🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

19071990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
19071990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/07/1990 - PENAL Recursos de casación interpuestos por MANFREDO ANÍBAL FERNÁNDEZ MORALES, abogado defensor del procesado EDGAR ENRIQUE OGALDEZ TINOCO, y por este último en el carácter indicado, en contra de la sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por dos delitos de Homicidio se instruyó en contra del segundo de los nombrados.

DOCTRINA:

I. Es improcedente el recurso de casación si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y se argumenta sobre los requisitos que afectan su validez formal y su estimación probatoria, por contener tesis excluyentes.

II. El procesado y su defensor tienen en el proceso un mismo interés. En consecuencia, el derecho a interponer un sólo recurso de casación.

Leyes Analizadas: Artículos 740 y 741 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por MANFREDO ANÍBAL FERNÁNDEZ MORALES, abogado defensor del procesado EDGAR ENRIQUE OGALDEZ TINOCO, y por este último en el carácter indicado, en contra de la sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por dos delitos de Homicidio se instruyó en contra del segundo de los nombrados.

Además del procesado, cuyos datos de identificación personal aparecen en autos, intervinieron los siguientes sujetos procesales: el Ministerio Público, acusador oficial y Manfredo Aníbal Fernández Morales, defensor.

HECHOS JUSTICIABLES: "Porque usted, EDGAR ENRIQUE OGALDEZ TINOCO, a eso de las seis y media de la tarde del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, aprovechando que la puerta de la residencia de CONSUELO

NOHEMI HERRERA FUNES DE VELÁSQUEZ, ubicada en la octava calle treinta y tres - ochenta y uno de la Colonia Justo Rufino Barrios, zona veintiuno de la ciudad de Guatemala, se encontraba abierta y que en su interior estaban reunidas varias personas, con un arma de fuego y desde afuera les disparó hiriendo a JUAN MANUEL JUÁREZ HIDALGO en ambas piernas, en región maleolar lado derecho y ocasionándole una quemadura por fricción de escroto en su parte baja; y a EUSEBIO FAUSTINO ARRIOLA VÁSQUEZ le produjo una herida penetrante entre el pecho y el estómago, a cuya consecuencia ambos murieron". El procesado no aceptó los hechos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala desaprobó la sentencia absolutoria de primer grado, y al resolver declaró que el acusado es autor responsable de dos delitos de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de prisión por cada uno de ellos, para dejarle la líquida de veinte años de prisión con carácter de inconmutable, y en concepto de

responsabilidades civiles lo condenó al pago de cuatro mil quetzales.

El Tribunal consideró: a) Que el deceso violento de Juan Manuel Juárez Hidalgo y Eusebio Faustino Arriola Vásquez, se acreditó con el reconocimiento judicial, certificaciones de las partidas de defunción e informes periciales del resultado de las necropsias. b) Que en contra de Edgar Enrique Ogáldez Tinoco y en relación a su culpabilidad, concurren los testimonios César Lombardo Román Moreno, Enmanuel de Jesús Peralta García y Consuelo Nohemí Herrera Funes de Velásquez; los dos primeros explican las razones de su presencia en el lugar de los hechos y señalan al acusado como el autor de los disparos de arma de fuego que ocasionaron la muerte de los ofendidos; la última, moradora del inmueble donde ocurrieron, expuso que instantes después que Ogáldez Tinoco pasó frente a su residencia, escuchó disparos de arma de fuego, asegurando además, que portaba arma de fuego como siempre lo ha hecho. Al valorar esta prueba la Sala dice que al tenor de la sana crítica debe estimarse con eficacia probatoria "no sólo por la oportunidad en que fueron prestadas, sino porque también resultan congruentes entre sí en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjo la muerte de los ofendidos, además, sus primeras declaraciones vertidas en ocasión del reconocimiento judicial post-mortem, fueron debidamente complementadas en la segunda oportunidad en que declararon". En cuanto a que dichostestigos presentan antecedentes policíacos "a juicio del tribunal no los demerita de sus dichos, dado que en

el proceso no aparece sindicación en contra de otra persona y por las circunstancias y oportunidad en que las declaraciones fueron prestadas". c) Que el procesado negó su participación en los hechos y adujo que el día y hora de autos se encontraba en su casa de habitación, y para acreditar ese extremo propuso los testimonios de José Israel Pérez Quezada, José Luis Rodríguez Santos y Benvenuto Méndez Figueroa, "empero, los mismos carecen de eficacia probatoria, no sólo porque con su proponente no coinciden sobre el motivo de la visita que supuestamente realizaron en esa oportunidad, sino además, carecen de imparcialidad al indicar su proponente que ese día fue visitado por sus amigos". d) Que es cierto que en favor del acusado concurren los indicios de que no disparó arma de fuego en fecha reciente al de los hechos, y de que el arma incautada es de calibre treinta y ocho, mientras que "las ojivas y vainas" encontradas en el lugar de los sucesos corresponden al calibre nueve milímetros; "pero también lo es, que el informe de la prueba de la parafina es de poca confiabilidad", y la incautación del arma fue realizada en residencia del acusado, hasta el día dieciocho de junio de ese año, en oportunidad en que fue detenido, lo que dice, no excluye la posibilidad de la sustitución del arma de nueve milímetros usada para dar muerte a los ofendidos. e) Que el informe emitido por el Jefe del Gabinete de Investigación de la Policía Nacional, que indica que de

acuerdo a lo observado por el Técnico Víctor Hugo Orozco Aguilar, los disparos fueron efectuados en el interior del inmueble, no ofrece ninguna eficacia probatoria, al no haber sido rendido el dictamen bajo juramento de ley, ni haber sido suscrito por el técnico que realizó la investigación; además, en autos obran actuaciones y fotografías que muestran perforaciones por disparos de arma de fuego tanto en el interior como en el exterior del inmueble, lugar de los sucesos, que hacen presumir "disparos con trayectoria de afuera hacia adentro del inmueble", como refieren los testigos de cargo.

RECURSOS DE CASACIÓN: El abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, defensor del procesado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el subcaso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refieren al error de derecho y al error de hecho en la apreciación de la prueba.

Denuncia que en el fallo de segunda instancia fueron violados los artículos 12 y 14 de la Constitución de la República; 33, 55, 186, 391, 443, 444, 445, 446, 652, 685, 710, 638, 653, 654 numerales III y VI, 191, 641, 669, 695 y 697 del Código Procesal Penal; 9o. de la Ley de Cédulas de Vecindad. Antes de que se señalara día para la vista del recurso, el presentado denunció la infracción de los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, además de las leyes indicadas.

El procesado Edgar Enrique Ogáldez Tinoco, con el auxilio de su abogado defensor, Manfredo Aníbal Fernández Morales, también interpuso casación por el mismo motivo, con fundamento en los subcasos de procedencia contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refieren al error de derecho y al error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala como violados los artículos 12 y 14 de la Constitución de la República; 2o., 33, 55, 186, 191, 391, 443, 444, 445, 446, 652, 685, 710, 638, 653, 654 numerales III y VI, 641, 669, 695 y 697 del Código Procesal Penal; 9o. de la Ley de Cédulas de Vecindad.

ALEGACIONES: Los recurrentes reiteraron en un mismo escrito los argumentos contenidos en los memoriales de interposición de los recursos, y el día de la vista el defensor del acusado lo hizo verbalmente.

CONSIDERACIONES -IExpone el recurrente que para fundamentar el fallo de condena, la Sala le da pleno valor probatorio, del que carecen, a las declaraciones de los testigos de cargo Consuelo Nohemí Herrera Funes de Velásquez, César Lombardo Román Moreno y Enmanuel Peralta García, prestadas durante el reconocimiento judicial "debidamente complementadas en la segunda declaración", como lo afirma el Tribunal. Indica que el acta descriptiva levantada por el Juez de Paz de turno el día de los hechos, es nula por

adolecer de defectos de forma, porque los testigos no la firmaron, con violación de los artículos 186, 391 y 685 del Código Procesal Penal, y que conforme a la doctrina de los artículos 710 del Código citado, 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, esa actuación judicial carece de valor legal y como acto nulo "no tiene consecuencia jurídica válida". Manifiesta el presentado que la declaración de testigos es una diligencia solemne, deben ser protestados con la fórmula que contiene el artículo 444 del Código Procesal Penal y declarar bajo juramento de decir verdad; que los testigos no fueron protestados en su primera declaración, por lo que se violó el artículo citado; nodeclararon bajo juramento y no fueron preguntados sobre los extremos señalados por el artículo 445 de dicho Código, que también fue violado, por lo que esas declaraciones "tanto de la primera como segunda, no producen prueba como lo indica el artículo 652 del Código Procesal Penal, violado por inaplicación"; que el testigo Manuel Peralta García se identificó así en su primera declaración y en la segunda como Enmanuel Peralta García, y tanto él como César Lombardo Román Moreno tienen múltiples ingresos por múltiples delitos. Expresa que los testigos citados fueron objeto de tacha absoluta conforme los numerales III y IV del artículo 654 del Código Procesal Penal y por su notoria falsedad; que no sólo quedó establecida su falsedad por ser contradictorias sus dos declaraciones, sino su interés personal directo en el asunto, que son imprecisos,

reticentes y dudosos. Luego de referirse a las contradicciones en que dice incurrieron los testigos, afirma que por la tacha absoluta que se estableció carecen de valor probatorio conforme la doctrina del artículo 653 del Código mencionado, "que indica, que las declaraciones de testigos que adolezcan de tacha absoluta no serán valorados conforme las reglas de la sana crítica, por lo que la Sala sentenciadora al darles valor probatorio que no tiene los testigos relacionados, incurrió en el error de derecho denunciado". Continúa manifestando el recurrente que la Sala, sin hacer acopio de las reglas de la sana crítica que cita taxativamente el artículo 638 del Código Procesal Penal, solamente indica "por lo que al tenor de la sana crítica dichas declaraciones testimoniales debe estimarse con eficacia probatoria de cargos". Explica cómo deben entenderse las reglas de la experiencia, la lógica y el análisis de unos medios de prueba con otros, los que -diceno aplicó la Sala, ni las menciona para dar pleno valor probatorio a los testigos de cargo. Explica también la forma en que, a su criterio, dicho tribunal violó las reglas de la sana crítica en relación a lo declarado por los testigos de cargo, y acusa la violación del artículo mencionado. Expone que lo mismo ocurre al no dar el valor probatorio que tienen los testigos de descargo José Israel Pérez Quezada o José Irael Pérez Quezada, José Luis Rodríguez Santos y Benbenuto Méndez Figueroa "sin hacer acopio de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, con

violación del artículo citado y 655, 653 del Código citado". Que la Sala, de acuerdo con lo que prescribe la ley, debió aplicar dichas reglas al estimar que los testigos adolecían de tacha relativa "porque no coinciden con el motivo de la visita a la casa del proponente, mi defendido, y por imparcialidad porque según la Sala, mi defendido afirmó que eran sus amigos", y al no hacerlo violó por inaplicación la ley mencionada y los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial; que de esos testigos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, "de la lógica, la experiencia y del debido razonamiento, y de la relación de medios de prueba con los restantes", se arriba a la conclusión de que el procesado, el día y hora de los hechos se encontraba en su casa de habitación, lugar distinto al de los hechos, por lo que la Sala, al negarles el valor probatorio que tienen, incurrió en el error denunciado. Al examinar este aspecto del recurso, la Cámara advierte que el casacionista expone tesis excluyentes al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de cargo. En efecto, argumenta sobre la nulidad por falta de formalidades legales, del acta que contiene el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de turno, oportunidad en que recibió las declaraciones de los testigos de cargo, los que -diceno producen prueba porque fueron tomadas sin que se hubiere cumplido con los requisitos de ley. Afirma también, que por la tacha absoluta que se estableció carecen de valor probatorio, y que la Sala violó las

reglas de la sana crítica en relación a lo declarado por los testigos. Este error de planteamiento, que no puede corregir el tribunal de casación, no le permite hacer el estudio comparativo del caso. Al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba, en lo que respecta a los testigos de descargo, el recurrente expresa "que lo mismo ocurre al no dar el valor probatorio que tienen los testigos de descargo", a los que la Sala debió aplicar las reglas de la sana crítica al estimar que "adolecían de tacha relativa", reglas que únicamente cita, sin argumentar sobre la forma en que, a su criterio, dejaron de aplicarse por el tribunal de segunda instancia. La omisión indicada, que no puede subsanar esta Corte por la naturaleza técnica del recurso de casación, impide hacer el examen comparativo de rigor. -IIAfirma el defensor del acusado, que la Sala "incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba (indiciaria) al no considerar a favor de mi patrocinado los indicios que da por establecidos: a) que mi defendido el día de los hechos no disparó arma de fuego; b) que el arma de fuego que le fue incautada a mi defendido no puede percutar proyectiles calibre nueve milímetros; c) que el día y hora de los hechos se encontraba en su casa de habitación, lugar distinto al en que ocurrieron los hechos que motivan el proceso, por lo que violó por inaplicación los artículos 695 y 697 del Código Procesal Penal, que indican que los

indicios pueden establecerse por cualquier medio de prueba y que éstos pueden considerarse en favor del procesado". Al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba presuncional, el recurrente señaló como infringidos los artículos 695 y 697 del Código Procesal Penal, porque la Sala no consideró a favor de su patrocinado los indicios que indica.En lo que respecta al primero de los artículos citados, que no contiene norma de estimativa probatoria, la ley faculta a los sujetos procesales para que por cualquier medio de convicción comprueben los respectivos indicios; y en cuanto al segundo de dichos artículos, al no considerar en favor del imputado los indicios que menciona el interponente, la Sala actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, la que deja al arbitrio del juzgador de instancia la consideración de los indicios y presunciones en contra o a favor del procesado, lo que no es revisable en casación. -IIIFinalmente expresa el defensor que con violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, 33, 55, 191 y 641 del Código Procesal Penal, la Sala condenó y sancionó a su defendido como autor responsable del delito de doble homicidio, "sin tomar en consideración el principio constitucional y procesal de inocencia y de in dubio pro-reo"; que no se estableció la plena prueba que la ley requiere para un fallo condenatorio, por lo que al revocar el fallo del que conoció en consulta incurrió en el error denunciado.

Al respecto esta Cámara considera que dichos artículos no contienen norma de estimativa probatoria, por lo que no le es dable hacer el estudio comparativo correspondiente. -IVEl procesado Edgar Enrique Ogáldez Tinoco, como ya se indicó, también interpuso recurso de casación bajo la dirección del mismo abogado defensor, Manfredo Aníbal Fernández Morales. Respecto de este planteamiento, esta Cámara considera que el procesado para ejercitar su defensa, tiene derecho a interponer un recurso de casación y en este caso, lo que se hace es interponer dos, ya que los sujetos procesales que hacen uso del recurso, procesado con el auxilio de su defensor, y el defensor por si, representan un sólo interés: la defensa del primero. Aceptar tal situación, sería contrario al mandato que contienen los artículos 740 y 741 del Código Procesal Penal, que excluyen la posibilidad de acoger un segundo recurso de casación que se promueva en interés particular del mismo sujeto procesal.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la

Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: I) Improcedentes los recursos de casación interpuestos por el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, en su calidad de defensor del procesado, Edgar Enrique Ogáldez Tinoco, y por este último en el carácter indicado. II) Impone al abogado

Manfredo Aníbal Fernández Morales una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes de donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

Consultar sobre este documento ...