19071989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19071989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/07/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Fertilizantes de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima.
DOCTRINA: No se vulnera la Constitución Política, si la situación controvertida se refiere a un período impositivo anterior a la fecha en que la misma entró en vigor.
No se quebranta el principio de jerarquía normativa, si la ley remite expresamente a un reglamento que establece las modalidades de su aplicación. Existe defecto en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca "error de hecho en la apreciación de las pruebas", sin que en la sentencia recurrida se omita el análisis del medio de convicción que se ataca de tal error. (LEYES ANALIZADAS: Artículo 239 de la Constitución Política; 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 51 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve Se dicta sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por Fertilizantes de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima, representada por Ricardo Alfonso Umaña Aragón, bajo la dirección del abogado John Schwank Durán, contra la sentencia de fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS RELEVANTES: Con motivo de la liquidación practicada a la declaración jurada de renta, por el ejercicio impositivo comprendido del "1o. de julio de 1973 al 30 de junio de 1974", se le formularon a la recurrente varios ajustes.
Los que se identifican con los números "1, 2, 3, 5, 6 al 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29 al 34", no son analizados en esta sentencia, por cuanto los mismos no fueron impugnados en casación y por ello han sido aceptados tácitamente. Los ajustes en que se centra la casación son los siguientes: 1. "NÚMERO 21. Otros gastos. (Estimación por cuentas incobrables) "(folios 252 y 374). Asciende a la suma de "Q.13,176.08" y su base legal es el artículo 51 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se formuló porque la reserva de valuación para las cuentas por cobrar, no debe exceder del cinco por ciento sobre el saldo de dicha cuenta. Las actuaciones revelan que las cuentas por cobrar ascienden a "Q.2.375,754.40", según balance general (folio 3), por lo tanto la reserva debió ser de "Q118,787.72", pero como es de "Q.131.963.80", se hizo el ajuste por el exceso. 2. "NÚMERO 24. Costo de lo Vendido". (folios 254 y 376). Asciende a la cantidad de "Q.634,057.19" y su
base legal es el artículo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se formuló por el ente fiscalizador a las operaciones aplicadas a la "Capacidad no Utilizada de la Planta"; no aplicadas a la producción y operadas como gastos extraordinarios, que se consideran gastos ajenos a la empresa y que no tienen comprobantes formales (folio 27), tales como: Renta de carros vacíos no utilizados, provisiones para reparaciones, fallas de la energía eléctrica, etcétera. Además, no hay comprobantes que respalden el quebranto.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si los treinta y cuatro ajustes formulados a la declaración jurada de renta de la recurrente, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, se ajustan o no a la ley, especialmente los que fueron impugnados en
casación, relativos a:
1. Si la reserva de valuación para las cuentas por cobrar, excede o no del porcentaje legal.
2. Si las operaciones aplicadas a la "Capacidad no Utilizada de la Planta", se consideran o no gastos ajenos a la empresa.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS:Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de igual naturaleza, como
consecuencia, confirmó la resolución número diez mil setecientos veinticinco (10,725), dictada el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Ministerio de Finanzas Públicas, que resolvió la revocatoria interpuesta contra la resolución número dieciocho mil ochocientos setenta (18,870) emitida el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, por la Dirección General de Rentas Internas. Para llegar a la conclusión anterior, se fundamentó, en cuanto a los ajustes impugnados en casación, números veintiuno (21) y veinticuatro (24), en lo siguiente: 1. "Ajuste número 21". "Porque se demostró que la reserva para cuentas incobrables excede el cinco por ciento, lo que transgrede la norma citada (artículo 51 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta), pues la misma prescribe que si se optare por imputar las cuentas incobrables a una reserva de valuación, dicha reserva no deberá exceder del cinco por ciento del saldo deudor de la cuenta principal al cierre de cada uno de los períodos de imposición; y, en este caso, de conformidad con las cuentas por cobrar según balance general (folio tres), la reserva es mayor al cinco por ciento indicado; por ello, el ajuste debe ser confirmado". 2. "Ajuste número 24". Se formuló con base en el artículo 8o. incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, "debido a que fue operado también en el Estado de Pérdidas y Ganancias bajo el rubro de Gastos
Extraordinarios tratándose de gastos que no contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta, Gastos ajenos a la actividad de la empresa que no tienen la debida comprobación; por lo tanto, debe ser confirmado".
ALEGACIONES:
A. Fertilizantes de Centroamérica (Guatemala), Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Casación con base en los submotivos de procedencia, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal
Civil y Mercantil. Al respecto aduce:
VIOLACIÓN DE LEY.
Cita como infringidos los artículos 7o. inciso k) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 239, último párrafo de la Constitución Política. Este submotivo se refiere al ajuste número veintiuno (21) del pliego de reparos.
TESIS: 1. "Mi representada acepta, para el efecto de esta casación, que es exacto, el hecho que el tribunal sentenciador dio por probado en el sentido de que la reserva para cuentas incobrables excedió del cinco por ciento del saldo deudor de la cuenta principal, según lo indica el texto de la sentencia".
2. Al hecho que el tribunal estimó como probado, no le aplicó la ley que lo regula lo que se traduce en la negación directa del precepto legislativo, aplicando el artículo 51 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, "ignorando, en esa forma, que existe una norma de mayor jerarquía que regula aquel hecho".
3. En la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador violó el inciso k) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, "por cuanto que la ley es terminante al decir que son deducibles las deudas incobrables sin condicionar ni limitar su monto; por lo que con base en el principio de legalidad, un reglamento no puede modificar la ley, como sucede en este asunto, en que una disposición reglamentaria modifica a la norma legislativa toda vez que el artículo 51 del Reglamento del Decreto Ley 229, al referirse a las cuentas incobrables dice que se limita, como deducción, el cinco por ciento del saldo deudor de la cuenta principal, en tanto que la ley (Decreto Ley 229) establece la deducción sin ninguna reserva". Lo anterior, significa que el juzgador ignoró la existencia o se negó a reconocer la existencia del artículo 7o. inciso K) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
4. Como consecuencia de darle prioridad a una disposición reglamentaria sobre la norma contenida en la ley el tribunal sentenciador también violó el último párrafo dei artículo 239 de la Constitución Política, ya que ignoró esta norma, "por cuanto que si la hubiese tenido en consideración su criterio se hubiese orientado en el sentido de que el artículo 51 del Reglamento del Decreto Ley 229 no puede contradecir, ni tergiversar las disposiciones del propio Decreto".
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Este submotivo se refiere al ajuste número veinticuatro (24) del pliego de reparos y se denuncia por omisión en la valoración de los siguientes documentos:
1. Certificación extendida el tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (folios del 571 al 573 del
expediente administrativo), por la Secretaría de la Sección de Auditoría de la Dirección General de RentasInternas, que transcribe el acta número diecinueve (19) de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el Auditor Fiscal Específico, licenciado F. Nery Cifuentes L.
TESIS: En el documento identificado, el Auditor Fiscal Específico hace constar que al requerir los registros contables y la documentación pertinente, se le proporcionó todo lo relacionado con este ajuste, "basta entonces la simple confrontación entre lo que dice la sentencia y el texto del documento probatorio para poner de manifiesto la evidente equivocación del juzgador, sobre que los gastos no tienen la debida comprobación".
2. Informe número DFSA-Itrescientos treinta y nueve ochenta y cuatro (DFSA-I-339-84, folio 374 del expediente administrativo), rendido con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro por el Auditor Fiscal Específico, licenciado F. Nery Cifuentes L. y la cédula de Integración número uno (1) anexa a dicho informe, documentos que fueron emitidos con motivo de la segunda revisión practicada en los registros contables de la recurrente por orden del Ministerio de Finanzas Públicas.
TESIS: Se hace constar en el informe, con respecto al ajuste número veinticuatro (24), que: "En lo relativo a la forma de contabilización, constituyen en sí políticas contables propiamente dichas y políticas industriales que redundan en control interno en los costos reales de producción cuyo objetivo es el de obtener estrictamente
el costo real de los bienes o productos elaborados para la venta; lo que quiere decir que todos aquellos gastos o quebrantos no incidían directamente en la elaboración de un producto determinado eran transferidos directamente a esta subcuenta del costo de ventas, por lo que cuando se efectuaba una transacción de ventas, el costo de estas era el que se operaba por su valor estrictamente real de producción". En seguida, el documento explica cuáles eran los rubros que integran la subcuenta seiscientos guión cero cuatro (600-04) y pormenoriza los siguientes: "a. Renta de carros vacíos no utilizados; b. Provisiones para reparaciones; c. Fallas de energía eléctrica; d. Fórmulas no utilizadas; e. Gastos de manufactura no utilizados o no aplicados al costo de producción". En consecuencia, la recurrente hace el análisis comparativo siguiente: "La sentencia sostiene que el reparo veinticuatro es por gastos ajenos a la actividad de la empresa que no tienen la debida comprobación; en cambio el documento auténtico que se ha transcrito afirma que el Auditor Fiscal analizó cuidadosamente la información contable contenida en el Sistema NCR cuyas cuentas del Mayor General y Mayor Auxiliar (cuenta principal y subcuenta relacionadas) fueron analizadas cuidadosamente. En tal virtud haciendo la debida comparación se establece, que el documento probatorio se refiere al examen de la documentación adecuada a esa subcuenta reparada; y en el documento se hace un detalle de los rubros que comprendía dicha cuenta, estableciendo que se trata de gastos inherentes a la actividad de la empresa". A continuación,
la recurrente procede a glosar las conclusiones del informe (página 5, párrafo 2o.), para expresar: "Y, efectivamente, el lugar donde correspondía que estuvieran los miles de documentos que respaldaban los gastos era en la Cuenta principal Gastos de Manufactura, donde efectivamente estaban y, según se desprende de los autos, esa cuenta no fue objeto del cuestionamiento o reparo alguno".
Concluye sosteniendo: "Al confrontar la sentencia con el documento auténtico comentado se establece con extrema facilidad que el fallo dice lo contrario del contenido del documento auténtico. Lo que pone de manifiesto la equivocación del juzgador".
El Auditor Fiscal Específico agregó a su informe, el anexo consistente en la llamada "Cédula de integración número uno (1)" (folio 381 y 382 del expediente administrativo), en la que se hace una "integración de la Cuenta Auxiliar 600-04", la que en su parte final dice "Se logró integrar la suma de Q.494,369.60 porque la demás papelería estaba en ciudad Tecún Umán y por el cambio de sistema durante la marcha del ejercicio, esta cédula demuestra los cargos efectuados a la cuenta 600-04. Capacidad no utilizada, así como algunos descargos a las cuentas que se efectuaron en los traslados, y los números rojos identifican los cargos y abonos". Al respecto, la recurrente manifiesta: "Con toda claridad la cédula dice que se logró integrar la cantidad que menciona, y que con esa cédula se demuestran los cargos efectuados así como las cuentas que se afectaron
en los traslados y se anexa fotocopias de Mayor General, Mayor Auxiliar y de las pólizas de diario respectivas. Lo que expresa este documento también está en contradicción con el contenido de la sentencia... Lo anterior se refuerza con otro documento: La certificación contable extendida con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis por la Contador Público y Auditor, Lilian del Valle de Marín, documento que obra en el expediente contencioso administrativo, en el que se transcribe la identificación de cada póliza y comprobantes de cuentas por pagar que sirvieron de base y respaldan las operaciones efectuadas en la cuenta cuestionada".
3. Certificación contable de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, extendida por la licenciada Lilian del Valle de Marín, documento que obra en el expediente contencioso administrativo (folios 29 y 30).
TESIS: En este documento, se "transcribe la identificación de cada póliza y comprobantes de cuentas por pagar que sirvieron de base y respaldan las operaciones efectuadas en la cuenta cuestionada"; documento que contradice lo afirmado en el fallo judicial, ya que "si todos los cargos aparecen debidamento registrados en los libros y demás documentos de contabilidad, obviamente son gastos inherentes a la actividad de la empresa y la documentación existe, máxime que dicha certificación en ningún momento fue redargüida por el Organo Administrativo durante la tramitación del recurso contencioso administrativo".
4. Fotocopia del informe número DFDL-Dtrescientos sesenta y nueve (DFDL-D-369, folios del 103 al 120 del
expediente contencioso administrativo), emitido el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno por el Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, que contiene la liquidación fiscal realizada a la recurrente con motivo del ejercicio impositivo comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y la fotocopia de la resolución número trece mil trescientos diecinueve (13,319) de fecha quince de octubre del año antes indicado, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, mediante la que se aprobó el informe antes relacionado.
TESIS: El informe, "al referirse a un ajuste idéntico indica expresamente que a la Cuenta Capacidad no Utilizada simplemente se trasladaban partidas de una cuenta que forma parte del costo de manufactura a otra cuenta de gasto, o sea, una operación interna, con lo cual no se modifican los resultados, vale decir que no se modifica la utilidad afecta al impuesto sobre la renta. La Dirección General de Rentas Internas ratificó ese criterio al emitir la resolución ya señalada que aprueba ese dictamen".
En tal virtud, concluye: "Si los documentos probatorios hubiesen sido examinados, y evaluados por el tribunal sentenciador, su conclusión hubiese sido, incuestionablemente, que para esas operaciones es suficiente la documentación consistente en las pólizas de diario; que en efecto, se trata de gastos propios de la actividad de la empresa; y consecuentemente, que tales operaciones no afectan los resultados del ejercicio porque son
simples traslados de una cuenta de gastos a otra cuenta también de gastos".
5. Informe número DFDL-I-cero cero cinco (DFDL-I-005, folios del 337 al 346 del expediente administrativo) de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, del Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, que contiene la verificación de los registros contables de la recurrente que realizó el Auditor Específico Gilberto C. Suchini.
TESIS: En el informe se sostiene, con respecto al ajuste veinticuatro, que se examinaron los registros de contabilidad y los documentos que los respaldan, y que estableció que el ajuste no procede y se debe desvanacer porque los cargos afectados a la cuenta "Capacidad no Utilizada" provienen de otra cuenta de resultados denominada "Costo de Manufactura", y los cargos realizados a esta última cuenta, sí están plenamente justificados, es decir, que para contabilizar la documentación se cargaba a la cuenta de resultados "Costo de Manufactura" y se abonaba a la cuenta de pasivo "Cuenta por Pagar", posteriormente, por razones de Política contable e industrial, así como de control interno de la empresa, se trasladaban algunos de estos cargos a la cuenta también de resultados "Capacidad no Utilizada" y se acreditaban a la cuenta "Costo de
Manufactura". Por último, agrega la recurrente, que al verificar una comparación entre lo que dice el documento transcrito con la sentencia impugnada, se pone de manifiesto la absoluta contradicción existente, toda vez que el fallo asegura que son gastos ajenos a la actividad de la empresa que no tienen la debida comprobación y con esa
base, asegura que no están contemplados en la Ley de Impuesto sobre La Renta, bastando la simple confrontación entre lo que dice el documento probatorio y el fallo, para poner en evidencia la manifiesta equivocación del tribunal sentenciador; y dicho informe mantiene su validez procesal, no obstante la enmienda del procedimiento resuelta por el Ministerio de Finanzas Públicas, pues éste no tenía facultades legales en esa época para decretar enmiendas de procedimiento y en todo caso, tal enmienda tuvo la única consecuencia de ordenar una revisión más a los registros contables de la empresa.
CONCLUSIÓN: Dice la recurrente, que la tesis que sostiene se puede resumir así: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió el examen de los elementos de convicción representados por los documentos auténticos antes individualizados y por ello estimó, en lo referente al ajuste veinticuatro que los quebrantos operados en la subcuenta seiscientos-cero cuatro (600-04), eran ajenos a la actividad de la empresa que no tienen la debida comprobación y con esa base llegó a la conclusión que son gastos que no contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo; según lo ya explicado, cada documento y todos en su conjunto establecen lo contrario de lo que afirma el fallo del tribunal sentenciador".
B. Con motivo del día de la vista, tanto la recurrente como el Ministerio de Finanzas Públicas, presentaron alegatos por escrito.
CONSIDERANDO:VIOLACIÓN DE LEY
Con fundamento en este submotivos, contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, se denuncian infringidos los artículos 7o. inciso k) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 239 último párrafo de la Constitución Política, y se cuestiona el AJUSTE "Número 21. Otros Gastos (Estimación por Cuentas Incobrables)". De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia sentada por esta Corte, la violación de ley se da cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido determinadas normas sustantivas o considera como norma la que ya no está o no ha estado nunca en vigor. Al hacerse aplicación de los expresados principios al submotivo invocado por la recurrente, hay qué tomar en cuenta:
1. Que en la sentencia respectiva, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio por probado que "la reserva para cuentas incobrables excedió del cinco por ciento del saldo deudor de la cuenta principal", hecho que la recurrente aceptó de manera expresa en el recurso de casación que se analiza (hoja siete, renglones 16 al 21).
2. Que la recurrente sostiene que se cometió violación del artículo 7 inciso k) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto que la misma es terminante al establecer que son deducibles las deudas incobrables sin condicionar ni limitar su monto, "por lo que con base en el principio de legalidad, un reglamento no puede modificar la ley, como sucede al aplicar el artículo 51 del Reglamento de la indicada ley, que limita, como
deducción, el cinco por ciento del saldo deudor de la cuenta principal, en tanto que dicha disposición establece la dedución sin ninguna reserva". Con respecto a la infracción que se denuncia, esta Cámara estima que el artículo 51 antes indicado, no excede de la facultad reglamentaria y se mantiene dentro de lo previsto por el inciso k) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que el párrafo primero de esta última norma prescribe que la renta neta se determina de acuerdo con la clasificación de contribuyentes y las "modalidades que fije el reglamento". Por consiguiente, no se infringe el principio de jerarquía normativa que se aduce en la casación que se examina, y en cuanto a que se violó el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política. Tampoco se origina el submotivo planteado, ya que la situación controvertida a la que pretende hacer extensiva dicha norma, se refiere al período impositivo comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, cuando no estaba en vigor la misma. Por lo expuesto, se debe desestimar el recurso en cuanto al submotivo analizado.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme a la doctrina este error consiste en un juicio equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. En la apreciación de la prueba no le sirve de guía al tribunal ninguna ley, sino sólo su juicio.
Además, no es suficiente que el error exista, pues es necesario que sea decisivo y resultante de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador. La recurrente fundamenta el submotivo de casación alegado, en cuanto al ajuste "Número 24. Costo de lo Vendido", el que formuló el ente fiscalizador a las operaciones aplicadas a la "Capacidad no Utilizada de la Planta", por omisión en la valoración de los documentos que se mencionan en el rubro "Alegaciones" (error de hecho), ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no los analizó y sólo se concretó a expresar en el fallo: "Examinado el expediente administrativo y la demás prueba documental aportada y evaluados estos medios de convicción, se establece que los mismos no tienen la eficacia necesaria para influir en el ánimo de los juzgadores a tomar una decisión favorable a la recurrente, ya que no reproducen exactamente lo que ésta afirma para dejar sin efecto los ajustes mencionados".
Al respecto el Tribunal estima: Que existe error de planteamiento del recurso de casación, ya que el submotivo que se invoca no se origina, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene en la parte que se transcribió, que contó para comprobar la veracidad de lo expuesto por las partes con el expediente administrativo y la demás prueba documental aportada por los litigantes, lo que significa que no se omitió el análisis de los medios de convicción que se atacan de error de hecho.
El tal virtud, se debe desestimar en este aspecto al recurso de casación.
LEYES APLICABLES.
Artículos citados y 1o., 4o., 7o., 8o., 16, 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 49 y 51 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 44, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 626, 628, 633 y 635 del Código procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de DOSCIENTOS QUETZALES, la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago respectivo en la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la última notificación; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente a donde corresponde. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia .-MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero, .-HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto .-ÁNGEL VALLE GIRÓN Magistrado Vocal Séptimo .-HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado Vocal Octavo .-Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.