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1907-2012 04032013 Juan Eugenio Cap Mucia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1907-2012 04032013 Juan Eugenio Cap Mucia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/03/2013 – PENAL

1907-2012

DOCTRINA

En el delito de violencia contra la mujer, corresponde considerar al daño como intenso, si la agresión física acusada constituye en rigor el culmen de un trato violento que el procesado ha mantenido durante muchos años contra la agraviada. Este es el caso cuando, los hechos acreditados refieren que la agraviada ha sufrido por años tratos ofensivos y violentos de su hermano, quien en un momento extremo, llegó a agredirla violentamente, lo que merece ser valorado en la ponderación de la pena.

La responsabilidad civil que ha sido planteada únicamente respecto de los daños materiales o físicos provocados, debe basarse en elementos probatorios que justifiquen el reclamo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JUAN EUGENIO CAP MUCIA, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dos de noviembre de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de Violencia contra la mujer. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal María de Lourdes Berreondo Sical, de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango; la defensa del procesado a cargo del abogado que auxilia el presente recurso de casación. Como querellante

adhesiva y actora civil se constituyó la agraviada María Elena Cap Teleguario, con el auxilio de las abogadas Dilia Floricelda Nicho Similox y Rosa Jeanette Salguero Ríos. Antecedentes

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal de Chimaltenango, constituido en Juez Unipersonal, tuvo por acreditado que el ocho de junio de dos mil diez, el sindicado JUAN EUGENIO CAP MUCIA, agredió físicamente a su hermana María Elena Cap Teleguario, ocasionándole edema leve en la región temporal del lado izquierdo de cabeza y cara.b) De la resolución del tribunal de juicio: la Juzgadora consideró que, al haberse acreditado que se agredió físicamente a la víctima sin tomar en cuenta la relación de parentesco ni la diferencia de género, el hecho debe ser encuadrado en el supuesto legal contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de violencia contra la Mujer, no obstante que ya existía una medida de seguridad en contra del sindicado. Por tal razón, emitió sentencia condenatoria por el delito de Violencia contra la mujer y lo condenó a la pena de seis años de prisión y al pago de treinta mil Quetzales, por responsabilidades civiles. Para imponer la pena de prisión, consideró que fue establecido que el sindicado es el hermano mayor de la agraviada, y por tal razón, siempre la ha tenido sometida a su voluntad, razón por la que el móvil del hecho, fue el ánimo de mantener el control y dominio sobre la ofendida. De igual forma consideró la intensidad del daño causado. c) Del recurso de apelación especial: el procesado presentó recurso por motivo

de mantener el control y dominio sobre la ofendida. De igual forma consideró la intensidad del daño causado. c) Del recurso de apelación especial: el procesado presentó recurso por motivo de fondo, denunciando la violación del artículo 65 del Código Penal y 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Respecto de la primera norma denunció que, no se tomó en cuenta que el procesado cumplía con los requerimientos legales para que se le impusiera la pena mínima de cinco años de prisión, razón por la que solicitó que se modificara la pena impuesta para reducirla a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 11 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, indicó que no se tomó en cuenta que no existieron medios de prueba para determinar el monto de los daños, por lo que fue incorrectamente condenado al pago de treinta mil Quetzales. Por lo indicado solicitó que al declarar procedente el recurso, se reduzca el monto fijado y se fije entre mil y cinco mil Quetzales. d) De la sentencia del tribunal de alzada: respecto de la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, la sala consideró que el A quo aplicó correctamente dicha norma, toda vez que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales, y que la Jueza Unipersonal del tribunal de sentencia analizó cada uno de los parámetros legales que indica el relacionado artículo para fijar la pena. Por tal razón, no acogió el primer agravio denunciado. En cuanto al segundo agravio, consideró que el precepto no fue vulnerado, toda vez que según

analizó cada uno de los parámetros legales que indica el relacionado artículo para fijar la pena. Por tal razón, no acogió el primer agravio denunciado. En cuanto al segundo agravio, consideró que el precepto no fue vulnerado, toda vez que según el razonamiento de la Juez Unipersonal, con los elementos de prueba aportados, era procedente fijar el monto establecido, razón por la que tampoco fue acogido el agravio. Por lo indicado, fue declarado improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El procesado JUAN EUGENIO CAP MUCIA presenta recurso por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65del Código Penal y 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Por la primera de las normas, argumenta que no se hizo un examen objetivo de la norma, pues no se determinó que tuviera antecedentes, además que no es cierto que el móvil fue mantener el control y dominio de la ofendida, pues la agresión se originó por una discusión con el hermano del procesado; que el daño no fue intenso, pues el peritaje así lo indicó. Continuó indicando que no hubo menosprecio de la víctima, pues ya que se trataba de una mujer, le fue aplicada la ley especial. No se comprobó que haya actuado con alevosía y premeditación, sin embargo el tribunal se limitó a mencionar que el hecho se cometió bajo estas circunstancias. Por la segunda de las normas, indica que tal precepto establece que la reparación a la víctima será proporcional al daño causado, y no obstante que el daño fue mínimo como lo refirieron los

hecho se cometió bajo estas circunstancias. Por la segunda de las normas, indica que tal precepto establece que la reparación a la víctima será proporcional al daño causado, y no obstante que el daño fue mínimo como lo refirieron los informes médicos, fue condenado al pago de treinta mil Quetzales, lo que califica de injusto, pues no es un monto que la agraviada haya necesitado para recuperarse y que es una persona de escasos recursos. Por lo indicado, solicitó que al declarar procedente el recurso, se reduzca el monto por responsabilidades civiles y se calcule entre mil y cinco mil Quetzales. Alegatos en el día de la vista

Para la realización de la diligencia señalada, el procesado y recurrente JUAN EUGENIO CAP MUCIA, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus y la querellante adhesiva y actora civil María Elena Cap Teleguario, con el auxilio de las abogadas Rosa Jeanette Salguero Ríos y Brenda Aracely Lezama Castillo, reemplazaron su participación mediante la presentación de alegatos por escrito. En cuanto al interponente, reiteró los argumentos sustentados en su escrito inicial, solicitando nuevamente que se declare procedente el recurso presentado. El Ministerio Público alegó, que se declare improcedente el recurso presentado, ya que considera que la Sala recurrida no incurrió en los errores señalados por el

casacionista, ya que si cumplió con lo establecido en la norma citada como vulnerada. La querellante adhesiva alegó que la pena fue correctamente impuesta, por la que se opone a los argumentos expresados por el casacionista, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido.

Considerando -IEl punto a resolver en el presente caso, consiste en determinar si el Ad quem vulneró el artículo 65 del Código Penal y el 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al haber confirmado el fallo recurrido,pues alega que hay error en la fijación de la pena impuesta y en el monto económico por concepto de responsabilidades civiles. Para resolver, Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo.

-IIEn cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, alega el casacionista que no existieron justificaciones suficientes para haberle aumentado en un año la pena mínima de prisión. Al respecto, se tiene que el sentenciador tomó en consideración aspectos como el vínculo familiar con la víctima, el móvil del delito, la intensidad del daño causado, el menosprecio de la ofendida, la alevosía y premeditación. Analizadas estas justificaciones, se encuentra que le asiste la razón al casacionista en cuanto a que, el vínculo familiar y el móvil del delito, definido aquel en la sentencia de primer grado como patrones culturales de

alevosía y premeditación. Analizadas estas justificaciones, se encuentra que le asiste la razón al casacionista en cuanto a que, el vínculo familiar y el móvil del delito, definido aquel en la sentencia de primer grado como patrones culturales de machismo que impera en la sociedad, y el menosprecio de la ofendida por razón de sexo, constituyen elementos propios del tipo penal de violencia contra la mujer, los cuales se encuentra desarrollados en la ley especial que en este caso se aplicó.

En cuanto a las circunstancias de alevosía y premeditación, entendiendo a la primera como la utilización de medios, modos o formas que aseguren la ejecución del hecho, sin riesgo que proceda la defensa del ofendido, y a la segunda como, la preparación suficiente para organizar, preparar y ejecutar un hecho criminal, con lo que se logra una fría y reflexiva ejecución del mismo, se encuentra que las mismas no fueron acreditadas dentro de la plataforma fáctica. No se determinó que el procesado haya actuado bajo tales condiciones criminales para cometer el hecho, razón por la que ha existido error en considerarlas al fijar la pena.

En cuanto a la intensidad del daño causado, Cámara Penal coincide en confirmar la decisión de la A quo, al haber estimado que el hecho juzgado provocó una afectación emocional grave a la agraviada, pues como fue referido por los testigos, la afectación emocional no solo proviene del hecho que se juzga, sino

además de un trato violento que el procesado ha mantenido durante muchos años contra su hermana, lo que no ha permitido un desenvolvimiento normal de su vida, demostrándose así, que la agresión llegó a ser límite máximo de un proceso de malos tratos. Acreditado el daño causado a la víctima, se estima que es unfactor suficiente para aumentar la pena en un año de prisión, razón por la que debe ser confirmada la pena en seis años de prisión inconmutables. -IIIEn cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, alega el casacionista que existe error en la determinación del monto de las responsabilidades civiles, ya que se le condenó al pago de treinta mil Quetzales, cuando en realidad los gastos que se necesitaron para la recuperación de la agraviada, no ascendieron a dicho monto. La condena por responsabilidades civiles, consiste en el resarcimiento del daño causado, el que puede ser in natura o en su equivalente en valor económico. El primero consiste en volver las cosas materiales al estado que se encontraban antes del daño, y la segunda, al no ser posible que vuelva al estado anterior, debe ponderarse económicamente y exigirse el pago. En el segundo estadio, debe determinarse el monto en base a los medios probatorios presentados y considerando las condiciones de los sujetos procesales, debe establecerse el monto a pagar. En el presente caso se encuentra que, si bien fue determinado que se provocó un daño a la agraviada, la A quo no hizo consideración alguna sobre los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento del mismo. Además, la pretensión de reparaciones civiles se reduce al daño material provocado por el golpe que el acusado le profirió a su

consideración alguna sobre los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento del mismo. Además, la pretensión de reparaciones civiles se reduce al daño material provocado por el golpe que el acusado le profirió a su hermana, y no se extiende a otros aspectos morales. En tal virtud, solo cabe pronunciarse respecto del primer aspecto mencionado. Tampoco se hizo consideración sobre las condiciones económicas de los sujetos, pues tal y como lo refiere el citado artículo 11 Ibíd, en ningún caso debe constituirse en un enriquecimiento sin causa. En el caso del procesado, no fue realizado un estudio socioeconómico, más que solo se indicó que es agricultor, por lo que no se tiene un perfil económico que demuestre su capacidad de pago, y en cuanto a la agraviada, sÍ se realizó el estudio, pero la sentenciadora refirió al valorarlo aspectos emocionales sin determinar un el valor de los mismos de acuerdo al perfil económico de la agraviada.

Por lo anteriormente considerado, se estima que el monto económico por responsabilidades civiles debe ser modificado, pues advertido que no se cumplió con hacer una consideración sobre la base probatoria en la que se justifique el valor económico por los daños causados, y dadas las condiciones económicas de los sujetos, debe reducirse el monto establecido.

Leyes aplicadasArtículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente de forma parcial el recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN EUGENIO CAP MUCIA, con el auxilio del abogado Julio Salvador Pérez Hernández, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dos de noviembre de dos mil doce.

  1. Casa parcialmente el fallo recurrido y se modifica el emitido por el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Chimaltenango de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, en su parte resolutiva en el numeral romano V), el cual queda de la siguiente forma: V) RESPONSABILIDADES CIVILES: En cuanto a este rubro, el acusado JUAN EUGENIO CAP MUCIA, deberá pagar la cantidad de CINCO MIL QUETZALES, en concepto de reparación digna, los cuales deberán ser entregados a la victima María Elena Cap Teleguario, una vez firme el presente fallo, por lo considerado. III) Se confirman los demás puntos resolutivos del fallo en mención. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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