19061986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19061986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
19/06/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Maura Elizabeth Miranda García de Paiz, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo, cuando no existen hechos que hagan necesario mantener o restituir a la persona en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley.
(Artículo analizado: 10, inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.
SE TIENE A LA VISTA para dictar sentencia, el AMPARO interpuesto por Maura Elizabeth Miranda García de Paiz, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La nombrada concurre patrocinada por el abogado José Ricardo Gómez Samayoa.
HECHOS DEL AMPARO: Expone la recurrente, en su memorial de introducción del amparo, los hechos siguientes: a) Que ante la Inspección General de Trabajo, donde prestó sus servicios como Inspector de Trabajo, concurrió el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno el trabajador Erwin Leonardo López Ruiz, gestionando en contra de su ex patrono RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA) SOCIEDAD ANÓNIMA; b) Que posteriormente y en forma mensual, concurrió a la dependencia antes referida el ex trabajador López Ruiz, gestionando en contra de su ex patrono, acción que generalmente efectuaba a fin de mes, con el objeto de
interrumpir la prescripción; c) Es el caso que, en algunos meses, la gestión la realizó López Ruiz, contra personas distintas a "Rorer de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima", utilizando los nombres de ROBER DE CENTROAMÉRICA, RODER DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que después ha sabido, no corresponde al nombre comercial de la entidad que él demandaba; pero el hecho es, que el mismo, nunca impugnó esta situación, sino más bien la ratificó, pues era esta persona quien proporcionaba al Inspector de Trabajo, el nombre de la entidad demandada; así como también, firmaba el acta sin reclamar sobre su validez o inexactitud; d) Que lo lesivo a sus intereses, es la circunstancia de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al conocer del fallo correspondiente, razona que "en todo caso la Inspectora de Trabajo (la recurrente), fue quien cometió el error de variar el nombre de la entidad demandada"; e) Es ilegal por ello, que se le atribuya un error que no cometió y pero, sin que se le haya oído sobre el particular, afirmándose subjetivamente y sin ningún fundamento que ella incurrió en errores en su trabajo; f) Que de conformidad con el Código de Trabajo, los actos en que intervienen los Inspectores del ramo, aparejan responsabilidad; que asimismo, los jueces deben fundar en ley sus fallos y apegarse a la prueba de autos y que una afirmación, como la que realizó ese Tribunal, no es admisible, ni siquiera por
equidad o en conciencia; por lo que estando sus derechos amenazados y violados con la sentencia impugnada, viene por este medio a interponer amparo, como única vía para que se repare la arbitraria actitud; y g) Por último, la parte recurrente solicitó: "que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis, no afecta a la recurrente, por violar los derechos de defensa en juicio y restringir las normas contenidas en la Constitución de la República, declarando su nulidad y restituyéndose en el goce de las garantías que la Constitución establece". GARANTÍAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO: La recurrente pide que se le restituya en las garantías contenidas en los artículos 14 de la Constitución Política de la República; 281 del Código de Trabajo y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.
TRÁMITE DEL AMPARO: A: Se admitió para su trámite el amparo, omitiéndose solicitar los antecedentes respectivos por obrar los mismos en este Tribunal. B: Se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas a la solicitante del amparo, al Ministerio Público y a los terceros que intervienen en el mismo. C: Se relevó de prueba el amparo.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
I. Erwin Leonardo López Ruiz, expresó: que se opone al amparo que se ha interpuesto, porque es evidente
que es frívolo e improcedente, pues mediante la vía del amparo, se pretende impugnar una sentencia en la cual, únicamente son partes "Rorer de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima" y el presentado, pero en ningún momento figura con tal calidad la recurrente, ni menos aún, la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia se refiere a dicha persona. Además, la sentencia, en el aspecto en que dirimió el conflicto laboral correspondiente, no constituyó obligaciones a cargo de aquella persona, la que es extraña al proceso, porque carece de toda relación jurídica con el mismo, especialmente con las pretensiones de la demanda, sería un atentado al principio de legalidad y seguridad jurídicas, que un tercero, pudiera recurrir contra una sentencia en la que no ha sido parte, rompería el principio de seguridad jurídica que es fundamento esencial delderecho. Es de hacer notar también, que el Tribunal, ni siquiera menciona el nombre de la interponente; es oficiosa su intervención y con su planteamiento se convierte en defensora de la parte patronal, lo cual es ilegal, porque nadie puede defender un derecho de tercero, sino tiene encargo o representación para ello, esto daría lugar a maniobras retardarias en la ejecución de los fallos, lo que contraviene los principios del Derecho de Trabajo, sobre celeridad, rapidez y economía procesal. Se debe tener presente que el amparo es impertinente, retardatario e ilegal, porque no se agotaron los recursos de ley dentro del amparo que "Rorer
de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima", presentara a este Tribunal y en que la recurrente solicitó se le tuviera por adherida al mismo. Por último, concluye solicitando: que agotadas las etapas procesales, se resuelva el amparo, declarándolo sin lugar, por ser frívolo e improcedente, se imponga la multa que corresponde y se haga condena en costas.
II. El Ministerio Público, por medio de su Agente Auxiliar de la Sección de Procuraduría, manifestó: que en su opinión, el amparo debe ser declarado sin lugar, ya que es notoriamente improcedente, porque la recurrente en ningún momento, durante el trámite del juicio que instauró Erwin Leonardo López Ruiz, contra "Rorer de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima", fue considerada como parte, sino que únicamente se le menciona como Inspectora de Trabajo. Además, no se le está lesionando en sus intereses garantizados por la Constitución Política de Guatemala, en la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, como lo sostiene. Que el amparo lo interpuso la recurrente en forma antojadiza, ya que el mismo no encaja en ninguno de los casos de procedencia del mismo; y con él se pretende hacer valer una tercera instancia en un juicio fenecido, donde ni siquiera se le consideró como parte; tampoco puede declararse la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, porque esta materia no corresponde al amparo, pues para ello existen recursos y medios de impugnación que señala la
ley y en caso de accederse a ello, se violaría el contenido del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y III.- "Rorer de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima", no formuló gestión alguna en este amparo.
CONSIDERANDO: A: El objeto del amparo es: a) Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido (Artículo 265 de la Constitución Política de la República); b) Toda persona tiene derecho a pedir amparo, para que se le mantenga en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley (Artículo 10, inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); y c) La defensa de la persona y sus derechos, son inviolables; nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, ante juez o tribunal competente y preestablecido (Artículo 8o., numeral 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). B: En el presente caso, Maura Elizabeth Miranda García de Paiz, recurre de amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, porque éste al conocer en apelación de la sentencia proferida en el juicio ordinario de trabajo, que instauró Erwin Leonardo López Ruiz, contra "Rorer de Centroamérica (Guatemala) Sociedad Anónima", consideró que "en todo caso la Inspectora de Trabajo.
(La recurrente), fue quien cometió el error de variar el nombre de la entidad demandada"; extremo que es ilegal por cuanto se le atribuye un error que no cometió o peor aún, sin que se le haya oído sobre el particular, lo que viola los artículos 14 de la Constitución Política de la República; 2811 del Código de Trabajo y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. C: El Tribunal considera que el amparo debe declararse sin lugar por ser notoriamente improcedente, con base en los motivos siguientes: porque al proferirse la sentencia que se impugna por este medio, no existe amenaza de violación alguna de los derechos de la recurrente, ya que ni en las actuaciones de la Inspección General de Trabajo, como tampoco en la sentencia de segunda instancia respectiva, se hace mención de la nombrada, ni hay disposiciones que afecten derechos de ella. Además, no se ha violado la garantía contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de la República (Presunción de inocencia y publicidad del proceso), ni tampoco los artículos 281 del Código de Trabajo (obligaciones y facultades de los inspectores de trabajo y de los trabajadores sociales) y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (presentación de documentos); y D: Como consecuencia de los razonamientos anteriores, el amparo es notoriamente improcedente por lo que se debe condenar a la recurrente, al pago de las costas del mismo y al abogado que lo patrocina a la multa que luego se indicará.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados; y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10, incisos a), b) y d); 12, inciso c); 21, 33, 34, 35, 42, 44, 46, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) SIN LUGAR por improcedente el amparo interpuesto por Maura Elizabeth Miranda García de Paiz, en contrade la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; B) CONDENA a la interponente del amparo al pago de las costas del mismo; y C) IMPONE al abogado José Ricardo Gómez Samayoa, quien patrocinó el amparo, la multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), la cual se le ordena hacer efectiva, dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo efecto líbrese por la Secretaría, la orden de pago correspondiente; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo cuatrocientos catorce del Código Penal. Notifíquese, certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y archívese este expediente.
Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.