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19081975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19081975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/08/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Ernesto Maldonado Argueta, contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Casación cuando se interpone por error de hecho alegándose sobre estimativa probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Ernesto Maldonado Argueta, contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de mayo del año en curso, en el proceso que por el delito de estafa se instruyó contra Rodolfo Benito Woc Wu. El procesado es de sesenta y ocho años de edad, de nacionalidad china, comerciante, casado, con residencia en la ciudad de Coatepeque. En el proceso actuó como acusador el recurrente y como defensor el abogado Amilcar Morales Cardona. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda instancia la relación histórica de los hechos se encuentra correcta, señalándose entre ellos que el día veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y tres, un camión de la propiedad de Ernesto Maldonado Argueta, le entregó al procesado en su almacén El Globo, ciento veinte rollos de alambre entregado y cuatro rollos de tuvo plástico, los cuales venían consignados en dos envíos, pero el recipiendario

sólo dio recibo del envío de cuarenta rollos, negando cuando se le hizo el reclamo dos meses después, haber recibido los otros ochenta rollos, motivo por el cual en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque se procesó por el delito de estafa, primero al chofer del camión y posteriormente a Rodolfo Benito Woc Wu. En la parte considerativa al analizar la Sala los elementos de prueba existentes en contra del procesado, estimó: que de las declaraciones recibidas, la del acusador Ernesto Maldonado Argueta carece de eficacia por tener interés directo en el asunto; la de Matías Oliva Palencia, por ser empleado del acusador, carece de eficacia probatoria; la de Carlos Humberto Sánchez Hernández se concreta a que depositó los rollos de alambre en los transportes del acusador; la de Enrique Batres no es imparcial porque fue asalariado del acusador y se le oyó en forma indagatoria; la de Julio César Argueta Reyes se descartó por ser hijo del acusador e igualmente las de Edgar Pedro Barrios y Barrios, José Israel Estrada Soto, Lucio González López, Roberto Rolando Rohr Barrios y Victoriano Santos Reyes, por ser todos asalariados del acusador y no existir uniformidad en sus exposiciones, de manera que al ser valoradas dentro de las reglas de la sana crítica, no llega a integrarse la plena prueba de la culpabilidad del enjuiciado, pues el reconocimiento judicial también resultó sin trascendencia jurídica. Además, a favor del encartado está su propia indagatoria, las declaraciones de Jorge Jo Pong y de Francisco

de la Paz Lara, de que es persona honrada y de buenas costumbres, la nota de envío de cuarenta rollos de alambre y el recibo respectivo, la factura por el cobro del flete de los cuarenta rollos de alambre, la carencia de antecedentes penales del procesado y la confesión ficta del acusador. De todo lo anterior, dedujo el tribunal de segunda instancia que no fue evidenciada la culpabilidad atribuida a Rodolfo Benito Woc Wu y, en consecuencia, lo declaró absuelto del delito de estafa por falta de plena prueba.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por infracción de ley, al haber cometido la Sala error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y error de hecho por falta de apreciación de la misma, conforme el inciso 1o. del artículo 674, en relación con el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. Con relación al error de derecho, argumentó el recurrente que el tribunal sentenciador no hizo correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, experiencia, lógica común, relación o concatenación de las constancias procesales y debido razonamiento, pues al analizar la prueba testimonial descartó las declaraciones de los testigos por estimarlos imparciales, ya que eran sus asalariados y por no existir uniformidad en sus exposiciones, sin tomar en cuenta que no fue él quien propuso a tales personas, sino el sindicado Enrique Batres a quien en ese momento el recurrente

acusaba y que los testigos sí convienen en la sustancia o esencia del hecho por lo que sus dichos sí hacen plena prueba. En lo referente al error de hecho, manifiesta que "lo cometió la Sala sentenciadora, por falta de apreciación en la prueba testimonial que existe en el proceso, la que si reúne los requisitos legales y no fue objeto de tacha alguna, en el momento procesal respectivo." Señaló como leyes infringidas los artículos 570, 573 y 574 del Código de Procedimientos Penales; los artículos 92 y 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República que modifican a los anteriores; y los artículos 571 y 729 del Código de Procedimientos Penales.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el enjuiciado se presentó alegando que el recurso tenía errores de forma que ameritaban que se hubiera rechazado de plano, señalando como tales que sólo se mencionaba una persona como ofendida, cuando eran dos, sin indicar cuál era la otra que figuraba como tal en la sentencia; que sólo se mencionaba la fecha de la sentencia recurrida sin indicar cuál era la naturaleza de la misma; y que la ley que contiene el caso de procedencia no fue citada correctamente. En lo referente al fondo de la casación, alegó que el recurrente señaló como infringidas leyes que fueron derogadas desde octubre de mil novecientos setenta; que no concretó los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador al apreciar la prueba testimonial, la que señala en forma generalizada, sin indicar el nombre de los testigos, en

cuyas declaraciones se cometió el error de la apreciación; y que la afirmación de que en la sentencia se cometió el examen de la prueba y a la vez no se hizo aplicación de las reglas de la sana crítica, es ilógica, porque en un fallo no se puede omitir una prueba y al mismo tiempo examinarla negándole valor probatorio. Terminó pidiendo, que por los vicios señalados, debe declararse improcedente el recurso. CONSIDERANDO I) En lo relacionado con el error de derecho denunciado por el recurrente, citó como infringidos los artículos 570, 573 y 574 del Código de Procedimientos Penales, los cuales de conformidad con el artículo 5o. literales b) y c) de la Ley del Organismo Judicial quedaran derogados por el Decreto 63-70 del Congreso de la República, porque en sus artículos 92 y 93 se regula por completo las materias contenidas respectivamente en los artículos 570 y 573 del Código de Procedimientos Penales y en el 94 hay incompatibilidad de disposiciones con respecto al 574 del mismo Código citado, de manera que la Sala sentenciadora no pudo haber infringido preceptos que ya no estaban en vigor. También señaló como violados los siguientes artículos: el 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, que determina los medios de prueba; pero como no indicó a cuál de sus ocho incisos se refiere ni su relación con disposiciones legales sobre estimativa probatoria, al tribunal no le es dable suplir tal omisión; el 93 del mismo Decreto que establece que en el plenario y en lo que fuere aplicable, se estará a lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Mercantil; pero

como las declaraciones testimoniales a que alude fueron recibidas durante el período sumarial, no le son aplicables las disposiciones relacionadas con el plenario; el 571 del Código de Procedimientos Penales que determina que la prueba es plena cuando la única consecuencia que de ella puede deducirse es la culpabilidad del acusado y el 729 del mismo Código que indica que la sentencia condenatoria se dictará cuando a juicio del tribunal hubiere fundamento necesario para infligir pena al reo; disposiciones legales que contienen preceptos generales, pero no una norma valorativa específica que la Sala hubiera podido violar al dictar el fallo. Por las razones expuestas no se evidencia el denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba.

  1. En lo referente al error de hecho, alega el recurrente que la Sala lo cometió por falta de apreciación de la prueba testimonial que existe en el proceso; a este respecto es indudable que el interesado no sólo argumentó sobre estimativa probatoria sino que no indicó si la Sala tergiversó u omitió considerar alguna o algunas declaraciones de testigos, ni la incidencia que ello pudo significar en la sentencia, únicos extremos que configuran el error de hecho, por cuyos motivos el recurso, también deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 682 inciso 6o., 690 y 694 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de casación y en consecuencia impone al recurrente un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de tres quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- (Fs.) H.

Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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