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19061990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19061990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/06/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por la entidad PLANIFICACIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Ernesto Federico Castillo Vlaminck, contra la sentencia dictada en el recurso Contencioso Administrativo, que promovió contra lo resuelto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS.

DOCTRINA: Por su naturaleza "secundum leqem" un Reglamento no puede modificar, imponer determinadas condiciones o requisitos, ni contradecir o restringir el texto de la ley cuyas normas desarrolla.

La Doctrina legal contenida en las decisiones uniformes y constantes de la Corte Suprema de Justicia, en la aplicación e interpretación de las leyes, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, y en cierta forma, también para la propia Corte.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, 186 inciso 4 de la Constitución promulgada en 1965; y 621 último párrafo y 627 tercer párrafo del código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por la entidad denominada PLANIFICACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por Ernesto Federico Castillo Vlaminck, con el patrocinio de los abogados Salvador Augusto Saravia Castillo, Miguel Angel Arriola Cofiño y Carlos Aníbal Ronquillo Marín, contra la sentencia dictada en el recurso Contencioso Administrativo,

que promovió contra lo resuelto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, en el cual se corrió audiencia también al MINISTERIO PUBLICO y fue declarado sin lugar.

  1. HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DE LA LITIS: Planificación y Desarrollo Industrial, S.A. presentó a la Dirección General de Rentas Internas "Declaración Jurada del impuesto sobre la renta", por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en la cual reportó la cantidad de Doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuatro quetzales con sesenta y un centavos (Q.242,804.61) en concepto de treinta y tres por ciento (33%) de "reinversión de utilidades" (artículo 7 inciso 11 del Decreto Ley 229), deducida la cual pagó el impuesto de Doscientos Diecisiete mil novecientos setenta y un quetzales con ochenta y dos centavos de quetzal (Q.217,971.82), el diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Previa audiencia corrida a la interesada del Ajuste Formulado con "Base Legal, artículo 47 del Reglamento del Decreto Ley 229" y "Multa conforme el artículo 42 del Decreto Ley 229", en cuento al importe de la deducción reportada por reinversión de utilidades, la Dirección General de Rentas Internas, en resolución número cero tres mil doscientos siete (03207) dictada el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y

seis, aprobó la liquidación propuesta para el pago de impuesto adicional por Ochenta y siete mil cuatrocientos dieciséis quetzales con once centavos (Q.87,416.11), más multas por ocho mil setecientos cuarenta y un quetzales y sesenta y un centavos (Q.8,741.61). Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en la número dieciocho mil doscientos treinta y ocho (18,238) fechada el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que confirmó la impugnada. Contra esta última resolución se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo, que a su vez fue declarado "sin lugar" en la sentencia que motiva el Recurso de Casación. En consecuencia, el litigio versa sobre la procedencia o improcedencia del ajuste formulado al pago del Impuesto sobre la renta de la interponente.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de mérito y confirmó la resolución número dieciocho mil doscientos treinta y ocho (18,238), proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se apoyó entre otras, en las siguientes consideraciones: a)Que los "elementos de prueba obrantes en autos, se desestiman porque a través de la prueba documental

sólo es posible probar hechos motivantes de la controversia; y si bien es cierto que es dable procesalmente probar documentalmente actos procesales, como lo es una sentencia, no lo es menos que no constituyen prueba los razonamientos que sirvieron de base a ese fallo, como lo pretende la demandante...b)"Sólo es posible invocar fallos uniformes del Tribunal de Casación, cuando el interponente de Recurso de Casación alegare infracción de doctrina legal, pero en el supuesto de que los cinco fallos citados, enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario. Pero como se ve, en el presente caso, se estudia un Recurso Contencioso Administrativo, no un Recurso de Casación. Los reconocimientos judiciales practicados, tampoco son relevantes para probar los extremos a que se refiere la entidad recurrente...; porque una resolución dictada dentro de un expediente administrativo no obliga a los jueces a seguir literalmente su contenido..." c)Que "siendo no pertinente la prueba aportada,... procede a examinar las bases fundamentales en que la entidad actora apoyó su impugnación desde el punto de vista estrictamente legal, para establecer la juricidad o ilegalidad del acto administrativo expresamente recurrido. Para el efecto se ve ... que lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas está enmarcado en ley...". El numeral 11 del inciso b) del artículo 70 del Decreto Ley 229, "se refiere inequívocamente a que la deducción del treinta y tres por ciento debe hacerse

sobre las utilidades netas que se reinvirtieran... Dicho criterio tiene su apoyo en el artículo 47 inciso b) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que preceptúa "El monto a deducir será el 33% de las utilidades reinvertidas (inversión realizada) en el ejercicio, pero la deducción no podrá exceder del 33% del monto de la utilidad imponible en el ejercicio anterior, menos el impuesto correspondiente". Si aparece claro en los cuerpos legales nombrados que la deducción del treinta y tres por ciento es sólo sobre la cantidad efectivamente reinvertida; es indudable que el ajuste formulado en contra de la entidad demandante sí está encuadrado a derecho".

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Dice la interponente que "el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconoce tácitamente la existencia y vigencia de la doctrina legal establecida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el caso que se analiza; sin embargo, al mismo tiempo sostiene la increíble tesis que la doctrina legal sólo vincula al Tribunal de Casación y no a los demás tribunales de justicia de la República".

Para sustentar el submotivo "Violación de doctrina legal" regulado en el artículo 621, inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, cita ocho fallos de esta Corte dictados con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, dos del diez de septiembre de ese año, el diecinueve de mismo mes de septiembre, quince de febrero de mil novecientos setenta y siete, diecinueve de julio también de dicho año,

once de septiembre de mil novecientos ochenta y del once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. "Sostiene su manifiesta inconformidad con el fallo impugnado a través de este recurso de casación, porque con tal resolución se deja firme el ajuste REINVERSION DE UTILIDADES que le hiciera el ente fiscalizador, relacionado con la deducción que efectuó en su declaración jurada de renta, del treinta y tras por ciento de las utilidades netas que reinvirtió en activos fijos, basándose en que la deducción efectuada es procedente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, literal b) del inciso 11 del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la renta -Decreto Ley 229". Alega "que en este caso concreto NO debe estarse a lo dispuesto por el artículo 47 literal b) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino a lo dispuesto por el artículo 7, literal b), inciso 11 del Decreto Ley 229, porque una norma de carácter reglamentario NO puede modificar el texto de la norma legal"; agrega que "por el principio de preferencia y primicia de la ley y de la autoridad formal que tiene en este caso la ley del Impuesto sobre la Renta, es nula ipso-jure la disposición reglamentaria y por tanto inaplicable para fundamentar el ajuste formulado por el ente fiscalizador" y termina alegando: que "además es inaceptable el criterio sustentado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo que se impugna, que le da

mayor relevancia e importancia al artículo reglamentario que a la norma legal, violando la doctrina legal sustentada por la Corte Suprema de Justicia, por el carácter de "secundum legem" del Reglamento, ya que la ignoró en su resolución".

  1. DE LAS SENTENCIAS CITADAS POR LA INTERPONENTE: En las siete primeras sentencias a las cuales se refiere la recurrente, se considera que un reglamento por su naturaleza "secundum legem no puede modificar, imponer determinada condición o requisito, contradecir o restringir el texto legal; y en los dos últimos fallos que cita con motivo de sus denuncias de "violación de doctrina legal, se asienta que el submotivo alegado debe declararse procedente", porque, hecho el análisis comparativo que corresponde, "se infiere que con base en la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede hacerse la deducción del treinta y tres por ciento, de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, y como el artículo 47 de su Reglamento limita dicha deducción no puede sino concluirse que este último va más allá de lo dispuesto por la ley principal, por lo que se incurrió en violación de dicha ley".
  2. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) La casacionista citó más de cinco fallos en los cuales se asienta el principio de que, por su naturaleza "secundum legem" un Reglamento no puede modificar, imponer determinadas condiciones o requisitos, ni

contradecir o restringir el texto de la ley. De Conformidad con la ley habrá lugar a casación de fondo cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación de las leyes o doctrinas legales aplicables. Esta Cámara ha sostenido en sentencias anteriores que la doctrina legal, en la interpretación y aplicación de las leyes tienenseñalada significación, por cuanto que las decisiones uniformes y constantes de la Corte Suprema de Justicia, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, y en cierta forma, también para la propia Corte. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, procede acoger el submotivo de casación alegado y efectuar el estudio comparativo correspondiente, porque la disposición reglamentaria que se aplicó tanto por las autoridades administrativas como por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, impone condiciones no previstas en la ley principal, al disponer que se puede deducir el 33% solamente de las utilidades invertidas (inversión realizada), cuando la ley principal sólo se refiere a 33% de utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, conforme las modalidades que establezca el Reglamento. B) Así, de lo expuesto por la casacionista y del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente el submotivo de violación de doctrina legal denunciado por la interponente, toda vez que el inciso b), numeral 11) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (contenida en el Decreto Ley 229), solamente preceptúa que la renta neta se determina deduciendo, entre

otros rubros, "el 33% de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, conforme con las modalidades que establezca el Reglamento"; y éste en su artículo 47 inciso b) dice que "El monto a deducir será el 33% de las utilidades reinvertidas (inversión realizada) en el ejercicio, pero la deducción no podrá exceder el 33% del monto de la utilidad imponible del ejercicio anterior, menos el impuesto correspondiente", lo cual va más allá de lo preceptuado en la ley. C) De lo anteriormente considerado se infiere que, de acuerdo con la citada ley procedía, en el caso que se examina, la deducción del treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades netas que se reinvirtieron en bienes de producción o activos fijos, sin que obligara a la contribuyente la disposición reglamentaria de que se tratara de "utilidades reinvertidas (inversión realizada) en el ejercicio" y que no podría exceder a igual porcentaje "de la utilidad imponible del ejercicio anterior, menos el impuesto correspondiente", como reza ésta textualmente. Como consecuencia de lo considerado al casar el fallo recurrido y dictar la sentencia que en derecho procede, debe ser declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de mérito, revocarse la resolución ministerial impugnada y dejar sin efecto el ajuste que le dio origen.

  1. LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 183 inciso e), 203 y 221 de la Constitución y 189 inciso 4 de la Constitución de 1965;

66, 88, 619, 621 inciso 1 y último párrafo, 627 párrafo tercero y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

  1. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) CASA la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en el expediente número veintitrés-ochenta y nueve; II) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de mérito, y en consecuencia al resolver REVOCA la resolución número dieciocho mil doscientos treinta y ocho (18,238) del Ministerio de Finanzas Públicas, fechada el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y deja sin efecto el ajuste que la motivó; III) NOTIFIQUESE, repóngase el papel empleado al del sello de ley con la multa respectiva, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO.

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