19061997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19061997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/06/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No. 8-97
CASACION POR MOTIVO DE FORMA: Resoluciones incongruentes o contradictorias.
No existe quebrantamiento substancial del procedimiento en la sentencia que contiene decisiones expresas, precisas y congruentes con las acciones que fueron objeto del proceso.
CASACION POR MOTIVO DE FONDO: Violación de Ley. - No incurre en violación de ley, el juzgador que aplica las normas específicas que regulan las Uniones de Hecho. - No viola el derecho de propiedad, el juzgador que reconoce derechos de dominio sobre inmuebles que fueron anotados en el Registro General de la Propiedad con anterioridad al contrato de compraventa de esos mismos inmuebles.
Aplicación Indebida de la Ley No incurre en aplicación indebida de la Ley, el juez que aplica la norma adecuada a la decisión de la controversia, norma que sirve de apoyo al fallo correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: artículo 39 de la Constitución Política de la República; 122, 124, 131, 139, 141, 173, 174, 182 y 184 del Código Civil; 26, 126, 127, 621, 622 incisos 5o. y 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por EDGAR JAVIER FERNANDEZ en su
calidad de tercero opositor, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de Declaración de Bienes Gananciales iniciado en el Juzgado Segundo de Familia, por Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar en contra de Gilberto de María Salazar Arroyo.
ANTECEDENTES: A) LA DEMANDA El catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la señora Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar inició juicio ordinario de Declaratoria de Bienes Gananciales contra Gilberto de María Salazar o Gilberto de María Salazar Arroyo, ante el Juzgado Segundo de Familia de este departamento. La actora manifestó que el demandado y ella declararon su unión de hecho ante el Registrador Civil de Tecún Umán, departamento de San Marcos; que no celebraron capitulaciones matrimoniales al declarar su unión y que optaron por el régimen económico de comunidad absoluta; que durante su unión adquirieron dos bienes inmuebles que se encuentran a nombre del demandado y que él está dilapidando el patrimonio conyugal, hipotecando las propiedades; que ella ha pagado la mayoría de la deuda de los inmuebles, razón por la que inició la demanda con el fin de que se declare su derecho a gananciales, es decir al cincuenta por ciento de las propiedades antes identificadas. La demanda fue anotada en el Registro General de la Propiedad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
B) CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado contestó la demanda en sentido negativo e indicó que no es cierto que la actora haya contribuido a la cancelación de los bienes inmuebles de su propiedad y si los gravó, fue con la intención de cancelar los mismos y cuando sucedió ésto, la actora ya había abandonado el hogar conyugal y el país. Agregó que los bienes no se adquirieron durante la vida en común con la actora y que ahora, después de veintiséis años, pretende hacer valer derechos que ya no le asisten; que los bienes pasaron a ser de su propiedad cuando ella abandonó injustificadamente el hogar. El señor Edgar Javier Fernández, único apellido, intervino en el proceso como tercero opositor. El Juez, en resolución de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, le reconoció tal calidad y con base en los artículos del 547 al 554 del Código Procesal Civil y Mercantil, le dió trámite a la tercería,concediendo a las partes el plazo de diez días para la aportación de pruebas, como lo dispone el artículo 550 de dicho Código, para las tercerías excluyentes. El tercero opositor, compareció el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y señaló que Gilberto de María Salazar Arroyo le vendió el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro los inmuebles ahora en litigio y que por lo tanto son de su propiedad y que está siendo afectado por los esposos Salazar ya que no ha tomado posesión de los inmuebles. Que al inscribir los inmuebles a su nombre, se hizo
referencia a la anotación de demanda ordenada por el Juzgado, circunstancia que le obliga a hacer valer su derecho como dueño. Después de ofrecer pruebas, pidió que en sentencia se declare sin lugar la demanda planteada por la actora en contra de Gilberto de María Salazar Arroyo y en consecuencia se levanten las medidas decretadas sobre las fincas urbanas número veintiocho mil trescientos ochenta y ocho, folio doscientos ocho, libro quinientos treinta de Guatemala, y setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho, folio cinco del libro un mil ciento cincuenta y dos de Guatemala. C) SENTENCIA DE PRIMER GRADO Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis el Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de declaratoria de bienes gananciales promovida por Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar contra Gilberto de María Salazar Arroyo y desestimó la tercería presentada por Edgar Javier Fernández.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de establecer si le asiste a la actora el derecho sobre el cincuenta por ciento de los bienes habidos durante la unión de hecho con Gilberto de María Salazar Arroyo. En contra de esta sentencia, Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dictó sentencia en la que "REVOCA TOTALMENTE lo resuelto ...y como consecuencia declara: I) CON LUGAR la
demanda de declaratoria de bienes gananciales promovida por Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar contra Gilberto de María Salazar Arroyo; de consiguiente, manda que el Juez de Primer Grado libre despacho a efecto de que se inscriba en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a nombre de Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar el cincuenta por ciento -en concepto de ganancialessobre las fincas identificadas...Confirma en todo lo demás la sentencia...". Para el efecto, la Sala recurrida consideró: A) Que quedó probada la existencia de la unión de hecho de la actora y el demandado; que los bienes fueron adquiridos durante la unión e inscritos únicamente a nombre de Gilberto de María Salazar Arroyo, " elementos estos que son suficientes para conformar la convicción del juzgador de la procedencia de la demanda, por lo que se hace necesario revocar el punto I) de la sentencia apelada y hacer la declaratoria que en derecho corresponde". B) En cuanto a la tercería interpuesta por Edgar Javier Fernández, se comprobó, que si bien él adquirió por compra al demandado los inmuebles, tal negociación se efectuó, como consta en las mismas razones registrales, con posterioridad a las anotaciones de demanda efectuadas desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que dicha tercería deviene improcedente. Contra esta sentencia, el señor Edgar Javier Fernández interpone el recurso de casación de mérito.
ALEGACIONES El día de la vista, la actora y el tercero opositor formularon sus respectivos alegatos conforme con su derecho.
CONSIDERANDO: I El señor Edgar Javier Fernández (único apellido), como tercero opositor, interpone recurso de casación de forma y de fondo contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en el juicio ordinario de Declaración de Bienes Gananaciales seguido por Gladys Elswith Fhoz Gabb Anderson de Salazar contra Gilberto de María Salazar
o Gilberto de María Salazar Arroyo.
Casación por motivo de forma: denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento en los subcasos contenidos en los numerales 5o. y tercer subcaso del numeral 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.1. En el subcaso numeral 5o. estima infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 literal d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
2. En el tercer subcaso contemplado en el numeral 6o., estima infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
Casación por motivos de fondo: basado en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia: a) Violación de ley, citando como infringidos por inaplicación los artículos 122, 131, 139 y 141 del Código Civil; y 39 de la Constitución Política de la República.
b) Aplicación indebida de la ley, estima como infringido el artículo 124 del Código Civil. Basado en el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia: - Error de Hecho en la apreciación de la prueba. Análisis de los dos submotivos de forma que denuncia el recurrente: a) Contenido en el numeral 5o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: "5o. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada". El recurrente sostiene la tesis de que la Sala cuyo fallo se recurre, debió confirmar el fallo de primera instancia, porque a su juicio estaba ajustado a derecho y a las constancias del juicio, "dado que si la parte actora no cumplió con demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, en las que fundamentaba su pretensión, era material y legalmente imposible...acoger su demanda, tomando en consideración que la decisión acerca de la procedencia de la misma sólo es viable cuando las pruebas aportadas producen en el juzgador la certeza jurídica necesaria para emitir pronunciamiento en tal sentido". b) Subcaso incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en la parte final del numeral 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Tesis que sostiene el recurrente: "...que el tribunal de segundo grado al revocar el fallo conocido en apelación lo hizo en forma arbitraria, antojadiza y violatoria, debido a que su decisión debió enmarcarse dentro de lo estipulado por las leyes señaladas como
violadas en el caso específico que se denuncia; es indudable que para que exista conformidad o adecuación entre el fallo y las pretensiones de las partes, los hechos sobre los que se fundan las referidas pretensiones deben estar debidamente probados como efecto propio y legal del procedimiento y si tal circunstancia no se dió, como fácilmente se puede comprobar en el juicio, la obligación legal del tribunal superior era confirmar la decisión del juez inferior, por encontrarse apegada a la ley". En ambos casos estima el recurrente que se ha quebrantado substancialmente el procedimiento y señala como infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 literal d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, en el primer subcaso; y en el segundo subcaso los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. El fallo de segunda instancia se ajusta a lo pedido en la demanda, que en esencia es : declarar con lugar la demanda de Declaratoria de Bienes Gananciales y en consecuencia se inscriba "a mi nombre el cincuenta por ciento de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad números..." Para llegar a esa conclusión el tribunal de segundo grado analizó la totalidad de las pruebas que se produjeron en el juicio, en cuyo contexto analizado de conformidad con las reglas de la sana crítica, llevaron a la certeza jurídica de que asistía y legitimaba su derecho a la actora, que los bienes fueron adquiridos
dentro de la unión de los convivientes de hecho; de que el demandado estuvo hipotecando reiteradamente los inmuebles en litigio amenazando la pérdida del haber conyugal, lo cual consta fehacientemente en autos, cuestión que no puede ignorar el tribunal. Razón por la cual esta Cámara estima que no existen en la sentencia impugnada resoluciones contradictorias, ni existe incongruencia entre la demanda y la sentencia de segundo grado; en consecuencia no han sido infringidos los artículos: 26, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 literales d) y e), y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Por tales razones, son improcedentes los submotivos indicados.
CONSIDERANDO: II Por razones técnicas del recurso de casación se debe analizar en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba: El recurrente dice: "Con respecto al presente caso de procedencia del recurso de casación el interponente considera que los juzgadores se equivocaron de manera evidente al tergiversar los alcances probatorios de la certificación de la unión de hecho expedida por el Registrador Civil de la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno y dos certificaciones expedidas por el Registrador General de la Propiedad, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de los inmuebles números setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho yveinte mil trescientos ochenta y ocho, folios cinco y doscientos ocho, de los libros mil ciento cincuenta y dos y
quinientos treinta, ambos de Guatemala, las tres certificaciones mencionadas son documentos auténticos, han sido legalmente aportados al proceso y su utilización con el vicio denunciado, ha sido relevante para el resultado del juicio y la equivocación de los juzgadores es clara, inobjetable y violatoria, porque tales documentos en ningún momento podían proporcionar al tribunal los alcances que se les atribuyeron y utilizaron para fundamentar el fallo impugnado". Y expone la tesis siguiente: "A este respecto el recurrente plantea la tesis de que el Tribunal de Segundo Grado, atendiendo el tipo y naturaleza de las pruebas en el juicio, debió confirmar la sentencia conocida en apelación porque tal como se ha manifestado al expresar las motivaciones del recurso, la parte actora incumplió con su obligación de la carga de la prueba y ante tal deficiencia la Sala respectiva estaba impedida legalmente para declarar procedente la demanda, ya que los documentos aportados como prueba eran insuficientes y su alcance era limitado como para fundamentar la declaratoria realizada por medio del fallo impugnado. En síntesis, la parte actora nunca demostró por los medios de prueba legalmente establecidos, la dilapidación o disipación de los bienes por parte del demandado, que fueron los motivos expresados como causa para solicitar la intervención del tribunal para obtener la declaratoria de bienes gananciales...". El análisis global de toda la prueba producida por las partes y por el tercero opositor, llevado a cabo por la Sala sentenciadora, llevó al ánimo de la juzgadora que existe la unión de hecho entre los convivientes
durante veintisiete años, que han procreado cuatro hijos; que adquirieron durante su unión los dos inmuebles en litigio; que el demandado durante cuatro años estuvo hipotecando tales bienes, que el demandado con tal proceder estaba poniendo en grave riesgo el haber conyugal; que esos dos inmuebles fueron vendidos al tercero opositor en escrituras números cincuenta y uno y cincuenta y dos de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, autorizadas en la ciudad de Guatemala ante los oficios del Notario Roberto Méndez Urízar; que tales inmuebles están anotados en el Registro General de la Propiedad desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, como consta en los primeros testimonios de las escrituras públicas mencionadas con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y el despacho librado por el Juzgado Segundo de Familia de esta capital. Dentro de la prueba producida por el tercero opositor están las aserciones que él mismo hiciera en la declaración de parte articulada al demandado con fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, y a la actora el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. De tal manera que no es cierto que la Sala sentenciadora se haya equivocado evidentemente al estimar el valor de las pruebas, consistentes en la certificación del Registro Civil del Municipio de Tecún Umán, departamento de San Marcos y las dos certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, "tergiversando como se acusa su valor probatorio" pues no fue la única prueba relevante en el caso en
examen. Razón por la cual el submotivo indicado es improcedente.
CONSIDERANDO: III Que el interponente denuncia el submotivo de violación de ley y cita como infringidos por inaplicación los artículos 122, 131, 139 y 141 del Código Civil y 39 de la Constitución Política de la República. A este respecto sostiene la tesis siguiente: "El interponente de la acción casacional sostiene la tesis que el tribunal superior de conformidad con el principio jurídico de que el juez conoce el Derecho y la ley, estaba en la obligación de aplicar al caso concreto las normas sustantivas que se individualizaron, debido a que tales normas eran y son aplicables al caso sometido a su conocimiento, el primer artículo 122 del Código Civil por tratarse de la norma que regula expresamente el régimen económico adoptado por la unión de hecho, el artículo 131 del mismo cuerpo legal, por una norma que de manera clara y determinante establece la libertad de disposición de que goza el cónyuge que los tenga inscritos a su nombre; el artículo 139 del Código sustantivo indicado, porque al determinar la forma como finaliza la comunidad de bienes, se debió aplicar al caso analizado, ya que es un artículo íntimamente relacionado con el 122 ya señalado". "En cuanto al artículo 141 como norma sustantiva civil es criterio del recurrente que debió aplicarse por ser determinante para la decisión a tomar, debido a que los efectos que la parte actora pretendía obtener
relacionados con la comunidad de bienes a que se sujetó la unión de hecho, habían cesado por la ausencia de dicha persona del hogar conyugal". "Todas las normas sustantivas indicadas se encuentran dentro de la regulación del matrimonio, pero al tenor de los artículos 182 numeral 5o., 184 segundo párrafo, del Código Civil, dichas normas le son aplicables a la unión de hecho y por lo consiguiente la Sala de Apelaciones ya mencionada, estaba en la obligación de aplicarlas al caso sometido a su conocimiento y al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio denunciado, que debe ser subsanado por el Honorable Tribunal Supremo ante quien se plantea la presente acción". La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, aplicó correctamente la ley específica que regula los efectos que produce la Unión de Hecho inscrita en el Registro Civil (artículo 182 inciso 2o.), e hizo aplicación correcta del párrafo 2o. del artículo 184, ambos del Código Civil. De manera que no puede alegarse violación por inaplicación de los artículos 122 y 139 del Código Civil porque éstos fueron comprendidos en el párrafo 2o. del artículo 184 antes citado o sea que el régimen económico de comunidad absoluta de bienes y el régimen de comunidad de gananciales, "tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables".Se denuncia asimismo la inaplicación del artículo 131 del Código Civil, modificado por el artículo 1o. del Decreto Ley 124-85, que establece que el marido es el administrador del patrimonio conyugal en el régimen
de comunidad absoluta, o en el de comunidad de gananciales, sin que sus facultades puedan exceder los límites de una administración regular. "Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que estén inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes". En la forma que resuelve la Sala sentenciadora no cabe alegar inaplicación de esa norma, puesto que reconoce la libertad de disposición de los bienes inscritos a nombre del demandado, pero hace la aclaración y dice: "...se comprobó, que si bien él (el tercero opositor) adquirió por compra al demandado dichos inmuebles, tal negociación se efectuó, como consta en las mismas razones registrales, con posterioridad a las anotaciones de demanda -la presenteefectuadas el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que dicha tercería deviene improcedente". Cita como infringido el artículo 141 del Código Civil, lo cual no fue objeto de la litis y no fue probado que existe "abandono injustificado del hogar conyugal", razón por la que no se ha violado el artículo citado. Señala como infringido el artículo 39 de la Constitución Política de Guatemala, razonando así: "...porque al ordenar en su fallo que se inscriba a nombre de la parte actora el cincuenta por ciento de las fincas identificadas en el juicio respectivo, viola el derecho a la propiedad privada, garantizada por el Estado, y por ende al no aplicar la relacionada norma constitucional la vulnera por inaplicación, entendiéndose que la
misma debió aplicarse en protección de los derechos de propiedad del Tercero opositor, habida cuenta que la parte actora no puede pretender inscribir derechos sobre bienes que fueron legalmente transmitidos, en cumplimiento y aplicación de las leyes pertinentes, teniendo presente para tal efecto el contenido de las normas sustantivas arriba señaladas como violadas por inaplicación". El derecho de propiedad privada está garantizado por la Constitución, y puede disponerse de los bienes de acuerdo con la ley. En el caso subjúdice la parte actora entabló la demanda en defensa de sus derechos el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro y anotó en el Registro General de la Propiedad esa demanda, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que los inmuebles anotados fueron vendidos el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, e inscritos en el Registro General de la Propiedad el veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, según consta en el despacho librado por el Juez de los autos, el venticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro y en los primeros testimonios de las escrituras públicas números cincuenta y uno y cincuenta y dos, autorizadas en esta ciudad por el Notario Roberto Méndez Urízar, respectivamente. La Sala recurrida actuó en cumplimiento de la ley. Artículos: 1148, 1162 y 1163 del Código Civil, por lo que no se ha violado el artículo 39 de la Constitución Política, razones que hacen improcedente el submotivo de violación de ley alegado por
el recurrente.
CONSIDERANDO: IV El interponente denuncia el submotivo de aplicación indebida de la ley, y señala como indebidamente aplicado el artículo 124 del Código Civil. Al respecto manifiesta: "Con relación a este caso específico de procedencia, la tesis que sustenta el recurrente no necesita de mayores argumentos o profundos razonamientos, debido a lo evidente del vicio y la forma en que el tribunal de segundo grado debió actuar, atendiendo a que el régimen económico adoptado por los unidos de hecho legalmente, era el de comunidad absoluta, indudablemente es el artículo 122 del Código Civil el que se debió haber aplicado en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, debido a que es totalmente ilógico y carente de sentido común que un tribunal superior resuelva una determinada litis con aplicación de una ley diferente de la que legalmente debe utilizarse para dirimir la controversia". Las normas específicas que regulan las uniones de hecho están contenidas en el capítulo II, Título II del Libro I del Código Civil y entre ellas están los artículos 182 inciso 2o. y 184 segundo párrafo. Este último dice: "Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y al régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables". Esta Cámara estima que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en la sentencia recurrida ha hecho aplicación de las leyes específicas que regulan las uniones de hecho, razón por la cual no se incurrió en el vicio denunciado. En consecuencia debe desestimarse el submotivo
indicado.
CONSIDERANDO: V Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es imperativa la condena en costas al recurrente a quien debe imponerse la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, RESUELVE: I) DESESTIMA el presente recurso de casación interpuesto por Edgar Javier Fernández. II) Condena en costas al recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.