19061972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19061972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/06/1972 - CRIMINAL Proceso contra Egidio Abraham Monzón Oliva, por el delito de lesiones.
DOCTRINA: Los testigos que, en sus declaraciones, discordaren en el tiempo en cuanto a la comisión de un hecho, serán apreciadas como presunción o indicio al prudente arbitrio judicial, siempre que en su contra no se hubiere verificado tacha de falsedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por Egidio Abraham Monzón Oliva, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el quince de junio de mil novecientos setenta y uno, en el proceso que por el delito de lesiones se siguió contra él y compañeros, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal de este departamento. Acusaron: Esteban Pérez Ochoa y el Ministerio Público y actuó como defensor el Licenciado Carlos Humberto Rosales Martínez. El procesado aparece en las actuaciones con los datos siguientes: veinte años de edad, soltero, con instrucción, agricultor, de este vecindario y domicilio, con residencia en la aldea Las Canoas, no tiene apodo conocido.
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Se formuló cargo al enjuiciado porque: el día diez de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, entre las diecinueve horas y las diecinueve horas con treinta minutos, en el atrio de la iglesia de Las Canoas, de esta
jurisdicción municipal, con machete le ocasionó al señor Feliciano Pérez Ortíz, amputación del antebrazo izquierdo y fractura de la tabla derecha del cráneo, en la región parietal derecha, hecho que cometió cuando se hacía acompañar de su padre Egidio Monzón Pérez y de su hermano Héctor Ambrosio Monzón Oliva. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El encartado se concretó a negar los hechos que se le atribuyen y aseguró que el día y hora de autos se encontraba en esta ciudad, con motivo de la feria de agosto. Durante el término de prueba, ninguna se rindió por la parte acusadora. El defensor pidió que se tuvieran como tales las declaraciones, vertidas durante el sumario, por Juan José Reyes Villagrán, Víctor Rodríguez, Ramón Flores Álvarez, Luis Humberto Arias López y Juan Aguilar Coj, quienes aseguraron haber visto al procesado en la feria de Jocotenango, precisamente el día y hora en que los hechos acaecieron. Los partes alegaron lo que creyeron pertinente en pro de sus pretensiones y, para mejor fallar, se practicaron algunas diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
SENTENCIA RECURRIDA: En virtud de recurso de apelación conoció la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el quince de julio de mil novecientos setenta y uno y en su fallo confirmó la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal de este departamento, el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta, en la que
impuso a Egidio Abraham Monzón Oliva, como autor responsable del delito de lesiones graves, cinco años de prisión correccional conmutables en sus dos terceras partes, a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, con las demás penas accesorias correspondientes. Nada dijo en cuanto a la parte narrativa de la sentencia de primera instancia, que esta Corte encuentra correcta. Estimó que contra Egidio Abraham Monzón Oliva aparecen las declaraciones testimoniales de Santiago de Jesús Hernández Dávila y José Isidro Siqué Escobar, quienes manifestaron haberse dado cuenta, personalmente, de que el día y hora que el procesado indica, Egidio Monzón Oliva le dio un machetazo a Feliciano Pérez Ortíz, en la mano izquierda y lo hirió en la cabeza, huyendo en seguida en un vehículo de su propiedad, en el que habían llegado al casamiento que se celebraba en la aldea Las Canoas, en casa de Francisco Sique Ceballos, y que si bien es cierto que estos testigos, en su primera declaración, dijeron que los hechos habían sucedido el once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, al declarar durante el término señalado para mejor fallar, manifestaron que los sucesos acaecieron el diez de agosto del año indicado, lo que está corroborado con las demás declaraciones vertidas durante la tramitación del proceso. Además de esta deposiciones, se cuenta con el dicho de Carlos Augusto Solórzano Arceyuz quien vio, el día de autos al costado de la iglesia de la
aldea de que se ha hecho referencia a unas personas desconocidas que hirieron a otro desconocido; el de Calixto Morales Sique quien vio que discutían el ofendido Pérez Ortíz, Egidio Monzón Pérez y los hijos de éste; Egidio y Héctor Monzón Oliva; la declaración de Maximiliano Camas Chacón quien vio a Egidio Monzón Oliva en la fiesta que se celebraba en Las Canoas, el día y hora de la comisión del delito y presenció, también, cuando el primero dio un planazo, con una daga que portaba, al ofendido; que aparte de la prueba que queda estudiada, suficiente para proferir una fallo de condena contra Egidio Abraham Monzón Oliva, aparecen las declaraciones de Froilán Pérez Morales, Isabel Monzón Ortíz, Evaristo Paz Muralles, RománSique Escobar y José Luis Paz Estrada, las que aunque provienen de personas con algún parentesco con el ofendido o con los procesados, siendo miembros de la autoridad todos ellos, dan fe de haber estado cuidando el orden en el casamiento que se celebraba en la casa de Francisco Sique Ceballos, y de que en ella estuvieron ese día tanto el ofendido como los procesados. Con la prueba analizada, dice el Tribunal de Segunda Instancia, encuentra correcta la condena de Egidio Abraham Monzón Oliva, a quien, al confirmar la sentencia y aplicarle las disposiciones del Decreto número 30-71 del Congreso de la República, le impone TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, conmutables en sus dos terceras partes a
razón de un quetzal diario y deja abierto procedimiento contra las personas que considera que declararon falsamente. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia relacionada en el punto anterior, interpuso el reo Egidio Abraham Monzón Oliva recurso de casación por infracción de ley. Aseguró que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberle dado valor probatorio a las declaraciones de los testigos Santiago de Jesús Hernández Dávila y José Isidro Sique escobar, a pesar de que las mismas son contradictorias, principalmente en cuanto al tiempo en que sucedió el hecho; que, al recibirles sus segundas declaraciones, no se tomó en cuenta el tiempo corrido entre las fechas de dichos testimonios y la de acaecimiento de los hechos y que además, las últimas testificaciones de tales personas, fueron recibidas durante el término para mejor fallar, sin citación de la parte contraria. Denuncia el mismo error, en cuanto se refiere a las deposiciones de Carlos Augusto Solórzano Arceyuz, porque no indicó el nombre de las personas a quienes vio herir y ser herida; de Calixto Morales Sique, porque no le consta cuando se produjeron las lesiones a que el procesado se refiere, y de Maximiliano Camas Chacón, porque se refiere a una daga, instrumento este último que sólo él menciona. Alegó que la Sala volvió a cometer el error denunciado, al apreciar los testimonios de Froilán Pérez Morales, Ismael Monzón Ortíz, Evaristo Pérez Muralles, Román Sique Escobar y José Luis Paz Estrada, puesto que
se les da valor probatorio sobre lo que declaran, a pesar de tener parentesco dentro de los grados de ley con las partes del proceso y porque sus declaraciones no versan sobre los hechos sujetos a prueba, imputados al recurrente en la confesión con cargos. Señala como violados los artículos 560, 568, 571, 573 en sus cuatro incisos, 580 inciso 2o., 583 inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales y 586 en su última parte, del mismo Código de Procedimientos mencionado, reformado por el Decreto Ley número 147. El recurrente aseveró que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al dejar de analizar y valorar las declaraciones de Juan José Reyes Villagrán, Santiago de Jesús Reyes Villagrán, Víctor Rodríguez, Ramón Flores Álvarez, Luis Humberto Arias López y Juan Manuel Aguilar Coy, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que de tomarse en cuenta tales deposiciones, ineludiblemente, se hubiera tenido que llegar a la conclusión de que el recurrente no tuvo ninguna participación en el hecho delictivo que se le imputó. Terminó comentando algunos errores en cuanto a la redacción de la sentencia y argumentó en la forma que creyó pertinente en pro de la procedencia del recurso. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: - IFundándose en el caso de procedencia contenido en el artículo 676 inciso 8o. del Código de Procedimientos
Penales creado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, aduce el recurrente, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho, en la apreciación de la prueba, al dar valor probatorio a las declaraciones de Jesús Hernández Dávila y José Isidro Sique Escobar, a pesar de que las mismas son contradictorias, principalmente en lo que se refiere al tiempo en que aseguran que el hecho sucedió. Efectivamente: los testigos nombrados declararon cuando el proceso se encontraba en sumario, que presenciaron el desarrollo de los sucesos que dieron como resultado las lesiones sufridas por Feliciano Pérez Ortíz, delito que, según sus aseveraciones, se perpetró el día once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. Estas declaraciones tendrían todo el valor probatorio indispensable para servir de base a un fallo de condena, si no hubieran incurrido en error en cuanto a la fecha de los acontecimientos pues en autos quedó establecido que Feliciano Pérez Ortíz fue lesionado el diez de agosto del año indicado. Los testigos de cargo nombrados, al ampliar sus declaraciones en diligencias para mejor fallar ordenadas por el tribunal de segunda instancia, trataron de corregir el yerro en que incurrieron, manifestando que la fecha exacta no era la señalada por ellos en su primera declaración, sino el diez de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, dando lugar con tal aclaración, a la contradicción que el recurrente invoca. La Sala, al dar valor a los testimonios de los testigos nombrados, infringió los dispuesto por los artículos 573 inciso 4o. y 583
inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales y ese error hace procedente la casación parcial del fallo contra el que se recurre para dictar el que en derecho corresponde, sin que sea necesario el estudio de los demás errores que denuncian en el escrito de interposición del recurso.- IILos testigos de cargo, Jesús Hernández Dávila y José Isidro Siqué Escobar, discordaron esencialmente al ser ampliadas sus declaraciones, en diligencias practicadas para mejor fallar, en cuanto al tiempo de acaecimiento de los sucesos se refiere; sus dichos, por ese motivo, a pesar de sus explicaciones concretas del hecho que diera origen al proceso, no constituyen la prueba directa que la ley exige para condenar; pero origina presunción, según la ley, toda vez que no fueron tachados de falsedad y que, además, existen los siguientes hechos probados: a) la presencia del encartado en el lugar de los hechos, el día y hora de autos, cuando se celebraba un matrimonio, en la aldea Las Canoas, de esta jurisdicción municipal, como se establece con las declaraciones de Calixto Morales Sique y Maximiliano Camas, a quienes les consta la discusión surgida en aquella oportunidad, entre los encausados y el ofendido; b) las declaraciones de los miembros del auxilio del lugar, encargados de vigilar el orden en la fiesta que se desarrollaba en Las Canoas, cuyos dichos demuestran, también, que el procesado estuvo en aquella aldea el día y hora en que el delito se consumó, porque si bien es cierto que el interponente se refiere al parentesco de los miembros de tal auxilio
con el procesado o el ofendido, no lo es menor que esa afirmación no hace perder su valor probatorio al testimonio de tales testigos, ya que no se refieren a la ejecución del delito mismo, sino a una circunstancia negada por el reo como es la de no haber estado en Las Canoas cuando los hechos ocurrieron; además, en cuando al parentesco es el caso de no tomar en cuenta esa alegación, porque Froilán Pérez Morales es primo del padre del encausado y primo del ofendido; Isabel Monzón Ortiz, primo del ofendido, Ramón Sique Escobar, sobrino de Egidio Monzón Pérez, primo de Héctor Ambrosio y de Egidio Monzón Oliva y sobrino de Feliciano Pérez, relaciones que no están probadas, y con respecto a las cuales no se verificó tacha legal alguna: Evaristo Paz Muralles es compadre de Egidio Monzón Pérez y José Luis Estrada Pérez, su padrino, los dos en consecuencia, no son sus parientes. De tal modo que no aparece la demostración del parentesco que la ley exige para restar valor probatorio a lo aseverado por estos testigos. Los hechos probados que se relacionaron a los que se agrega el informe médico legal, de las heridas del ofendido, son graves, precisos, concordantes y suficientes para deducir la presunción humana de que el procesado es autor responsable de lesiones que le causó a Feliciano Pérez Ortíz, en la fecha y circunstancias que el proceso contiene, hecho delictivo por el que debe imponérsele la pena de cinco años de prisión correccional señalada por el artículo
309, inciso 2o. del Código Penal, habida cuenta de que la víctima perdió el tercio inferior del antebrazo y la mano izquierda, sufriendo impedimento funcional y de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad del reo. La sanción indicada se rebaja en una tercera parte, de conformidad con el artículo 1o. del Decreto número 30-71 del Congreso de la República, porque el reo es delincuente primario, ha observado buena conducta durante su reclusión, no consta que haya sido beneficiado, anteriormente, por parecidas disposiciones y su caso no está comprendido dentro de los excluidos por la ley mencionada. - IIIEl procesado alegó que los testigos Juan José Reyes Villagrán, Santiago de Jesús Reyes Villagrán, Víctor Rodríguez, Ramón Flores Álvarez, Luis Humberto Arias López y Juan Manuel Aguilar Coy, declararon que el día diez de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en horas de la tarde, más o menos las mismas en que ocurrieron los hechos en Las Canoas, vieron a Egidio Monzón Pérez acompañado de sus hijos Héctor y Egidio Monzón Oliva, en la feria de Jocotenango, que se celebraba en esta ciudad; pero estos dichos quedan enervados con lo depuesto por Calixto Morales Sique, Maximiliano Camas, Froilán Pérez Morales, Isabel Monzón Ortíz, Evaristo Paz Morales, Ramón Sique Escobar y José Luis Paz Estrada, más en número, digno
de crédito y quienes, enfáticamente, dijeron que el encartado se encontraba en la aldea Las Canoas el día y hora en que fue herido Feliciano Pérez Ortíz.
LEYES APLICABLES: Artículos 567, 568, 570, 571, 573, incisos 1o., 2o., 3o., 4o.; 586 reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley 147; 587, 588, inciso 1o., 589, 595, 596, 597, 598, 674, inciso 1o., 686, 690, Código de Procedimientos Penales; 156, 157, 158, 159, 169, Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, casa y anula parcialmente la sentencia recurrida en lo que concierne al procesado Egidio Abraham Monzón Oliva y, resolviendo sobre lo principal declara: que Egidio Abraham Monzón Oliva es autor responsable del delito de lesiones graves inferidas a Feliciano Pérez Ortíz, delito por el que le impone, hecha la rebaja considerada, la pena líquida de tres años, cuatro meses de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios que, con abono de la prisión sufrida desde la fecha de su detención, deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe la Presidencia del Organismo Judicial; lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; lo obliga al pago de afianzamiento de las responsabilidades
civiles provenientes del delito y por su notoria pobreza lo exonera de la reposición del papel empleado en la causa al de sello correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.