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1907-2012 03092014 Juan Eugenio Cap Mucia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1907-2012 03092014 Juan Eugenio Cap Mucia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

03/09/2014 – PENAL

1907-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil catorce.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se da cumplimiento a la sentencia de once de junio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia un mil ochocientos guión dos mil trece, promovido por Juan Eugenio Cap Mucia, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.

ANTECEDENTES a) HECHO ACREDITADO: el Tribunal de Sentencia Penal de Chimaltenango, constituido en juez unipersonal, tuvo por acreditado que el ocho de junio de dos mil diez, el sindicado JUAN EUGENIO CAP MUCIA agredió físicamente a su hermana María Elena Cap Teleguario, ocasionándole edema leve en la región temporal del lado izquierdo de cabeza y cara. b) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: la Juzgadora Unipersonal condenó al procesado por el delito de Violencia contra la Mujer y le impuso la pena de prisión de seis años. Para imponer dicha pena se fundamentó, entre otros aspectos, en la intensidad del daño causado, considerando que ese consistió en “edema leve en la región temporal del lado izquierdo de cabeza y cara” siendo el

mismo grave. c) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado apeló por motivo de fondo y denunció violación del artículo 65 del Código Penal. Consideró que la pena de prisión de seis años no se encuentra conforme a derecho, pues la juzgadora no tomó en cuenta que cumplió con los requerimientos legales para que se le fijara la pena mínima, o sea, cinco años que es la que la ley fija como mínimo para ese delito. d) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: respecto de dicha denuncia la sala consideró que el A quo, al fijar la pena de prisión lo hizo correctamente, toda vez que la pena se encuentra dentro de los parámetros legales. Además, analizó cada uno de los parámetros legales que indica el relacionado artículo para fijar la pena cuestionada. Por tal razón, no acogió el recurso.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan Eugenio Cap Mucia presenta recurso por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 65 delCódigo Penal. Según el casacionista, la pena de prisión que se le impuso no se encuentra conforme a derecho, pues en cuanto a la intensidad del daño causado el mismo fue mínimo, es decir, en ningún momento causó graves daños a la ofendida, no obstante con base en la misma se le aumentó el mínimo de la pena. ALEGACIONES El uno de marzo de dos mil trece a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El interponente, reiteró los argumentos sustentados en su escrito inicial y solicitó que se declare procedente el recurso. El Ministerio Público alegó que se declare

realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El interponente, reiteró los argumentos sustentados en su escrito inicial y solicitó que se declare procedente el recurso. El Ministerio Público alegó que se declare improcedente el recurso, ya que la Sala recurrida no incurrió en los errores señalados que se le endilgaron, por el contrario, cumplió con lo establecido en la norma denunciada como violada. La querellante adhesiva alegó que la pena fue correctamente impuesta, por lo que se opone a la pretensión del casacionista.

DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de junio de dos mil catorce, otorgó amparo a Juan Eugenio Cap Mucia y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia. Para el efecto consideró: “la autoridad cuestionada fundó indebidamente su fallo, puesto que no tomó en cuenta los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia para resolver el medio de impugnación, ya que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo estimaciones propias, al considerar que el hecho juzgado provocó una afectación emocional grave a la víctima y que esta proviene no solo del hecho que se le juzga sino de un trato violento mantenido durante años, lo que no le ha permitido un desenvolvimiento normal de su vida, y que la agresión llegó al límite de un proceso de malos tratos; derivado de ello, consideró que ese era un factor suficiente para aumentar la pena

en un año de prisión y así confirmó la pena impuesta, pese a que el sentenciador no tomó como base estas circunstancias para imponerla”. Cabe indicar que la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia da cuenta de una agresión física en un momento y lugar determinado, sin que sea dable deducir ese trato violento que el procesado ha mantenido por años contra su hermaná, o que la agresión llegó a su límite máximo de un proceso de malos tratos, como lo afirma la autoridad cuestionada. En todo caso, como se advierte de lo consignado en el fallo de casación, tales afirmaciones pudieron provenir de lo declarado por los testigos, pero no formaron parte de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ni fueron el fundamento de la pena impuesta, con lo cual, la Cámara Penal no estaba autorizada para traerlos a colación y apoyar en ellas su fallo desestimatorio, pues al hacerlo invade indebidamente el ámbito de competencia que corresponde al juez sentenciador”.CONSIDERANDO Que la labor del Tribunal de Casación está sujeta a los hechos acreditados y por consiguiente su función se circunscribe en determinar si respecto de los mismos, hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo penal. En el presente caso, se advierte que en efecto, para desestimar el agravio relacionado con la imposición de la pena, Cámara Penal, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece (amparada) sostuvo que la misma se encontraba conforme a derecho, pues la intensidad del daño causado provocó una afectación

emocional grave a la víctima, la cual no solo proviene del hecho juzgado, sino que de una trato violento que el procesado ha mantenido durante muchos años contra su hermana (agraviada); extremo con lo cual, evidentemente sustituyó la plataforma fáctica acreditada, en perjuicio de los intereses del sindicado, si se toma en cuenta que, por intensidad del daño causado, el a quo únicamente consideró, “edema leve en región temporal del lado izquierdo de cabeza y cara”. Ahora bien, al dictar nueva resolución como fue ordenado por el tribunal constitucional, Cámara Penal, apoyada en el criterio de que para graduar la pena de prisión no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo, estima que en este caso, no podía tenerse como intensidad del daño causado y por consiguiente tomarla como parámetro para aumentar el mínimo de la pena “edema leve en región temporal del lado izquierdo de cabeza y cara” provocada a la víctima por los golpes propinados, pues dichos extremos ya fueron considerados por la ley como elementos del mismo, lo anterior con fundamento en el tenor de lo regulado por la ley especial, la cual refiere que la violencia física precisa de golpes, agresión o lesión corporal, patentiza el daño causado. En relación con el tema, la Corte de Constitucionalidad ha sentado criterio de que en esta clase de delitos, el hecho de acreditar como intensidad del daño causado “el tiempo que la agraviada tuvo para el tratamiento médico y el que estuvo

incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas” y ponderarla para aumentar la pena, es violatorio del debido proceso, pues no es legal aplicar agravantes utilizando los mismos elementos objetivos del tipo, “pues ellos vienen implícitos en el delito de Violencia contra la Mujer, en la variante de violencia física” (sentencia de diez de julio de dos mil trece dictada dentro del expediente de amparo en única instancia cinco mil trescientos cuarenta y dos guion dos mil doce). Por lo anterior, se concluye que en el presente caso, al haber aumentado el mínimo de prisión con fundamento en que la intensidad del daño causado consistía en edema provocado por los golpes, se violó artículo 65 del Código Penal, la cual debe repararse por esta vía, ya que no se acreditó alguno de los parámetros establecidos en dicho artículo, en el sentido de que la pena de prisióna imponer al procesado por la comisión del delito de violencia contra la mujer, es de cinco años, por ser la mínima regulada por la ley especial para ese delito; y no existir agravantes que hagan viable el aumento de la misma. Respecto de la conmuta procede su otorgamiento, en virtud que la pena de prisión impuesta no supera los cinco años y ese es el requisito sine quanon para otorgarla; asimismo, se regula en el mínimo de cinco quetzales diarios, pues no quedaron acreditadas las condiciones económicas del procesado y las

circunstancias del hecho ya fueron estimadas para la imposición de la pena de prisión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Juan Eugenio Cap Mucia contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, impone al procesado Juan Eugenio Cap Mucia, la pena de prisión de cinco años conmutable a razón de cinco quetzales diarios, por la comisión del delito de violencia contra la mujer cometido en agravio de la señora María Elena Cap Teleguario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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