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1908-2011 02022012 Julia Ramirez Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1908-2011 02022012 Julia Ramirez Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

02/02/2012 – PENAL

1908-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de la casacionista, en que se denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, si ésta ha respondido el reclamo con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, verificando que el sentenciante desplegó rigor jurídico para desvalorar prueba testimonial en que encuentra ostensibles contradicciones. Este es el caso cuando, el Ad quem convalida la sentencia que absolvió a los acusados por el delito de asesinato, al no conferir valor probatorio a la declaración de una testigo, que afirma haber reconocido a los autores del hecho, no obstante que en el debate se le dio valor probatorio a una foto robot, construida con información proporcionada por ella misma, que de ese modo pone de manifiesto implícita o explícitamente que no reconoció a los autores materiales del hecho, y además su testimonio no armoniza lógicamente con la pericia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dos de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Julia Ramírez Reyes, Querellante Adhesiva y Actora Civil, quien actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Alden Cristina Alonzo Gómez y Edgar Fernando Pérez Archila, contra la sentencia del ocho de septiembre de dos mil once, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal instruido contra Alberto Taperia Primero y Benito Taperia Primero, por el delito de asesinato.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. “Concluido con el ejercicio de valoración de la prueba

Verapaz, en el proceso penal instruido contra Alberto Taperia Primero y Benito Taperia Primero, por el delito de asesinato.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. “Concluido con el ejercicio de valoración de la prueba aportada al debate y constreñido a lo que preceptúa el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal arriba a la convicción de que los hechos que fueron debidamente acreditados son los siguientes: “Que el día veintinueve de noviembre del dos mil nueve, a eso de las siete y media de la mañana, en el lugar conocido como Caserío El Rodeo de la Aldea La Vegas, del municipio de Cabulco, departamento de Baja Verapaz, utilizando armas de fuego, personas desconocidas dieron muerte al señor Pedro Ramírez de la Cruz.” I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, por unanimidad absolvió a los acusados del delito que se les imputo.El A quo fundamentó su decisión en que la prueba que se incorporó y diligenció en el debate, fue insuficiente para acreditar la participación de los sindicados en los hechos, ya que luego del análisis de los mismos, no pudo establecerse en forma contundente, quienes fueron los responsables materiales de cegar la vida de la víctima. El tribunal del juicio, arribó a dicha conclusión al no otorgarle valor probatorio a determinadas declaraciones testimoniales, por considerar que éstas

no resultaron corcondantes y precisas a efecto de demostrar que los acusados, fueron los que cometieron el hecho ilícito en contra de la integridad del señor Ramírez de la Cruz, toda vez que en su análisis advirtieron profundas incongruencias y contradicciones en el contenido de las mismas. Basándose en tales consideraciones, el Tribunal no arribó a la convicción de certeza absoluta sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo que en observancia al principio de inocencia, por unanimidad, resolvió absolver a los señores Alberto Taperia Primero y Benito Taperia Primero de las imputaciones contenidas en la acusación. I.III Del recurso de Apelación Especial. La Querellante Adhesiva y Actora Civil Julia Claudia Ramírez Reyes, interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma, contenida en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal (vicios de la sentencia), denunció vulneración del artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 385, 388, 281, 182, 183 y 186 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el Tribunal de sentencia incurrió en un vicio absoluto de anulación formal, al hacer una interpretación errónea y contradictoria de los criterios de las reglas de la sana crítica razonada, al dejar de valorar prueba que a su criterio era esencial para la demostración de la responsabilidad penal de los acusados, arguyendo que durante las diligencias investigativas de las mismas, no se observaron las formalidades esenciales

requeridas por ley, específicamente al retrotraer diligencias de la investigación que no llenan los requisitos formales. Igualmente, argumentó que el tribunal del juicio desnaturalizó el motivo por el cual fueron propuestas dichas declaraciones, al fijar su atención en divergencias que a su criterio son irrelevantes. En base a sus argumentos, solicitó se ordenara el reenvío para la realización de un nuevo debate. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, consideró que el a quo, no incurrió en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al considerar que el fallo impugnado contiene proposiciones lógicas con el raciocinio de los juzgadores, en cuanto al análisis de los medios de prueba, al estimar que éste, explica de manera racional los fundamentos tomados en cuenta para no conferir valor de probanza a las declaraciones testimoniales de María ReyesRodríguez, Julia Ramírez Reyes, Magdalena de la Cruz Jerónimo, José Ramírez Reyes, Sebastián Rodríguez, Pedro García Trista, Fermina Alonzo Tapería y Aura Marina Ramirez Reyes; argumentando –La Salaque el tribunal de Sentencia, observó las normas de la lógica, la psicología y la experiencia, explicando las razones que tuvo en cuenta para desestimar tales declaraciones por no estar sustentadas a través de un elemento convincente que justifique sus

afirmaciones por considerarlas discordantes, imprecisas e inverosímiles, principalmente en cuanto a la desestimación de la declaración de Aura Marina Ramírez Reyes, que a criterio del tribunal del juicio, resultó evidentemente contradictoria al haber manifestado en diferentes fechas y ante distintas autoridades, el haber identificado a las personas que dieron muerte al señor Ramírez de la Cruz. El tribunal de alzada encontró también que a su criterio, el tribunal del juicio cumplió con lo requisitos establecidos en la ley en cuanto a la incorporación al debate de los medios de prueba analizados por el tribunal del juicio, no existiendo vicios o defectos esenciales que influyan en la parte resolutiva que provoquen la anulación o la repetición de un nuevo juicio.

II. motivo del recurso de casación. La Querellante Adhesiva y Actora Civil Julia Claudia Ramírez Reyes, plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sentencia de la Sala, carece de fundamentación en relación a los agravios que le fueron planteados en el recurso de Apelación Especial, específicamente en cuanto a que, si el Tribunal del juicio valoró adecuadamente los medios de prueba en observancia de las normas de la sana crítica, arguyendo que por el contrario, el tribunal de alzada se limitó a afirmar que los sentenciadores cumplieron con aplicar las reglas de valoración relacionadas.

En ese sentido consideró la casacionista, que la sentencia recurrida la deja en estado de indefensión, por lo que solicitó se ordene el reenvío del proceso a fin se obtenga una resolución sin lo vicios apuntados.

III. Alegatos el día de la vista A) La casacionista se presentó a la vista pública, acompañada de su abogada patrocinante. Presentaron sus respetivas argumentaciones, solicitando se declara con lugar el recurso de casación. B) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, presentando sus argumentos y solicitando se declare procedente el recursos y consecuentemente se ordene el reenvío. C) Los imputados han reemplazado por escrito su participación, presentando sus argumentos y solicitando se declare improcedente el recursos, por considerar que la resolución de la Sala cumplió con el requisito formal de validez relacionado.

Considerando-IEl Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Del estudio de la sentencia recurrida se estima que, la denuncia sobre falta de fundamentación carece de sustento jurídico, toda vez que la misma expresa con base en la valoración probatoria y acreditación de hechos del tribunal de sentencia, que ésta se encuentra fundamentada con rigor lógico, siendo suficientemente explicativa de por qué se absuelve a los acusados, y por que no

se le da valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo, principalmente la de Aura Marina Ramírez Reyes. La Sala hace una relación precisa de los medios probatorios (declaraciones testimoniales) a los cuales el tribunal del juicio decidió no otorgarles valor probatorio, exponiendo de manera suficiente las razones que dicho órgano consideró para fundamentar su decisión. En efecto, dicha autoridad sostiene, que en la valoración de la prueba, el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la psicología y la experiencia, a efecto de no conferir valor probatorio a las declaraciones testimoniales de María Reyes Rodríguez, Julia Ramírez Reyes, Magdalena de la Cruz Jerónimo, José Ramírez Reyes, Sebastián Rodríguez, Pedro García Trista, Fermina Alonzo Taperia y Aura Marina Ramírez Reyes, por considerar que las mismas a su criterio, no resultaron concordantes, precisas y verdaderas. El Tribunal ad quem considera que al resolver de tal modo, se justifica la decisión de absolución de los acusados, toda vez que, en aplicación de las normas de la sana crítica en cuanto al análisis de los medios de prueba aportados en el debate, éstos no fueron suficientes para acreditar la participación de los acusados en el hecho ilícito acreditado. Cámara penal, verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo absolutorio del tribunal de sentencia. De la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de primera instancia, se confirma que los juicios que permitieron llegar a la decisión absolutoria se

construyen con apego a la “logicidad” como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal. En efecto, resultan evidentes las contradicciones en las que incurrió la testigo Aura Marina Ramírez Reyes, principalmente al haber contribuido a elaborar fotos robot con características totalmente distintas a las de los acusados, que más allá del error al no reflejar los rasgos faciales de los mismos, se convierte en una prueba indubitable de que la testigo referida, no podía identificar a los autores materiales del ilícito, hecho contradictorio, tratándose de personas vinculadas familiarmentecon ella y señaladas de haber amenazado de muerte a la victima. Por lo anterior, se evidencia, la imposibilidad lógica de que el tribunal pudiera otorgarle valor probatorio a dichas declaraciones. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142,

y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Julia Ramírez Reyes, Querellante Adhesiva y Actora Civil, a través de los abogados Alden Cristina Alonzo Gómez y Edgar Fernando Pérez Archila, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de septiembre de dos mil once. Se da por comunicado el presente fallo a los sujetos procesales presentes, pudiendo obtener copia en la Secretaria de esta Corte, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legal. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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