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19061990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19061990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/06/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Baudilio Portillo Merlos, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nuevo.

DOCTRINA: Cuando es denuncia como submotivo de casación el de aplicación indebida de las leyes, la impugnación debe completarla el recurrente en el sentido de indicar la disposición legal que, a su criterio, es la pertinente a los hechos controvertidos en el juicio, pues la misma ha de referirse a una norma jurídica aplicable al fondo del pleito, y no a la apreciación de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para resolver sobre la certeza de los hechos que alegan las partes, ya que ello implica no respetar los que se tuvieron por probados por la Sala.

(Ley analizada: Artículo 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos noventa. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por Baudilio Portillo Merlos, bajo el patrocinio del abogado Gustavo Antonio de León Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio ordinario promovido por el nombrado contra Federal Transport Company Inc., quien emplazó como parte demandada a la Compañía de

Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), las que actuaron representadas por los abogados Antonio Eliseo Ocaña Zarco y César Humberto de León Rodea, respectivamente.

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA. , La fundamenta Baudilio Portillo Merlos en que mediante instrumento notarial, Federal Transport Company Inc., le otorgó, conjuntamente con el abogado Antonio Elíseo Ocaña Zarco, mandato general judicial con representación y sin haber sido cancelado por escritura pública tal mandato, fue informado de que sus servicios ya no eran necesarios para la entidad demandada.

Que en el referido mandato no aparece manifestación en el sentido de que debe ejercitarlo en forma gratuita, por lo que la aceptación tácita que del mismo hizo tiene qué ser remunerada. Estima en concepto de honorarios la suma de seiscientos quetzales mensuales (Q. 600.00) por el período comprendido del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentitrés al treinta de junio de mil novecientos ochentiocho, o sea por cinco años y un mes equivalente a sesentiún meses".

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Federal Transport Company Inc., contestó la demanda en sentido negativo, ya que a su juicio un mandatario solamente tiene derecho a honorarios por la efectiva actuación y ejercicio como tal en casos concretos y no por la simple ostentación del mandato. Que la relación que tuvo con ella el actor, se debió a que fue contratado por la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), para prestar sus servicios profesionales a ella, así como a Federal Transport Company Inc., lo cual incluía el ejercicio de los

poderes respectivos que fueren necesarios para la adecuada prestación de tales servicios. Que dicha contratación se hizo conforme carta del catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres, girada por la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, que aceptó el demandante y que según tal documento "los novecientos cincuenta quetzales mensuales que se me pagarían por mis servicios profesionales cubrían el valor del ejercicio de los respectivos poderes que se me otorgaran por dicha entidad y por la Federal Transport Company Inc.".

EMPLAZAMIENTO.

Se tuvo por emplazada a la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), como demandada, la que contestó en sentido negativo y en ese carácter expresó: Que por carta del catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres contrató los servicios profesionales del actor para que representara, no sólo a ella sino también a la Federal Transport Company Inc., incluyendo el ejercicio de los poderes o mandatos que le fueran conferidos. Que ella no otorgó poder o mandato al actor y que por el pago de novecientos cincuenta quetzales mensuales, les prestaría sus servicios profesionales a las nombradas, incluido ..el valor del ejercicio de los poderes", que le otorgara cualquiera de las dos Compañías.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Izaba¡, declaró: I) Con lugar la demanda ordinaria de cobro de honorarios por otorgamiento de mandato general judicial con representación; en consecuencia condena a la parte demandada a cancelar en dicho concepto la suma de seiscientos quetzales

mensuales por el tiempo de duración del mismo, que es de sesenta y un meses; II) condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si Federal Transport Company Inc., debe cancelar a Baudilio Portillo Merlos, en concepto de cobro de honorarios por otorgamiento de mandato general judicial con representación, la suma de seiscientos quetzales mensuales durante el periodo comprendido del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, al treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por no haber pactado que dicho mandato se ejecutaría en forma gratuita.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia impugnada y al resolver, declaró: 1. Sin lugar la demanda ordinaria de cobro de honorarios por otorgamiento de mandato general judicial con representación promovida por Baudilio Portillo Merlos en contra de Federal Transport Company Inc., " por estar pagados dichos honorarios"; en consecuencia, se le absuelve ilimitadamente de "todas las pretensiones en este juicio". 2. "No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a la entidad Compañía de Desarrollo Bananero - de Guatemala, Limitada (Bandegua), por la forma en que se resuelve la demanda, que lo hace innecesario". 3. Se condena en costas al actor. Para llegara las conclusiones anteriores, se fundamentó:

1. Que con el testimonio de la escritura de mandato se probó que el actor, abogado Baudilio Portillo Merlos

fue mandatario de Federal Transport Company inc., a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

2. Que mediante la nota de fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se comunicó al actor que a partir del treinta de junio de tal año, dejará de prestar sus servicios profesionales a Bandegua, pero es de advertir que ésta acepta que con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres, mediante carta que giró a Baudilio Portillo Merlos, contrató los servicios profesionales de tal abogado para que fueran prestados por él tanto a dicha Compañía como a Federal Transport Company Inc.

3. Que Federal Transport Company Inc., "ha probado plenamente, con fotocopia de la carta fechada en enero catorce de mil novecientos ochenta y tres, que ¡e fuera dirigida por Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, al licenciado Baudilio Portillo Merlos y que contiene la contratación y las condiciones en las cuales dicho abogado le prestaría sus servicios profesionales tanto a la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, como a la entidad Federal Transport Company Inc.," que se comprometió "a atender todos los asuntos relativo a las quejas de los marinos que le presten o le hayan prestado sus servicios a cualesquiera de los barcos propiedad de Federal Transport Company Inc.," y "que en pago de los servicios profesionales indicados, la Compañía le pagaría al licenciado Portillo Merlos la cantidad de novecientos cincuenta quetzales mensuales, en el entendido también de que dicha cantidad cubre el valor

del ejercicio de los poderes que le otorgue la misma Compañía y los capitanes de los distintos barcos que transportan el banano al exterior".

4. Que está probado que la compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala Limitada (Bandegua), pagó mensualmente al actor la suma de novecientos cincuenta quetzales por sus servicios profesionales, incluyendo el ejercicio de los poderes que se le otorgaron, "y esto con fotocopia de los recibos y comprobantes correspondientes, durante todo el tiempo de su relación laboral con dichas Compañías, se evidencia que la reclamación que plantea el licenciado Baudilio Portillo Merlos respecto al cobro de honorarios por el ejercicio del mandato otorgado por Federal Transport Company Inc., resulta improcedente, por cuanto cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas".

5. Que en cuanto a la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), vinculada como parte demandada, conforme al emplazamiento que se le hizo, al haber sido declarada sin lugar la demanda, resulta innecesario formular pronunciamiento alguno al respecto.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.

ALEGACIONES:

A. El demandante Baudilio Portillo Merlos, al recurrir por medio de casación invocó:"Aplicación indebida de la ley', por cuanto la sentencia recurrida infringe el párrafo primero del artículo 1593 del Código Civil, que establece: "Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

TESIS. Que en la sentencia recurrida, con base en la fotocopia de la carta de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres que le dirigiera la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, "se tiene por probado que en el pago mensual de novecientos cincuenta quetzales que tal (compañía) me haría por la prestación de mis servicios incluir a el pago del valor del ejercicio de los poderes que me otorgue la misma Compañía y los Capitanes de los distintos barcos que transportan el banano al exterior'. 'Siendo exacto el contenido que en la sentencia recurrida se atribuye a la referida carta..., debe tenerse en cuenta que el término 'compañía' significa, como concepto, claramente y sin dejar lugar a duda sobre la intención de los contratantes el de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), y que la suma mensual a pagarme por ésta por mis servicios profesionales de novecientos cincuenta quetzales cubriría únicamente 'el valor del ejercicio de los poderes' que me otorgaran 'la misma compañía y los

capitanes de los distintos barcos que transportan el banano al exterior', pero de ninguna manera el poder o poderes que me confiriera la Federal Transport Company Inc.". Que es contraria a derecho la conclusión a la que llega la Sala sentenciadora, al aplicar indebidamente el párrafo primero del artículo 1593 del Código Civil, "y, como ese vicio de juicio habido en ella tiene carácter causal de lo que en la misma se decide en el sentido de revocar la de primera instancia..., por estar pagados tales honorarios y de absolver en consecuencia a dicha demandada de mis pretensiones, condenándome en costas, ya que de no haberse incurrido en tal vicio devenía imperativo para la Sala sentenciadora confirmar la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete de abril del año en curso por el Juez Segundo de Primera Instancia (Ramo Civil) del departamento de Izabal".

B. Con motivo del día de la vista, sólo la entidad Federal Transport Company Inc., por medio de su representante legal, presentó alegato por escrito.

CONSIDERANDO: Se interpone Recurso de Casación por motivo de fondo, con base en el submotivo de procedencia contenido en el inciso 1 o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a "Aplicación indebida de las leyes", y se cita como infringido el párrafo primero del artículo 1593 del Código Civil que establece: "Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido ¡Rara¡ de sus cláusulas'. Estima que la Sala sentenciadora declaró sin

lugar la demanda respectiva, con fundamento en la carta que obra en autos de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres que le dirigió al recurrente la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), documento con el que se tiene por probado que, mediante el pago de la suma estipulada en el mismo, se incluye la remuneración del mandato que le otorgó la demandada Federal Transport Company Inc. Con relación al submotivo que se invoca, hay qué tomar en cuenta:

1. Que existe aplicación Indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que la sentencia examina para llegar a la decisión jurídica de la controversia, el juzgador aplica una norma que no es pertinente al planteamiento que se hace, porque ésta fue creada o diseñada para otro supuesto hipotético y, como consecuencia de ello, se omite la norma que es adecuada al caso motivo de la litis.

2. Que cuando es denuncia este submotivo de fondo, es deben de respetar los hechos que tuvo por probados el tribunal de instancia, para centrarse en determinar si se eligió correctamente la norma concreta que establece o regula el derecho discutido.

3. Que como el submotivo que se denuncia se refiere a una errónea selección de la norma adecuada a la situación de hecho planteada, concomitante mente obligado señalar la disposición legal que, a su juicio, es la pertinente a los hechos controvertidos.

En el presente caso, el recurrente no cumple con respetar los hechos que dio por probados la Sala, ya que

afirma que siendo exacto el contenido de la carta de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres que suscribió con la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (Bandegua), agrega que: "debe tenerse en cuenta que el término 'compañía', significa como concepto, claramente y sin dejar a duda sobre la intención de los contratantes el de la Compañía Bandegua", pero no el mandato que le extendió la demandada Federal Transport, por lo que es contraria a derecho la conclusión a la que llega dicho tribunal, al aplicar indebidamente el párrafo primero del artículo 1593 del Código Civil. No obstante lo anterior, la Sala estimó que del análisis de la citada nota que se le dirigió al demandante, se consignó un hecho diferente al afirmado por dicha persona, al considerar textualmente en su primer párrafo: 'Por este medio estoy confirmando las condiciones bajo las cuales usted prestará sus servicios profesionales a la Compañía, como a la Federal Transport Company Inc., en esta ciudad', por lo que resolvió que tal pretensión resulta improcedente.A lo anterior hay que agregar: Que el recurrente, no completó su impugnación indicando la disposición legal que a su criterio, es la pertinente a los hechos controvertidos en el juicio, ya que se estima que otro sería el submotivo de casación para establecer si se le dieron o no los alcances debidos al párrafo primero del artículo 1593 del Código Civil que se cita como infringido, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la impugnación

ha de referirse e., una norma jurídica aplicable al fondo del pleito y no a la apreciación de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para resolver sobre la certeza de los hechos que alegan las partes. Con fundamento en el análisis anterior, se llega a la conclusión de que hay qué desestimar el Recurso de Casación así como formular las declaraciones pertinentes en derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157,159,163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver DESESTIMA el Recurso de Casación de que se hizo mérito, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa decían quetzales, que debe enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Pena¡. Notifíquese; repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes al Tribunal del origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal tercero.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal cuarto.- Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal quinto.- Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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