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su forma física, pues, concurren todos los elementos que tipifican ese ilícito penal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el procesado reemplazaron por escrito su participación. CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisisque corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II El artículo señalado como infringido, por falta de aplicación, es el 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de conveniencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o
religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia.” Cabe destacar que, por su especialidad, la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, debe ser de manera integral, atendiendo a su objeto y fin, regulado en el artículo 1, que advierte la orientación de esta ley a erradicar toda clase de violencia contra las mujeres, en cualquier ámbito, cuya norma está relacionada con el tercer considerando de ese cuerpo legal. En el artículo 3 literal j) define como violencia contra la mujer: “Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado”. En la literal l) establece la violencia física como “Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. De los antecedentes se extrae que, el Ministerio Público acusó al procesado porque en la fecha y hora referidas, “(…) encontrándose en la residencia ubicada (…) lugar donde reside la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina a quien usted decide agredir físicamente ya que la hala del cabello, y le proporciona golpes en
diferentes partes del cuerpo (…) Conducta que se encuadra dentro de la figura delictiva de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer (…) al ver que (sic) la menor Jessica Marisol Ordoñez Moreno, que usted agredia a su mamá, decide interponerse entre ustedes y en ese momento usted utilizando la violencia la hala del cabello, y la tira al suelo cuando se encontraba en el suelo le comienza a proporcionar manadas y patadas en diferentes partes del cuerpo ocasionándole (…)” [Tomado de la sentencia de primer grado]. La sentencianteacreditó que el acusado agredió físicamente a la agraviada Xiomara Elizabeth Moreno Espina, proporcionándole golpes en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron lesiones (describió las lesiones), y que ambos eran vecinos, por lo que estableció la existencia de relación social y por ende, que la acción ilícita se ejerció en el ámbito público. El procesado fue absuelto del delito de violencia contra la mujer, al considerar la sentenciante que, en la acusación no se desplegaron los elementos de ese tipo penal para encuadrar la acción del procesado, decisión que fue avalada por la sala de apelaciones. Es oportuno referir que, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en
atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere. Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado Ovidio Nicomedes Guerra Chún; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Xiomara Elizabeth Moreno Espina; c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: agredir a la fémina; e) ámbito de la acción: público, el acusado y la víctima eran vecinos, existe relación social. Por la naturaleza de la violencia cometida contra las mujeres, no es descartable que en el fondo aparezca la misoginia del agresor, y no necesariamente por un odio general hacia las mujeres, aunque puede serlo, sino lo que es más común, el desprecio o la subestimación como género. Esta acotación es razonable, pues, desde la óptica criminal en sentido amplio, cuando el sujeto activo actúa con dolo, el aprecio hacia la víctima es nulo, toda vez que el agente se ha propuesto lesionar un bien jurídico de aquélla, que en el caso de la violencia contra la mujer, es su propia condición de tal, lo que lo determina. Por ello, es irrelevante que no se haya indicado en cuál de los supuestos del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer caben los hechos acreditados, toda vez que, como ya se indicó, está implícito en la acción violenta
atribuida al procesado. Esta circunstancia fue inobservada por los juzgadores, por lo que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de violencia contra la mujer, de manera física, en contra de la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina. Por lo indicado debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Ovidio Nicomedes Guerra Chún, es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, de manera física, de conformidad con el artículo 7 literal e) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en contra de la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina. Dado que lasentenciante no acreditó alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la pena debe imponerse en su extremo mínimo. Al existir condena por dos delitos contra el acusado -maltrato contra personas menores de edad y violencia contra la mujer, en forma física-, debe aplicarse el concurso real de delitos y como consecuencia la acumulación de la pena, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de octubre de dos mil doce. III) Modifica el contenido de los numerales I, II, III, IV y VI [citado por segunda vez] de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, del departamento de Guatemala, el veintiuno de marzo de dos mil doce, y se resuelven de la siguiente manera: I) El procesado Ovidio Nicomedes Guerra Chún es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, de manera física, cometido en contra de Xiomara Elizabeth Moreno Espina, por ese hecho ilícito se le impone la pena de cinco años de prisión. II) El acusado Ovidio Nicomedes Guerra Chún es autor responsable del delito de maltrato contra personas menores de edad, en contra de Jessica Marisol Ordóñez Moreno, por tal hecho antijurídico se le impone la pena de tres años de prisión. III) Por la aplicación del concurso real de delitos, en la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, de manera física, y
maltrato contra personas menores de edad, atribuidos al procesado Ovidio Nicomedes Guerra Chún, no procede la conmuta de la pena ni el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por su acumulación. IV) La pena anteriormente impuesta deberá cumplirla el condenado en el centro de reclusión que determine el juez de ejecución respectivo. VI) [Citado por segunda vez por error en la sentencia] Como acción victimológica se ordena que el CAIMUS, Centros de Apoyo Integral para la Mujer Sobreviviente de Violencia, le proporcione apoyo integral a la niña Jessica Marisol Ordóñez Moreno y a la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina, tanto psicológico por las secuelas del delito cometido en su contra, como apoyo legal para el ejercicio de la acción dereparación en concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito, para acudir a la vía civil respectiva. IV) Queda incólume el contenido de los numerales romanos V), VI) [citado por primera vez por error en la sentencia], VII) y VIII) de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, el veintiuno de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.