19061974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 19061974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
19/06/1974 - AMPARO
Interpuesto por Oscar Augusto Rivas Sánchez contra el Consejo Electoral.
DOCTRINA: El recurso de amparo, en materia electoral, controla la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes y el examen, por parte del Tribunal de Amparo, debe concretarse al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se haya tenido por comprobadas en el recurso de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Por virtud de recurso de apelación se ve la sentencia de fecha cinco del actual pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el señor Oscar Augusto Rivas Sánchez contra el Consejo Electoral. DEL OBJETO DEL RECURSO El interesado interpuso el recurso de amparo indicando, como motivo del mismo, su inconformidad con la adjudicación de cargos referentes a la elección de la Corporación Municipal de la capital realizado el tres de marzo del corriente año; manifestó que interpuso acción de nulidad contra esa adjudicación, pero que no pudo entregar el memorial respectivo porque, cuando se presentó, dentro del término legal, era día sábado (veinte de abril), las oficinas respectivas estaban cerradas y los agentes de autoridad que cuidaban el edificio se negaron a aceptarlo e incluso a que fuera dejado debajo de la puerta, de lo cual levantó acta notarial el licenciado Rubén Chávez Ríos; que, por virtud de lo anterior, compareció ante el Consejo, el siguiente día
hábil, entregando a la secretaría el citado memorial; que aún en esas circunstancias, fue declarada la extemporaneidad de la gestión e interpuesto recurso de revisión el Consejo Electoral en resolución número ciento trece diagonal setenta y cuatro mantuvo su criterio y lo resolvió sin lugar. Ofreció como medios de prueba: las declaraciones de Juan Guillermo Chinchilla Oliva y Francisco Fernando Morales Avila, informe que habría de solicitarse al Registrador Electoral sobre si el sábado veinte de abril las puertas del edificio permanecieron cerradas al público y el acta notarial de que ya se hizo mérito. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El asunto no se abrió a prueba. El Ministerio Público se manifestó en el sentido de que existe reiterada jurisprudencia en cuanto a que, en materia electoral, el recurso de amparo es un contralor de la legalidad y que el examen respectivo debe con. concretarse al aspecto jurídico dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron en cuenta al resolver el recurso de revisión y que, además, como lo reconoció el propio recurrente, la nulidad era extemporánea. El señor Carlos Enrique Morales Cordero, en representación del Comité Cívico Frente de Unificación Revolucionaria y el señor Gabriel Girón Ortiz por el Comité Cívico Unión Nacional Electoral, se opusieron al amparo porque, respectivamente, dijeron que no fueron llenados los requisitos legales para el efecto y que no existió la imposibilidad material, señalada por el recurrente y porque, las resoluciones del Consejo Electoral se encuentran ajusta. das a la ley.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA No se estima necesario rectificar o adicionar los hechos que se contienen en el relato histórico de la sentencia examinada. La Sala, en la parte considerativa de la misma, transcribió el artículo 32 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y estimó que en obediencia. a tal precepto "dando por sentadas estas cuestiones de hecho, que aparecen probadas en el recurso de revisión (el memorial del recurrente reconociendo lo extemporáneo de la. acción de nulidad, no haberse aportado oportunamente el acta notarial) encuadra que lo resuelto por el Consejo Electoral en el sentido ya indicado, se ajusta a la ley, y por ende, que el recurso de amparo que nos ocupa es improcedente", declaración que hizo en la parte resolutiva.
CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad el recurso de amparo no puede utilizarse sino para controlar la legalidad de los actos de las autoridades respectivas, dándose por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión. Que en tal concepto, al resolver el recurso de revisión, el Consejo Electoral estimó la extemporaneidad de la acción de nulidad conforme ya. quedó explicado y como tal hecho debe darse por sentado, jurídicamente se generó la caducidad de dicha acción y, de consiguiente. la sentencia que se estudia y que de. clara la improcedencia del recurso se encuentra ajustada a la ley y debe
mantenerse. LEYES APLICABLESArtículo citado, 80 de la Constitución de la República, 142, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 1o., 48, 51, 53, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 40, 41, 116 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-H. Hurtado A-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.