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1906-2012 26092014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1906-2012 26092014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/09/2014 – PENAL

1906-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia número mil setecientos noventa y nueve guion dos mil trece (1799-2013), se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Ovidio Nicomedes Guerra Chún, por los delitos de violencia contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Eric Fernando Galván Ramazzini; y el procesado lo hace bajo la dirección de la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya.

ANTECEDENTES

1. Hechos acreditados. El diez de abril de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en la dieciséis avenida trece guion setenta y siete de la zona doce, Colonia La Reformita, lugar en donde residen la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina y su hija menor Jessica Marisol Ordóñez Moreno, el procesado Ovidio Nicomedes Guerra Chún “las agredió físicamente

proporcionándoles golpes en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole lesiones ya que la menor..., al ver que el acusado agredía a su madre decide interponerse y en ese momento, utilizando violencia, la tira al suelo ocasionándole equimosis rojiza... en el párpado inferior izquierdo...”.

2. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de sentencia penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, en su modalidad de juez unipersonal, absolvió a Ovidio Nicomedes Guerra Chún del primer delito imputado de de violencia contra la mujer (con relación a Xiomara Elizabeth Moreno Espina), y lo condenó por el segundo delito de maltrato contra personas menores de edad (con relación a Jessica Marisol Ordóñez Moreno), delito por el cual le impuso la pena de tres años de prisión, otorgándole al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de cinco años.

La jueza sentenciadora consideró que con la prueba aportada “se probó que ambas agraviadas fueron objeto de acciones de agresión en su contra”, y que conlas declaraciones de las agraviadas “se dejó ver que la intención del acusado era de causarle cierto acoso, ya que declararon que el acusado pretendía tanto a la señora como posteriormente a la hija…, con esas declaraciones puede analizarse el contenido de la literal a) [del art 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer], que se refiere a que el autor del delito se haya valido para cometerlo de pretender infructuosamente de establecer una relación con la victima”.

Sin embargo –agrega la juzgadora– su función es la de velar por el estricto cumplimiento de las garantías y procesales, por lo que “al analizar el contenido de

para cometerlo de pretender infructuosamente de establecer una relación con la victima”.

Sin embargo –agrega la juzgadora– su función es la de velar por el estricto cumplimiento de las garantías y procesales, por lo que “al analizar el contenido de la acusación se establece que el Ministerio Público no incluyó en los hechos ningún dato que pueda subsumirse en este elemento normativo, y siendo que el artículo 388 del Código Procesal Penal, que recoge el principio de congruencia, que establece que en la sentencia no se podrán tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, ante la falencia de dicho elemento no puede acreditarse el delito de violencia contra la mujer, no obstante haberse probado que efectivamente se ejerció violencia física en contra de ambas agraviadas; sin embargo, respecto de la violencia física que recae sobre la adolescente Jessica Marisol Ordóñez Moreno, esa circunstancia sí permite subsumirla en el contenido del artículo 150 bis del Código Penal y tener por acreditado el delito de maltrato contra personas menores de edad”.

3. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia de las literales a) y b) del artículo 7, y las literales c) y j) del artículo 3, ambos artículos de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Expuso que los hechos acreditados por el sentenciante reúnen los elementos que

configuran el delito imputado, ya que el sujeto activo es un hombre, quien ejerció violencia contra una mujer, violencia que la prueba pericial confirmó al establecerse que la agraviada tenía equimosis rojizas en el cuello, las que demuestran “el daño inmediato y el sufrimiento físico causado a la agraviada”. Agregó que la violencia física se ejerció en ámbito público, el cual comprende las relaciones interpersonales que tienen lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado. (Artículo 3, literal c de Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer). En este caso –concluye el Ministerio Público– con los hechos probados, y en especial con el testimonio de las agraviadas, “se demostró que entre el procesado y la agraviada existía una relación interpersonal correspondiente al ámbito público de carácter social, pues entre los sujetos del delito existía una relación de vecindad, ambos pertenecían a la misma comunidad social, es decir, el procesado era vecino de la agraviada[vivía en la casa de al lado desde hacía dos años], aspecto que fue inobservado por la honorable juez a quo, y que permite configurar el delito de violencia contra la mujer”. Además de lo anterior, el Ministerio Público agregó que conforme a las declaraciones de la menor ofendida, Jessica Marisol Ordoñez Moreno, y de su hermano William Rodolfo Ordoñez Moreno (páginas 7 y 8 de la sentencia), se

pudo establecer que “el procesado ha pretendido infructuosamente a las agraviadas, y al no conseguirlo procedió a comportarse violentamente contra estas, lo cual constituye un elemento del delito de violencia contra la mujer”, siendo importante indicar que “la agraviada, al momento del hecho imputado al procesado, ya tenía medidas de seguridad a su favor, lo cual demuestra la reiterada acción del procesado de violentarse en contra de las víctimas”.

4. Resolución de la Sala de apelaciones. La Sala, en sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dos, declaró que no acogía el recurso porque tal y como lo había explicado la juez sentenciadora, había una deficiencia absoluta en la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que éste no incluyó en la descripción de la plataforma fáctica ninguno de los elementos del tipo penal imputado de violencia física contra la mujer. “En efecto –señala la Sala– la narración de la conducta del procesado se limita a indicar el día, hora y lugar de autos el procesado ‘decide’ agredir a la señora Xiomara Elizabeth Moreno Espina y luego pasa a la descripción de las heridas. El tipo penal de violencia contra la mujer tiene varios presupuestos para que el juzgador pueda encuadrar la conducta en alguno de estos pero si el Ministerio Público no presenta ninguno al juzgador está impedido de inventarse los hechos...”.

RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el Ministerio Público interpuso recurso de por motivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Argumentó que la sala extravió su razonamiento y obvió referirse a la discusión

Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Argumentó que la sala extravió su razonamiento y obvió referirse a la discusión toral del asunto, que consistía en “determinar si los hechos acreditados reúnen los elementos objetivos que configuran el delito de violencia contra la mujer, y no centralizarse en criticar la acusación”. Agregó que al confrontar los hechos acreditados con la norma jurídica “se advierte que el sujeto activo es un hombre y que ejerce violencia física contra de una mujer”. “Esa violencia fue cometida en ámbito público.. [que comprende] las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad”, y que en este caso entre el procesado y la agraviada “existía una relación interpersonal correspondiente al ámbito público, de carácter social,pues entre los sujetos del delito existía una relación de vecindad, ambos pertenecían a la misma comunidad social, es decir, el procesado era vecino de la agraviada, aspectos que fueron inobservados por el ad quem, y que permite configurar el delito de violencia contra la mujer”. Por lo tanto –concluye la entidad recurrente–, concurrieron todos los elementos que tipifican el delito imputado, pero al no haberlo considerado así la jueza sentenciadora, esta incurrió en el error de derecho (o vicio in iudicando) que se denuncia, ya que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica al caso concreto sometido a su conocimiento.

ALEGACIONES En su oportunidad se señaló la audiencia respectiva para la realización de la vista pública. El Ministerio Público presentó su alegato por escrito reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el procesado también presentó su alegato por escrito, en el que manifestó su oposición al recurso por considerar que la jueza sentenciadora y la Sala resolvieron de conformidad con la ley, especialmente al aplicar el artículo 388 del Código Procesal Penal que exige una relación de congruencia entre la acusación y la sentencia, lo que a su vez impide al tribunal tener por acreditados hechos que no estén contenidos en la acusación. DE LA PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Y AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD El veintiséis de febrero de dos mil trece esta, Cámara dictó sentencia en la que declaró procedente el recurso de casación, por lo que casó la sentencia recurrida y resolvió que el procesado, además del delito de maltrato contra personas menores de edad, también era responsable del delito de violencia contra la mujer, ya que partiendo del principio jurisprudencial de que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos ni conceptos, sino únicamente sobre hechos, es al órgano jurisdiccional al que corresponde, conforme al principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), encuadrar los hechos probados en la figura delictiva que él considere apropiada.

La Cámara consideró en esa ocasión que, habiéndose probado los elementos del delito (tales como que el autor es un hombre, que la víctima es una mujer, que el verbo rector del tipo penal es ejercer violencia, que hubo dolo de agredir a una mujer, y que la acción había ocurrido en el ámbito público porque el acusado y la víctima tenían una relación social como vecinos), y habiéndose establecido también una probable actitud misógina del agresor, no tanto por un odio general hacia las mujeres sino por un común desprecio o subestimación de la mujer como género, carecía de relevancia el hecho de que no se hubiese indicado en la acusación en cuál de los supuestos del artículo 7 de la Ley contrael femicidio y otras formas de violencia contra la mujer cabían los hechos acreditados, ya que esto estaba implícito en la acción violenta atribuida al procesado. La Corte de Constitucionalidad otorgó amparo contra lo resuelto por esta Cámara indicando que incurrió en “extralimitación” de funciones “al no haberse circunscrito a resolver con base en los hechos expresamente imputados en la acusación (…) debido a que (…) determinó que [el procesado] actuó con misoginia (uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley...) para condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, circunstancia que no fue imputada por el ente encargado de la investigación penal, ni alegado como inobservado por el sentenciante ante la Sala de la Corte

de Apelaciones ni el Tribunal de Casación, por lo que al inferir la autoridad objetada dicha circunstancia, transgredió el derecho de defensa y varió las formas del proceso, pues por medio de supuestos que no fueron imputados ni debidamente probados ante el sentenciante se le condenó”. A lo anterior agregó dos cosas más: primero, que el razonamiento sobre la misoginia erra erróneo, porque ésta comprende la aversión u odio a las mujeres, o la tendencia ideológica o psicológica en despreciarlas por su sexo, lo que no se configura por el solo hecho de ejercer violencia física hacia una mujer, por lo que la inferencia hecha no fue acorde a las constancias procesales ni a lo acreditado en juicio, inobservándose así la limitación del conocimiento a los errores jurídicos y la sujeción a los hechos probados por el tribunal sentenciante, establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal. Lo segundo que se indicó fue que de la interpretación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no se había comprendió adecuadamente el sentido en que dicha ley se refiere a las “relaciones interpersonales” en el ámbito público y privado. Y aunque a este respecto el razonamiento de la Corte de Constitucionalidad no fue claro ni preciso de cómo afectaba a la decisión de esta Cámara, se interpreta, por la remisión a un fallo anterior, que su objeción estaba enfocada a precisar que el termino de “convivencia” empleado en el artículo 7.b de la referida ley, “hace acopio

exclusivamente a la relación de pareja que podría existir entre el agresor y su víctima, pero no a una relación de convivencia en sentido general, pues de esa forma el tipo penal quedaría abierto, lo que atenta contra el principio de estricta legalidad que informa el derecho penal. (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 6/03/2013, Exp. 3753-2012).

CONSIDERANDO ICuando en casación se invoca la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, la decisión de la Cámara debe circunscribirse únicamente al estudio de los elementos del tipo delictivo contenidos en la norma sustantiva aplicada y establecer si los hechos acreditados por el tribunal sentenciante se acomodan o no a los supuestos de la misma.

II El artículo que el Ministerio Público denuncia como inaplicado es el 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual establece que: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de conveniencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o

religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia”. De la interpretación de esta norma se establece que el delito de violencia física contra la mujer, que es el tipo de violencia que interesa al presente caso, requiere que dicha violencia se produzca contra una mujer, en el ámbito público o privado de esta, y en el contexto de alguna de las cinco circunstancias que la norma describe. Si no se comprueba alguna de estas cinco circunstancias, la violencia física cometida, aunque se ejerza contra una mujer, no podrá configurar por sí sola el delito en referencia, pues en tal caso la acción cometida corresponderá encuadrarla en algún delito diferente, como el de lesiones, por ejemplo. En el presente caso, la jueza sentenciadora y la Sala de Apelaciones coincidieron en indicar que la acusación formulada por el Ministerio Público no contiene en su descripción ningún hecho o circunstancia que pueda encuadrar en alguna de las cinco literales contenidas en el citado artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Esa omisión por parte del Ministerio Público determinó que su actividad probatoria se enfocara solamente en establecer el hecho de la violencia física en el ámbito público de las relaciones interpersonales y sociales entre los sujetos intervinientes (específicamente por su relación de vecinos), desatendiendo así la necesidad de comprobar alguna de las

cinco circunstancias que la norma requiere para configurar el tipo delictivo imputado. Tal omisión cometida por el Ministerio Público (en este caso estuvo representado por las agentes fiscales Dora Marisol López Siliezar y Gladys Fidelina Ortiz Saravia), motivó que la jueza sentenciadora interpretara, por elprincipio de congruencia entre acusación y sentencia establecido en el primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, que se encontraba impedida de condenar al procesado por el delito de violencia contra la mujer, ya que el Ministerio Público no había incluido en los hechos “ningún dato que pueda subsumirse en este elemento normativo”, lo que le impedía dar por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. “Ante la falencia de dicho elemento –concluye la juzgadora– no puede acreditarse el delito de violencia contra la mujer, no obstante haberse probado que efectivamente se ejerció violencia física en contra de ambas agraviadas”. La anterior conclusión es acertada en cuanto a que existe una prohibición de dar por acreditados hechos distintos a los de la acusación, aunque la jueza interpreta inadecuadamente esta prohibición con una rigidez en exceso restrictiva a su propia facultad juzgadora, rechazando de manera indebidamente absoluta la posibilidad de reconocer la acreditación de cualquier otro hecho que surja de la prueba recibida que, aunque no esté descrito en la acusación, puede ser útil para precisar las circunstancias particulares en que se produce el hecho medular

constitutivo del delito imputado. Ello, claro está, siempre que se respete las garantías de defensa y debido proceso, y que es lo que en este caso no se produjo, pues al procesado no se le hizo saber en ningún momento bajo cuál de las cinco circunstancias especiales del art 7 de la ley se pretendía subsumir su actuación, pues ninguno de los hechos descritos en la acusación cabía incluirlo en alguna de ellas. Tanto la jurisprudencia de esta Cámara como de la Corte de Constitucionalidad han establecido que el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que el fallo debe versar sobre los hechos y circunstancias descritos en la acusación debidamente admitida, y aunque tal principio no implica una exigencia de “perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo” [Véase por ejemplo la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del cuatro de febrero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 706-2013.], cualquier modificaciones esencial a la plataforma fáctica descrita en la acusación que incida en la calificación jurídica del hecho, debe hacerse en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, permitiendo siempre que el procesado tenga claro cuáles son los hechos sobre los que se le juzga para así tener la oportunidad de ejercer una debida defensa. Por tal razón, al juez le está prohibido, en principio, que pueda agregar hechos o circunstancias relevantes si

éstas no fueron descritas por el ente acusador al formular su acusación, lo cual está enmarcado dentro de los principios generales de separación de funciones que rigen en el proceso penal acusatorio. Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que en el presente caso, el hecho de que el Ministerio Público haya incurrido en la deficiencia de noincluir en la acusación la indicación de bajo cuál de las cinco circunstancias contenidas en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer se habría cometido el delito de violencia contra la mujer (y que son esenciales para la configuración del delito), constituye un obstáculo insalvable que impedía a la juzgadora y a la Sala de Apelaciones condenar al procesado por dicho delito. No obstante lo anterior, se presenta la dificultad de que en este caso la jueza de sentencia, a partir de lo declarado por las víctimas, reconoció que en la agresión del procesado había un trasfondo de acoso sexual, lo que encuadraría en el artículo 7.a de la citada ley. Tal y como se indicó en el resumen del fallo del tribunal de sentencia, la jueza sentenciadora expuso que con las declaraciones de las agraviadas “se dejó ver que la intención del acusado era de causarle cierto acoso, ya que declararon que el acusado pretendía tanto a la señora como posteriormente a la hija…, con esas declaraciones puede analizarse el contenido de la literal a) [del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de

violencia contra la mujer], que se refiere a que el autor del delito se haya valido para cometerlo de pretender infructuosamente de establecer una relación con la víctima”. (Ver final de la página 16 de la sentencia). Se aprecia entonces que la jueza sentenciadora no absolvió del delito de violencia contra la mujer porque no hubiese pruebas útiles que pudieran demostrar todos los elementos de este, sino esencialmente porque consideró un obstáculo insalvable que la acusación no describiera la circunstancia de que el procesado haya pretendido establecer una relación de pareja o intimidad con las víctimas. Sobre tal aspecto debe indicarse que si bien es cierto que por el principio de que la juzgadora conoce el derecho (iura novit curia), esta tiene la facultad de acomodar los hechos que se le presenten como probados en el tipo penal adecuado, dicho principio tiene como límite insalvable el de congruencia entre acusación y sentencia, que en respeto a las garantías de defensa y debido proceso le impide a la juzgadora condenar por un delito cuando al procesado no se le ha hecho saber con claridad y precisión suficientes cuál es la exacta plataforma fáctica y jurídica que se le pretende aplicar. Por tal razón, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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