19061987 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19061987 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/06/1987 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por JORGE RODOLFO REYNA CÓRDOBA contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: La casación de fondo que se acoja a la submotivación de violación de la ley, sólo puede tenerse como correcta y adecuadamente planteada si se endereza contra el fallo, pues no procede contra supuestos vicios procesales producidos al momento de admitirse la demanda o durante la tramitación del proceso.
Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislados para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso su litis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea "diagnosis jurídica" de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JORGE RODOLFO REYNA
CÓRDOBA, bajo el patrocinio del Abogado Gustavo Antonio de León Asturias, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dentro del recurso identificado con el número M guión veinticinco diagonal un mil doscientos cuarenta y cinco, a cargo del notificador primero, en el Juicio Ordinario de Revisión de lo resuelto en Juicio Ejecutivo Común, seguido por la señora Patricia María Josefina Mayorga Schaeffer de Oliva contra el recurrente, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual se identificó bajo el número un mil doscientos cuarenta y cinco, a cargo del Notificador Tercero.
ANTECEDENTES: Con fecha once de junio de mil novecientos setenta y siete, Luis Francisco Vásquez García promovió Juicio Ejecutivo Común contra Patricia María Josefina Mayorga Schaeffer de Porras ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento: juicio que fue identificado con el número veinte mil doscientos veinticinco a cargo del notificador cuarto y se fundó en título ejecutivo consistente en una letra de cambio, librada libre de protesto, a noventa días vista y por la suma de Ochenta mil quetzales exactos, la cual fue aceptada, sin fecha, por la ejecutada.
El citado tribunal admitió la ejecución y se trabó embargo sobre seis fincas urbanas ubicadas en el departamento de Guatemala y sobre seis derechos de línea y los correspondientes aparatos telefónicos. La
ejecución se tramitó en rebeldía de la parte ejecutada y con fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta se apersonó al juicio en calidad de cesionario el señor Jorge Rodolfo Reyna Córdoba, acreditando haberse subrogado en los derechos sobre la letra de cambio y sobre la ejecución de la misma, según escritura pública número cuarenta y nueve autorizada en esta ciudad en treinta de enero de mil novecientos ochenta por el notario José Francisco Monroy Galindo. La sentencia de tal juicio ejecutivo declaró con lugar la demanda ejecutiva y procedente el trance y remate de los bienes embargados; lo cual fue notificado a la parte demandada por los estrados del tribunal, sin que se produjese apelación de dicha sentencia. Seguidos todos los trámites relativos a liquidación, publicaciones y remate, fueron adjudicados en pago al ejecutante todos los bienes embargados mediante escritura pública número veintiocho que suscribió el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil en rebeldía (de la ejecutada y la cual fue autorizada en esta ciudad el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario Guillermo Héctor Morales Hernández, cuyo testimonio quedó inscrito en el Registro General de la Propiedad el dos de octubre del mismo año, aunque consta en las actuaciones que nunca se le dio posesión de tales inmuebles al ejecutante. El tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, la señora Patricia María Josefina Mayorga Schaeffer de Oliva promovió Juicio Ordinario posterior al ejecutivo, pretendiendo se declarara la inexigibilidad e ineficiencia del título
ejecutivo en base a que carece de fecha de aceptación y que la sentencia carece de fundamento legal y es insubsistente por existir graves incongruentes entre los hechos fundantes de la demanda y el título ejecutivo mismo, ya que tanto en la demanda ejecutiva como en la escritura de Subrogación de Derechos y en la sentencia del juicio ejecutivo, se confunde al librador con el librado y aceptante, lo cual se comprueba de la simple lectura de tales documentos y de su comparación con el título ejecutivo mismo. La demanda ordinaria se contestó en sentido negativo y se interpuso la excepción perentoria de Falta de Derecho para pedir la revisión del juicio ejecutivo, en base a la siguiente argumentación: a) que la invocada falta de fecha en la aceptación del título, no afecta legalmente al mismo, pues el artículo 386 inciso 5o. del Código de Comercio establece que la omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión deldocumento, y que el artículo 387 del mismo cuerpo legal permite a cualquier tenedor legítimo que llene o complete alguno de los requisitos faltantes, previamente a presentar el título a su aceptación o cobro, y b) que el título de crédito si tiene fecha de su creación y siendo que el mismo fue emitido con una vida cambiaria de noventa días, el aceptante de la letra tuvo que haberse percatado de dicha temporalidad al momento de suscribir la aceptación además de que, al tenor del artículo 461 del Código de Comercio el
aceptante carecerá de acción cambiaría contra el librador y contra los demás signatarios de la letra de cambio; fundamentos lógico jurídicos todos, que según el demandado indican que la letra fue siempre un documento perfectamente ejecutable. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento emitió sentencia con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis y declaró sin lugar la demanda ordinaria en base a lo siguiente: a) que la parte demandada en el juicio ejecutivo fue emplazada, y en dicho momento procesal tuvo oportunidad de objetar la validez del título ejecutivo, lo cual no hizo así; y b) la demandada fue notificada de la sentencia dentro del juicio ejecutivo y no la impugnó, con lo cual consistió todas las actuaciones procesales. La sentencia también declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho para pedir la revisión del juicio ejecutivo, por considerarla antitécnica en este caso y finalmente, no hizo especial condena en costas. Contra esta sentencia ambas partes apelaron; así: A) el demandado por no estar de acuerdo en que no se hiciera especial condena en costas; B) la demandante por no estar de acuerdo con los puntos a) y b) antes mencionados, argumentando que el fallo de primera instancia desnaturaliza lo que es un juicio ordinario de revisión de un proceso ejecutivo. Asimismo expone que el fallo es jurídicamente insubsistente, porque si el Juez de la ejecución determina en el título ejecutivo la falta de un elemento o requisito indispensable, no es
posible que sostenga que el título representa una cantidad líquida y exigible, ni que pueda exigirse judicial o extrajudicialmente. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones conoció de estas apelaciones y con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia así: a) declaró con lugar la demanda ordinaria en base a: a.1.) El juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada material por ser susceptible de invalidarse por medio de un juicio declarativo posterior, donde podrá lograr resolución totalmente diferente a.2.) Siendo el fin exclusivo el proceso de ejecución actuar un derecho ya reconocido, fundado en un título ejecutivo que debe contener una obligación líquida y determinada que sea vencida y exigible; y siendo que la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo es ineficaz e inexigible por faltarle un requisito que no puede suplir el tribunal, la demanda ordinaria debe ser acogida b) Además condenó al vencido al pago de las costas. Contra esta sentencia el señor REYNA CÓRDOBA interpuso recursos de aclaración y ampliación, a lo cual la Sala resolvió: 1) sin lugar el recurso de aclaración por considerar que la sentencia no contiene conceptos obscuros y la misma no es ambigua ni contradictoria. 2) sin lugar el recurso de ampliación porque considera que aunque no se ha hecho pronunciamiento con la debida separación de todos los puntos litigiosos, del conjunto de la sentencia resulta que se ha tenido en cuenta cada uno de ellos, por lo que han quedado comprendidos en el contenido del fallo analizado.
RECURSO DE CASACIÓN: El señor Jorge Rodolfo Reyna Córdoba interpuso recurso de casación con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, basado en los siguientes submotivos y fundamentos: A) Violación de Ley: señaló como infringido el párrafo segundo del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil; argumentando que la actora no afirmó expresamente en su demanda ordinaria que previamente a promoverla se hubiese cumplido la sentencia del juicio ejecutivo, y que por tal omisión debe soportar la sentencia desfavorable del juicio; B) Aplicación Indebida de la Ley, la cual denuncia cometida en dos formas de infracción distintas así: a) Primera forma de aplicación indebida: Denuncia como infringido el párrafo primero del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y sustenta la tesis de que el juicio ordinario posterior no es un medio de impugnación, sino un nuevo proceso cuyo objetivo es sólo el de discutir la modificación de lo decidido con base a nuevos hechos y pruebas sobre la inexistencia obligacional y cuya finalidad no es la de apreciar ni calificar de nuevo el título ejecutivo, pues dicha oportunidad ya precluyó; b) Segunda forma de Aplicación Indebida: señala como infringido el párrafo primero del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, y sustenta la tesis de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en vicio grave de juicio al
declarar insubsistente la sentencia ejecutiva, pues el citado artículo infringido tan solo autoriza a modificar la sentencia ejecutiva, pero no a declararla nula, por todo lo cual resultaría imposible de modificar algo insubsistente, puesto que en realidad sería una no sentencia. El dieciséis de febrero del año en curso, se admitió para su trámite el recurso de casación y se señaló la audiencia del seis de marzo a las once horas, para la vista. El Abogado del interponente evacuó la audiencia verbalmente y la actora del juicio ordinario lo hizo por escrito. Ambas partes sustentaron las argumentaciones lógico-jurídicas que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: IQue esta Corte Suprema estima que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al proferir la sentencia recurrida de casación, no violó por inaplicación, el artículo 335 párrafo 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil que se denuncia como infringido, por las razones siguientes: a) La invocada admisión ilegal de la demanda ordinaria que el recurrente basa en que la parte actora omitió afirmar en la demanda misma que previamente se había cumplido ya con lo resuelto en la sentencia ejecutiva, en cualquier caso debió atacarse e impugnarse oportunamente por los medios procesales y mediante los recursos procedentes y pertinentes, así: a.1. O bien mediante nulidad planteada contra la resolución que admitió a trámite tal demanda, la cual sería presentada ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiese cometido el yerro o anormalidad procesal;
ó 1.2. bien mediante la interposición de la excepción previa prevista en el inciso séptimo del artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el medio preciso para denunciar que el derecho que se pretende hacer valer en la demanda (en este caso, revisión de lo decidido en sentencia ejecutiva mediante juicio ordinario posterior), estaba sujeto al cumplimiento de una condición previa (en este caso, haberse cumplido previamente la sentencia ejecutiva), la cual aún pendía de cumplimiento. La circunstancia de no haberse hecho así, determina la improsperabilidad de la submotivación que se analiza, toda vez que este recurso sólo puede tenerse como correcta y adecuadamente planteado, si se endereza contra el fallo o parte resolutiva de la sentencia de segundo grado y no contra supuestos vicios producidos al momento de trabarse la relación jurídico-procesal primigenia, los cuales debieron denunciarse en su oportunidad procesal y no en casación, pues este recurso, si se interpone por motivos de fondo, necesaria y técnicamente debe plantearse en contra de la sentencia en que se infringe una disposición legal mediante violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la misma y no contra las supuestas irregularidades cometidas durante la admisión de la demanda o durante la tramitación del proceso. b) Cuando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones profirió la sentencia de segundo grado que se impugna de casación (10 de octubre de 1,986), la sentencia emitida en el juicio ejecutivo sub-litis ya había sido cumplida, puesto que ya se había otorgado la escritura
traslativa de los inmuebles que fueron adjudicados por virtud de remate. Derivado de lo anterior, resulta que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia de segundo grado en la fecha precitada, no pudo haber incurrido en la transgresión que se señala en el memorial contentivo de la casación, pues al momento de proferirla, ya estaba cumplida la sentencia ejecutiva de mérito. Del examen minucioso del recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente, más que denunciar el incumplimiento mismo de la sentencia ejecutiva como prerequisito para promover el juicio ordinario posterior, sostiene la tesis de que el demandante debió introducir el conocimiento de tal hecho en el proceso mediante su afirmación expresa en la demanda, y que al no haberlo hecho así, debe sufrir el resultado desfavorable de la sentencia, pues ello implica, además, que el juzgador violó la ley al proferir sentencia sin que le constara tal circunstancia y por lo mismo, envuelto en un vicio de juicio que resultó determinante al dictar dicha resolución. Frente a tal tesis esta Corte, además, ha verificado en las actuaciones judiciales que la parte demandante sí afirmó en su memorial de demanda que la sentencia ejecutiva estaba ya cumplida (página cuarta renglón 47, a página 5a. renglón 7 del memorial de demanda ordinaria). II Que la invocada aplicación indebida de la ley, para los fines y efectos de la casación, procede cuando la situación de hecho que la sentencia analiza el juzgador aplica una norma falta de pertinencia que fue creada
y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, omitiendo aplicar la norma que es adecuada al caso sub-litis. Es por ello que algún procesalista italiano homologó la aplicación indebida de la ley en la sentencia, a un error de juicio cometido en la "diagnosis jurídica" de los hechos probados en el proceso; derivado del cual hay una errónea selección de la norma inadecuada y una indebida aplicación de la impertinente. En el caso que se analiza el tribunal de segunda instancia, para estar en aptitud de proferir la sentencia impugnada, sí seleccionó y analizó la norma que contiene y regula los supuestos teóricos creados por el legislador en los cuales tiene adecuada subsunción los supuestos fácticos de procedencia del caso bajo análisis. Efectivamente, el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil es la norma cuyo supuesto abstracto tiene cabal vinculación y encuadre subsuntivo al caso bajo análisis, en tanto permite la promoción de un juicio ordinario posterior al ejecutivo, regulando además su procedencia y finalidad correctiva; apreciación esta última que la parte recurrente acepta y comparte implícitamente, pues al analizarse la tesis que sustenta en esta submotivación se evidencia que no impugna que la Sala sentenciadora haya incurrido en vicio de juicio al seleccionar equivocadamente el artículo 335 citado como norma aplicable al caso, así como tampoco denuncia que haya habido yerro al "diagnosticar" la segunda demanda como promotora de un juicio ordinario posterior de revisión, sino más bien alega que, habiendo el juzgador seleccionado
adecuadamente la norma aplicable, le concedió a ésta, por falta de entendimiento o comprensión, un contenido y alcance distintos a los que efectivamente tiene; a consecuencia de lo cual se actuó contra su tenor literal, transgrediéndola. Este razonamiento del recurrente se comprueba al verificar el memorial introductorio de la casación en que la parte recurrente alega que la determinación de si un documento es o no título ejecutivo, legalmente válido: "...se decide definitivamente en la sentencia que termina el juicio ejecutivo, sin que la misma pueda ser objeto de discusión en un juicio ordinario posterior..." (página 18 renglón 21 del memorial de casación), por lo cual: "...la referida aplicación que así se hace en la sentencia recurrida por la Sala sentenciadora del párrafo primero del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil es una aplicación indebida de la ley, con la que se infringe dicha disposición legal..." (página 20 renglón 36 del memorial de casación). Bajo tal perspectiva, dicha tesis configura, técnicamente, una submotivación distinta a la que fue planteada como base del recurso; submotivación que esta Corte no puede aplicar deoficio en subsanación de tal deficiencia, bajo la premisa de suponer lo que la parte quiso o debió plantear, pues el carácter y naturaleza del recurso de casación y la ley misma, lo impiden. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que resulta defectuoso el planteamiento de la casación, si es el caso de procedencia invocado no coincide con las motivaciones y fundamentos de impugnación del fallo, al no existir congruencia
entre ambos pues el análisis y la decisión de la casación deben guardar absoluta concordancia y concresión para con las alegaciones que le sirven de fundamento; doctrina a la luz de la cual debe ser desestimado el presente submotivo por contener un vicio técnico grave de planteamiento que esta Corte no puede ni debe subsanar. III En referencia a lo que el recurrente denomina "Segunda Forma" en que se aplica indebidamente la ley en la sentencia recurrida y que fundamenta en la tesis de que la sentencia de segundo grado hizo aplicación indebida del párrafo primero del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que tal norma solamente autoriza la modificación de lo decidido en sentencia ejecutiva mediante juicio ordinario posterior, pero no a que se pueda declarar la insubsistencia jurídica de tal sentencia, esta Corte estima que existen dos razonamientos lógico-jurídicos distintos que determinan la invalidez de la tesis mencionada, así: a) Por una parte, en esta tesis se incurre en error fundamental de planteamiento, pues no se impugna la errónea selección de la norma jurídica pertinente al caso concreto, sino la circunstancia de que el juzgador, habiéndola seleccionado adecuadamente, por falta de comprensión le concedió un alcance y efectos que no tiene, todo lo cual configuraría, en caso de ser cierto, una sub-motivación de casación distinta a la que ha sido invocada, pero que no puede ser aplicada de oficio por este tribunal; y b) por otra parte, para efectos de
comprobar la validez de la tesis sustentada por el recurrente, se precisa determinar si la Sala Primera, al dictar la sentencia de segundo grado y el auto que resolvió la impugnación de ampliación interpuesta contra la misma, efectivamente declaró la insubsistencia jurídica de la sentencia del juicio ejecutivo, como lo afirma el recurrente. Al leer detenidamente ambas resoluciones y dado que según el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial, las sentencias deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, no puede sino concluirse en que ninguna de tales resoluciones hizo declaratoria de la insubsistencia de la sentencia ejecutiva de mérito pues no hay pronunciamiento que así lo declare. Todos los razonamientos lógico-jurídicos anteriores, otorgan base jurídica para que el recurso del que se ha venido haciendo mérito sea desestimado.
LEYES APLICABLES: Artículo y leyes citadas y lo., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 11, 27, 32, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 66, 67, 88, 572, 573, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado, y en las leyes citadas, al resolver, DESESTIMA el recurso de que se ha venido haciendo mérito, condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de Cincuenta quetzales exactos que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del
Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y repóngase el papel empleado al sello de ley. Con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Firmas: EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.