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19061986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19061986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/06/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Castillo Cabrera, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

I. Cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de la prueba, es requisito indispensable para que el Tribunal pueda hacer el examen comparativo del fallo recurrido, que el recurrente cite con precisión los artículos e incisos de las leyes que contenga reglas de valoración probatoria que estime infringidas. (Artículo analizado 741 inciso V del Código Procesal Penal).

II. Para que el error de hecho en la apreciación de la prueba pueda hacer prosperar la casación, es necesario que la que se omitió por el Tribunal de Segundo Grado, demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador y sea de tal naturaleza que influye de manera determinante en el fallo. (Artículo analizado 745 inciso

VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Castillo Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por el delito de Lesiones Culposas, se siguió contra Rafael Agustín López, en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Tránsito, de este departamento. El procesado según los datos de identificación que aparecen en la causa es de cuarenta y seis años, casado,

con instrucción, guatemalteco, piloto automovilista, originario de Huehuetenango, con residencia en la cuarenta y una avenida lote veinticuatro "C", zona siete, Cotió, de esta ciudad. En el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial; como acusador particular el recurrente; como sindicado Rafael Agustín López y la defensa estuvo a cargo del abogado Zoila Margarita Rodas Pacheco. El juicio versó sobre el siguiente hecho concreto y justiciable: "Porque usted Rafael Agustín López, el día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las veintitrés horas conduciendo en dirección de poniente a oriente sobre la quinta calle de la zona nueve, la camioneta color azul y blanco, al servicio de la empresa La Fe, ruta diecisiete terminal, número de orden ciento ochenta y cuatro, con placas de circulación C guión doscientos ochenta mil trescientos noventa y ocho, marca Bedford, modelo mil novecientos setenta, al llegar a la altura de la sexta avenida y quinta calle de la zona nueve, por no realizar su parada reglamentaria y tomar sus precauciones del caso, dio lugar a ser colisionado por el vehículo color rojo marca Volkswagen, modelo mil novecientos setenta y nueve, con placas de circulación P guión ciento ochenta y un mil ochenta y nueve, conducido por el señor Carlos Enrique Castillo Cabrera, quien a consecuencia de esto resultó con lesiones en diferentes partes del cuerpo, que ameritaron su traslado al Hospital San Juan de Dios, a bordo de la unidad R guión diecinueve de los Bomberos Municipales". El que

no aceptó el procesado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, impugnada por este recurso, confirmó el fallo de primer grado que declaró absuelto a Rafael Agustín López, por el delito de Lesiones Culposas, con fundamento en que: a) La declaración testimonial de los señores Guillermo Ricardo Meza, Héctor René Álvarez Álvarez, Sebastiana Olga Tello Figueroa, Basilio Samayoa Contreras y María Teresa León Samayoa, cobran valor probatorio a favor del procesado porque son claros y contestes entre sí y con las constancias procesales, y no fueron tachados ni repreguntados oportunamente; b) Los testigos propuestos por el ofendido y acusador particular, son objeto de tacha por su imprecisión y reticencia y porque no concuerdan con las demás constancias de autos; y c) El procesado, en todo momento negó su participación en el hecho que se le atribuye, por lo que no habiéndose integrado la plena prueba para condenar al procesado, en aplicación del principio In dubio pro reo, se le absolvió del hecho que le fue formulado.

RECURSO DE CASACIÓN: El ofendido y acusador particular, Carlos Enrique Castillo Cabrera, bajo la dirección profesional del abogado José Domingo Lemus Sáenz, interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, por motivo de fondo e invocando como caso de procedencia: el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que establece que habrá lugar a la casación de fondo: "Cuando en la apreciación de las

pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador" y expresó como razones de su procedencia: 1. En cuanto al Error de Derecho en la apreciación de las pruebas: que todos los testigos de descargo coincidieron en declarar que el día de los hechos el recurrente seconducía en estado de ebriedad; que conducía su vehículo, sobre la quinta calle de la zona nueve de oriente a poniente; que conducía a excesiva velocidad y viró en U sobre la sexta avenida; que voluntariamente dieron sus direcciones al piloto del autobús urbano y que declaraban porque también era injusto que el piloto estuviera preso. Tomando en cuenta que el sindicado vive en la zona siete de la capital, los testigos por él propuestos todos viven también en la misma zona, de que uno de los testigos tiene su residencia a tres casas de la del sindicado y de que otro es piloto automovilista, propuse la prueba de declaración mediante llamamiento especial; sin embargo, tanto el sindicado como los testigos de descargo, no comparecieron a las audiencias señaladas y no justificando su incomparecencia, debió haberse tenido como condición desfavorable a la pretensión del sindicado, toda vez que dichas pruebas eran esenciales en la investigación del hecho agregándose las repreguntas del caso, por lo que "debieron haberse analizado y valorado en la sentencia respectiva". Concluyendo el recurrente su análisis con la transcripción literal del artículo 668 del

Código Procesal Penal. 2.- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas dijo: "En la sentencia de primer grado, la juzgadora que conoció por un período de vacaciones del Tribunal titular, presumió que el recurrente conducía en estado de ebriedad, por repetición de esta afirmación de parte de los testigos de descargo, así como del parte policíaco; sin tomar en cuenta el informe médico forense de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco que obra en autos, como legal y procesalmente correspondía y, donde claramente se lee: 'no habiendo ninguna anotación de haber ingresado en estado etílico'. Dicho informe no se analizó ni valoró en las sentencias de primer y segundo grados, prueba que es fundamental, toda vez que para absolver del delito imputado al sindicado, prevaleció en los juzgadores, el criterio de que el recurrente se conducía en su vehículo en estado de ebriedad, cosa que no es cierto y que se comprueba con el informe en referencia, que siempre es plena prueba para determinar el etilismo". Y agrega que, "las razones anteriormente expresadas son suficientes y se encuadran en lo que al efecto prescribe el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por lo que deberá dictarse la sentencia en derecho correspondiente". DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO: El día señalado para la vista concurrieron el recurrente y su abogado director, quien de palabra formuló su alegato reforzando los argumentos contenidos en el memorial de interposición; el abogado defensor quien

alegó de palabra y por escrito diciendo que el recurso interpuesto por el señor Carlos Enrique Castillo Cabrera, adolece de varios errores, que no pueden ser pasados por alto, en virtud del carácter eminentemente extraordinario, técnico y formalista del recurso de casación y que, la Corte Suprema de Justicia, en ningún momento puede arrogarse la enmienda de oficio de los mismos que consisten: "1o.- El memorial no llena las formalidades de toda primera solicitud como lo exige el artículo 214 en su inciso III, pues omite la razón de su gestión". "2o.- No menciona en su totalidad a los sujetos procesales pues omite a la defensora (artículo 741 inciso I del Código Procesal Penal)". "3o.- Con respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, no indica en qué consiste éste". "4o.- En el error de hecho, no identifica 'sin lugar a dudas' el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador", "ya que el informe médico aludido en el memorial según el recurrente desvirtúa su estado etílico, pero en ningún momento ese hecho fue el objeto del proceso en mención y tampoco sería plena prueba para condenar al procesado". "5o.- Otro error grave, es que el recurrente señala exhaustivamente los vicios que según él, existen no sólo en el trámite del proceso, sino en la sentencia de primer grado, cuando según el artículo 743 el recurso de casación sólo procede contra sentencias y autos definitivos de segunda instancia, o sea que bajo ningún concepto analiza aspectos o extremos que corresponden a cualquiera de las instancias". "6o.- Respecto al

error de derecho aludido no cumple con señalar los artículos e incisos de la ley que estima infringidos y tampoco expresa las razones y motivos de la infracción" "pues cita leyes o artículos que estima infringidos en la sentencia de primer grado y si ese hubiera sido el caso, pudo haber hecho uso del trámite establecido por el artículo 733 del Código Procesal Penal, por el que regula las nuevas defensas o pruebas que hubieren quedado pendientes en primera instancia". "7o.- El recurso o memorial de interposición carece del apartado 'fundamentos de derecho' que es una de las formas exigidas por la ley". "8o.- La petición de fondo, es notoriamente imprecisa y antitécnica, pues confunde la sentencia de casación con la de en casación"; razones por las que concluyó pidiendo "se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Castillo Cabrera". El representante del Ministerio Público no compareció. CONSIDERANDO I El error de derecho se reduce a la estimación legal de la prueba, o sea asignarle un valor legal defectuoso, ya sea por exceso o por defecto y siendo una falla en su evaluación, es obligado que el recurrente señale con precisión los artículos e incisos de las leyes que contengan reglas de valoración probatoria que estime infringidas para que se pueda hacer el examen comparativo del fallo recurrido y siendo que el interponente omitió tal requisito, esta Cámara no puede analizar si la Sala se equivocó al valorizar las pruebas, ya sea por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria o por falta de aplicación de las

mismas, debiendo desechar el recurso interpuesto en tales condiciones. IIEn cuanto al error de hecho debe tenerse presente que para que prospere la casación por este motivo, es necesario que se demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador al ignorar la prueba que obra en el proceso y ésta sea de tal naturaleza que influya de manera determinante en el fallo. En el presente caso, el recurrente señala que no se tomó en cuenta como prueba el informe médico legal de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco que obra en autos, en el que se aprecia que no había ninguna anotación de que el recurrente haya ingresado al centro hospitalario "en estado etílico", informe que no se valoró siendo fundamental, "toda vez que para absolver del delito imputado al sindicado, prevaleció en los juzgadores, el criterio de que el recurrente se conducía en su vehículo en estado de ebriedad, cosa que no es cierta y que se comprueba con el informe de referencia, que siempre es plena prueba para determinar el etilismo", al respecto esta Cámara estima que el recurso no puede prosperar por el motivo de fondo señalado, porque la Sala para confirmar el fallo de primer grado tomó en consideración y dio valor probatorio a la declaración testimonial de Ricardo Meza, Héctor René Álvarez Álvarez, Sebastiana Olga Tello Figueroa, Basilio Samayoa Contreras y María Teresa León Samayoa, a quienes estimó claros, precisos y contestes entre sí y las constancias de autos, y de quienes solamente dos de ellos "Meza y Álvarez, afirman que el

piloto del automóvil iba en estado de ebriedad", lo que de compararse con lo afirmado en el informe médico legal en ningún momento podría influir en el resultado del fallo, puesto que ni estuvo sujeto a juicio el estado etílico del recurrente, ni la sentencia se fundó exclusivamente en el dicho de tales testigos para confirmar el fallo de primer grado, razones que obligan a desestimar el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 16, 27, 28, 29, 31, 181, 182, 193, 259, 745 numeral VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Castillo Cabrera, a quien impone veinticinco quetzales de multa, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui:-

Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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