19061998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19061998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/06/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 21-98. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
VIOLACION DE LEY.
No procede casar un fallo si el recurrente señala como norma infringida, aquélla de carácter orgánico funcional que confiere al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo la facultad de controlar la juridicidad de los actos de la administración pública, pero omite citar como infringida la norma supuestamente conculcada en la sentencia dictada, en ejercicio de esa facultad.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 621 inciso 1o.
del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. ----- Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por José Alejandro Arévalo Alburez, Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de esa misma índole identificado con el número cincuenta y nueve guión noventa y siete, promovido por el BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD
ANONIMA, en contra de la resolución número siete mil ciento noventa y cuatro (7194), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Banco Internacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de la Dirección General de Rentas Internas número doce mil cuatrocientos veinticuatro de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmó ajustes por omisión en el pago del Impuesto de Papel
Sellado y Timbres Fiscales. El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmando la resolución impugnada, mediante resolución número siete mil ciento noventa y cuatro de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
B) EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:.
Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Julio Vielman Pineda, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en contra de la resolución citada, para lo cual en esencia expuso: que la Superintendencia de Bancos a través del Departamento de Auditorías Fiscales practicó auditoría a su representada y formuló ajustes por concepto de omisión en el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales en sobregiros de operaciones de depósitos a la vista, en cuentas de cheques, ajuste que fue confirmado por la Dirección General de Rentas Internas mediante resolución número siete mil ciento noventa y cuatro de fecha veinticinco de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, contra la cual interpuso recurso de revocatoria. Continuó exponiendo el contribuyente, que no obstante haber desvanecido los ajustes formulados por dicho concepto, ya que el referido impuesto recae sobre documentos, al no existir documento, no existe ninguna omisión en el pago del impuesto, y que al ejecutarse la operación de sobregiro no se genera ningún documento afecto, por lo que no existe obligación de tributar. Asimismo, tanto la administración tributaria como la Superintendencia de Bancos no determinan los parámetros y lineamientos necesarios para establecer qué se debe entender por CUANTIA Y TIEMPO DE PERMANENCIA en relación con los sobregiros. El Ministerio de Finanzas Públicas al evacuar la audiencia conferida indicó que el argumento esgrimido por el recurrente carece de fundamento legal, ya que los sobregiros concedidos en depósitos a la vista en cuenta de cheques son préstamos bancarios encubiertos; y que pretender que se considere que si no se formalizó el préstamo bancario mediante un documento, no existió tal préstamo, no es legal; que mediante ese procedimiento se permite al cuentahabiente emitir cheques sin la correspondiente provisión de fondos, todo ello con el ánimo de evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. Además, interpuso laexcepción perentoria de Ilegalidad Existente en la Práctica Desmedida de los Sobregiros, bajo el argumento que resulta evidente la ilegalidad en que incurre el Banco al efectuar la práctica de los sobregiros, es decir
práctica de préstamos de confianza a través de las cuentas de cheques, y tratándose de créditos que por no ser formalizados evaden obligaciones fiscales, siendo ello una práctica contraria a la naturaleza de la cuenta de depósitos monetarios y a la verdadera función del cheque. También expuso que el uso desmedido de los sobregiros no tiene características de excepción y transitoriedad y ello configura la ilegalidad de los mismos, ya que se han llevado en forma ilimitada y reiterada sin tomar en cuenta la disposición de la resolución número noventa y seis guión setenta y seis de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis de la Superintendencia de Bancos. Concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso y ofreció los medios de prueba que creyó pertinentes. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia, expresó que pese a haberse establecido por la propia administración tributaria la naturaleza eminentemente documental que tiene el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales existe una voluntad consensual entre las partes y ello jurídicamente genera obligación para las partes cuando el contrato sobrepasa de un monto de trescientos quetzales, como lo establece el Código Civil, y al no documentarse la obligación se incurre en violación de lo dispuesto por los artículos mil quinientos setenta y cuatro y mil quinientos setenta y cinco del Código Civil y por ende omisión en el pago del impuesto referido. Solicitó se declarara sin lugar el recurso y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establecer si la resolución recurrida se encuentra dictada de conformidad con la ley, y si la concesión de sobregiros por parte del Banco Internacional, Sociedad Anónima, independientemente de que se haya documentado o no, generó el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales por el monto total a que se refiere el ajuste formulado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar el recurso, en sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la resolución siete mil ciento noventa y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; y declaró sin lugar la excepción perentoria de Ilegalidad Existente en la Práctica Desmedida de los Sobregiros, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas. Para el efecto la Sala consideró: "..Este Tribunal, al proceder a analizar la naturaleza jurídica del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, con base en el cuerpo legal que establecía el régimen del mismo (Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República y sus reformas), encuentra que el hecho generador de dicho tributo está formado de los siguientes elementos: a) la existencia de un documento, entendido como tal, de conformidad con la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el "Escrito en que constan datos fidedignos susceptibles de ser empleados como tales
para probar algo". (elemento material); y b) que dicho documento contenga por lo menos uno de los actos o contratos incluidos en el listado que contiene el artículo dos de la referida ley, lo que constituye el elemento inmaterial del impuesto, siendo necesario para que se produzca la obligación tributaria referente al impuesto mencionado, que exista por un lado el supuesto legal (acto o contrato gravado) y por otro, que el mismo esté plasmado en un documento. De consiguiente, la obligación de hacer efectivo el impuesto, por una parte, y por otra la exigibilidad del tributo, se dan cuando se consumen o surgen a la vida jurídica ambos supuestos; es decir, cuando por un lado, el acto o contrato está afecto al pago del impuesto y por otro, cuando materialmente se da la existencia de un documento y éste está en condiciones de probar válidamente la existencia del acto o contrato que está plasmado en él, lo cual perfecciona el hecho generador contemplado en la ley de la materia... Esta Sala, después de haber efectuado el consiguiente estudio y examen del expediente administrativo y lo actuado en esta instancia, estima que al BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, le asiste la razón en cuanto a sus motivos de impugnación, ya que el impuesto pretendido es eminentemente documentario; es decir, es un impuesto que recae sobre documentos que contienen actos o contratos previamente identificados por la ley, por lo que ante la inexistencia de éstos últimos, resulta evidente que el hecho generador del tributo no llegó a perfeccionarse y a crear en favor de la Administración Tributaria el consiguiente derecho de cobro. Esta posición ha sido sustentada por la
Honorable Corte Suprema de Justicia en fallos de casación y por consiguiente viene a reforzar la certeza del criterio que en el presente fallo externa este Tribunal. Consecuentemente, siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la resolución objeto de impugnación no se encuentra apegada a derecho y en tal virtud debe ser declarado con lugar el presente Proceso, debiéndose revocar la resolución impugnada y considerar desvanecido el ajuste formulado... En cuanto al planteamiento e interposición por parte del Ministerio Finanzas Públicas de la excepción perentoria, de ILEGALIDAD EXISTENTE EN LA PRACTICA DESMEDIDA DE LOS SOBREGIROS, la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud de las consideraciones legales que se han efectuado en este fallo y así debe declararse". ALEGACIONES El día de la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos. EL RECURSO DE CASACIONEl Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia el de VIOLACION DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República, respecto a lo cual expuso: "... es procedente invocar el submotivo de violación de ley y citar como infringido, con relación a este submotivo el artículo 221 de la Constitución Política de la República, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contravino lo preceptuado
por el referido artículo, el cual establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser "Contralor de la Juridicidad de la Administración Pública... de lo que se deduce que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la juridicidad, por tanto, la Sala, debió no sólo haber aplicado la ley, como en efecto lo hizo, sino también tener en cuenta al dictar su fallo, los principios y doctrinas aplicables en derecho administrativo; es decir, que en el presente caso, la Sala, no aplicó correctamente el principio de Juridicidad porque basó su fallo solamente en el principio de Legalidad, en base a que no existe norma alguna que regula lo relacionado con los sobregiros de cuentas de cheques y que el cheque es un título de crédito exento del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, sin tomar en consideración que el fondo del asunto, o el motivo de los ajustes que la Superintendencia de Bancos le formulara al Banco Internacional, Sociedad Anónima, es que tales sobregiros no son más que préstamos bancarios encubiertos, no documentados con evidente ánimo de evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. Es cierto que el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales es eminentemente documentario, o sea que recae en el documento en el que se plasma un contrato afecto a dicho impuesto, pero en el presente caso, lo que el Banco Internacional, Sociedad Anónima, precisamente no hizo, fue documentar tales préstamos, con el ánimo ya señalado. Es importante hacer notar, que en
aplicación del principio de Juridicidad, la Sala debió tomar en cuenta que con estos préstamos efectuados a través de los sobregiros, se configura una DEFRAUDACION FISCAL, la cual está sujeta a la materia penal". "Al omitir en su fallo una correcta aplicación del principio que rige su actuar como es el de Juridicidad, la Sala pasó por alto un aspecto tan importante como es el denominado HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, que el Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República define en sus artículos 31 y 32, numeral 2., los cuales en el respectivo orden establecen: "Concepto Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". "Acaecimiento del hecho generador. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos:... 2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable". De lo anterior se desprende que el hecho generador de la obligación tributaria, se produjo desde el momento en que el cuentahabiente giró en descubierto, haciendo uso del sobregiro autorizado por el Banco. Para confirmar este argumento, cabe reiterar también, que la Sala no acató el Principio de Juridicidad, en el sentido que tampoco observó lo contemplado por el artículo 1575 del Código Civil, Decreto Ley 106, el que preceptúa que: "El
contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito. Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales"; tampoco tomó en cuenta lo que regula el Código de Comercio en su artículo 504 el cual literalmente dice: "Obligación de Pago. El Banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el deudor a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible". Por lo anterior, la Administración Tributaria, sustenta el criterio que las operaciones de sobregiros, son préstamos encubiertos llevados a cabo por la entidad bancaria para evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales".
CONSIDERANDO: I El recurso de casación que por este medio se analiza, fue presentado con base en el submotivo de violación de ley, citándose como infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en lo conducente respecto a este recurso dice: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública...". El argumento que al respecto sostiene el recurrente es que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo "...no aplicó correctamente el principio de Juridicidad porque basó su fallo solamente en el principio de Legalidad...".
De lo anterior se aprecia que la norma citada como infringida por el recurrente es de carácter orgánicofuncional, referente a las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, pero no hace ninguna referencia a la norma que supuestamente dicho Tribunal infringió al dirimir la controversia que fue sometida a su conocimiento, en aplicación de la facultad que tiene de controlar la juridicidad de los actos de la administración pública. Esta Cámara es de opinión que para poder casar un fallo no es necesario que el recurrente señale la norma orgánica que da facultades a ese Tribunal, pero sí lo es que cite la norma aplicada por el mismo, que en su opinión fue infringida. En el caso concreto, si la recurrente estimó que los sobregiros a que se refiere el juicio fueron préstamos encubiertos, debió señalar la norma que permite esa conclusión, y que en todo caso sería la norma conculcada. Por las razones citadas, y siendo el citado el único caso de procedencia argumentado, debe declararse sin lugar el recurso de casación.
CONSIDERANDO: II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil al ser declarado sin lugar el recurso de casación, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial;
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.